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JEP - Resolución SDSJ-5114 24-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5114 24-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicado expediente Legali: 9003945-64.2019.0.00.0001

Compareciente: NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO

Identificación: C.C. 1.095.787.618

Calidad: Soldado profesional retirado – Ejército Nacional

Situación jurídica: Condenado en PLUMP

Delito: Homicidio agravado

Asunto: Concede LTCA.

Resolución N° 5114 /2020

I. OBJETO A DECIDIR Este despacho integrante de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia sobre la petición elevada por el soldado profesional (SLP) de la reserva activa (R) NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO, por medio de la cual solicitó el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LCTA) con relación al proceso identificado con el número de radicado 54-498-31-04-001-2011-00161, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.095.787.618 expedida en Florida Blanca (Santander), nació el 20 de diciembre de 1985 en el municipio de Cachira (Norte de Santander), hijo

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III. LA SOLICITUD

2. Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2020 el interesado solicitó la aplicación de la LTCA respecto del proceso por el cual se encuentra privado de la libertad, esto es, el identificado con el radicado 54-498-31-04-001-2011-00161.

3. Para tal efecto, indicó que reúne los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto se encuentra detenido en calidad de coautor del delito de homicidio agravado en la persona de Sanín Álvarez Álvarez en hechos que tuvieron ocurrencia el 21 de enero de 2007 en la vereda Palmitas municipio de La Playa, Norte de Santander.

4. Agregó que los hechos tienen relación con el conflicto armado toda vez

que sucedieron en desarrollo de una operación militar. Así mismo, indicó que suscribió la respectiva acta de sometimiento ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP el 6 de julio de 2019 y a la fecha de faltan 10 días para completar los 5 años de privación efectiva de la libertad.

IV. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ORDINARIA

5. Los hechos se encuentran consignados en el fallo proferido el 3 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en los siguientes términos: Cuentan las diligencias al interior del proceso, que el día 21 de enero de 2007, a las 15:30 horas, fue ultimado el señor Sanín Álvarez Álvarez, reportado como “dado de baja” en enfrentamientos con tropas del Ejército Nacional en la vereda Palmitas, sector Divisiones del municipio de La Playa cuando tres sujetos que se dirigían por toda La Cuchilla hacia el puesto de mando de observación, se les hizo la proclama y se les ordenó que se detuvieran, ante lo cual uno de ellos abrió fuego, reaccionando la tropa y emprendiendo la persecución de estos individuos por ende habían huido. Luego de hacer el registro del área se encontró el cadáver de un sujeto y junto con él un revolver 38 especial con tres cartuchos y 38 vainillas de igual calibre dentro del arma, así como una barra de explosivos indugel, diez metros de cable Página 2 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, mediante sentencia del 14 de febrero de 2012 absolvió al solicitante y a otros por el delito de homicidio agravado al considerar que los militares actuaron bajo el cumplimiento de un deber legal amparados en el numeral 3° del artículo 32 del Código Penal, es decir, en estricto cumplimiento de una orden superior emanada de una autoridad competente con el fin de neutralizar erradicar a los extorsionistas que incursionaban en el lugar de los hechos.2

7. Sin embargo, al ser apelada la sentencia de primer grado por la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó el 3 de mayo de 2013, y en su lugar condenó al SLP (R) NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO, junto con otros militares más, a la pena principal de 345 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años por la comisión del delito de homicidio agravado en calidad de coautor3.

8. El ad quem estimó que la víctima era un campesino dedicado a la agricultura

que había vivido toda su vida en el municipio de La Playa (Norte de Santander), que no profesaba ningún tipo de afinidad con grupos al margen de la ley y que el día de los hechos salió de su casa a laborar cuando los implicados le ocasionaron la muerte en un combate simulado.

9. El fallo de segundo grado fue objeto del recurso de casación por parte de la defensa. No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 30 de marzo de 2016 inadmitió la demanda.

10. Ejecutoriada las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 1 Expediente Legali 9003945-64.2019.0.00.0001.

2 Ibidem. 3 Ibid. Página 3 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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V. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN ANTE LA JEP

11. Por medio de la resolución número 1639 del 26 de abril de los corrientes, la magistrada ponente asumió conocimiento de la actuación, ordenó la respectiva suscripción del acta de sometimiento y reconoció personería jurídica al doctor

Luis Ricardo Criado Guerrero para que represente los intereses del solicitante al interior de esta jurisdicción4.

12. El 6 de julio de 2019 el compareciente suscribió acta de sometimiento número 303518.

13. Esta magistratura mediante Resolución 4849 del 12 de septiembre de 2019, en una primera oportunidad, negó la LTCA al SLP (R) NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO, por no cumplir con el requisito de los 5 años de privación física de la libertad. Sin embargo, concedió a su favor el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) e impuso el respectivo régimen de condicionalidad requiriéndolo para que, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de la decisión, allegara al despacho el compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición.

14. Ahora bien, la petición de libertad que convoca la atención de esta decisión, fue repartida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas inicialmente al despacho del Magistrado Pedro Elías Díaz Romero el 27 de noviembre de 2020, quien en Resolución 4842 del 10 de diciembre de la presente anualidad dispuso la remisión de la solicitud a este despacho en atención a que previamente le fue concedida al compareciente el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP).

15. Esta magistratura, previo a resolver sobre la solicitud de LTCA, mediante Resolución 5054 del 22 de diciembre de 2020, requirió al SLP (R) NOEL

ANTONIO CAICEDO GUERRERO para que allegara el respectivo (CCCP) que le fuera solicitado cuando fue beneficiado con la concesión del PLUMP. 4 Folio 43 ibidem. Página 4 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. En acatamiento a lo anterior, el 23 de diciembre de los corrientes el compareciente presentó un documento titulado “COMPROMISO CONCRETO

PROGRAMADO Y CLARO DE REPARACIÓN”.

VI. COMPETENCIA

17. En el punto 5.1.2., del Acuerdo Final, relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo que recordó la autonomía que les asiste a los Estados para la conformación y puesta en marcha de sistemas judiciales especiales5.

18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Nacional la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del

Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6.

19. En su artículo 5° transitorio7, estableció que la Jurisdicción Especial para la Paz administrará justicia en forma preferente sobre todas las demás, conociendo de manera exclusiva los hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; siempre y cuando hayan ocurrido antes del primero de diciembre del año 20168. 5 Numeral 4 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Se señala que uno de los hitos más importantes en la consagración de esta autonomía, procede de lo establecido sobre soberanía y libre autodeterminación de los pueblos en el artículo primero de la Carta de Naciones Unidas (1945). 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 En desarrollo del numeral 9 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final: “…La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su

competencia…” 8 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: “Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado…” Página 5 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Así mismo, la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 a partir del artículo 56 facultó a la SDSJ conocer las peticiones relacionadas con el Régimen de Libertades frente a los agentes del Estado que se acojan a esta jurisdicción. Entre los beneficios allí dispuestos se destacan la LTCA para los agentes del Estado en todas sus facetas y el PLUMP únicamente para los agentes del Estado integrantes de la Fuerza

Pública (AEIFPU).

21. Lo anterior fue recopilado en el Capítulo III, Título II de la Ley 1957 del 6

de junio de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz).

VII. CONSIDERACIONES Orden de análisis

22. El despacho abordará los siguientes temas: (i) características del beneficio de la LTCA; (ii) requisitos para su reconocimiento en el caso concreto; (iii) régimen de condicionalidad; (vi) valoración del CCCP presentado por el compareciente; (v) remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y

(vi) finalizará con unas disposiciones finales. De la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA)

23. Esta prerrogativa fue concebida en el Acuerdo Final como uno de los beneficios del Sistema Integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado9. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, esto es, el 1° de diciembre de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo10. 9 Numeral 49, punto 5.1.2. 10 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21.

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24. Bajo esta óptica, este beneficio responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad.

25. La libertad transitoria, condicionada y anticipada se encuentra regulada en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, en los siguientes términos: La libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

26. La Corte Constitucional en fallo C-007 de 2018, respaldó el beneficio en

comento en los siguientes términos:

933. En relación con esta configuración normativa, referida a la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado que se encuentren detenidos o condenados por conductas punibles que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado, que no se encuentren

expresamente excluidas de los beneficios, encuentra la Corte, en principio, que se inserta en la amplia potestad de configuración normativa que se reconoce al Legislador para diseñar mecanismos de justicia transicional; se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. De manera que el instrumento, en su concepción global, goza de respaldo constitucional.

27. Ahora bien, esta clase de libertad puede ser incoada en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa Página 7 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Adicionalmente, su concesión y permanencia se encuentra condicionada al

sometimiento efectivo del compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz y al cumplimiento de los requerimientos que el SIVJRNR le haga, para contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación, a las garantías de no repetición y a la satisfacción de los demás derechos de las víctimas11.

29. Lo anterior, fue ratificado por la Sección de Apelación en auto SP-TP 31 de 2018, a la luz de la sentencia C-007 de 2018 emitida por la Corte Constitucional de la siguiente manera: El contenido normativo del artículo 51, como lo señaló la Corte Constitucional, hace parte de las medidas transitorias y excepcionales adoptadas en el marco de la JEP como expresión de justicia transicional, y su otorgamiento está supeditado, en una primera instancia, a que el agente del Estado manifieste su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto a su vez implica un compromiso explícito con: la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas; atender los requerimientos del SIVJRNR; y, en todo caso, serán concebidos luego de verificar que la conducta sobre la cual se procede tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado.

De los requisitos para acceder al beneficio de la libertad en el caso concreto.

30. Las exigencias que deben cumplir los miembros de la fuerza pública para acceder a la libertad objeto de estudio están consagradas en los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, las cuales fueron recopiladas por la Sección de Apelación en Auto SP-TP 15 de 2018, y ratificadas por la misma colegiatura en Auto ST-TP 31

de 2018, de la siguiente manera: (i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la Fuerza Pública para el momento de los hechos. Requisito que deviene del inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. 11 Respecto del carácter condicionado de las medidas judiciales especiales contempladas en la Ley precitada, tanto para integrantes de grupos rebeldes que hayan suscrito un acuerdo definitivo de Paz con el gobierno nacional, como para agentes del Estado, véanse los artículos 14, 33 y 50 del mismo estatuto. Página 8 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. La Sala observa que tal requisito se encuentra satisfecho conforme a los hechos consignados al interior del proceso penal por el cual fue condenado el compareciente a instancias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del radicado 54-498-31-04-001-2011-00161.

32. Para la época de los acontecimientos delictivos, el señor NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO era Soldado Profesional del Ejército Nacional, orgánico de la Brigada Móvil No.15, cuyas operaciones comprendían algunos municipios

del departamento de Norte de Santander. (ii) Que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de entrada en vigor de la ley en cita. Requisito con origen en el inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

33. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública -CPAMS EJEMAubicada en Malambo Atlántico12, mediante certificación número 1732 del 5 de noviembre de 2020, informó que para esa fecha el SPL (R) NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO, cumplió 5 años de privación física de la libertad con relación al proceso identificado con el radicado 54-498-31-04-001-201100161 y se encuentra por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por hechos ocurridos el 21 de enero de 2007 en la vereda Palmita municipio de La Playa, Norte de Santander.

(iii) Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1° de diciembre de 2016. Requisito que deviene del artículo 5 del AL 01 de 2017 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016.

34. Se tiene que los hechos por los cuales fue condenado el interesado ocurrieron antes del límite jurídico del primero (01) de diciembre del 2016, es

decir, el 21 de enero de 2007, como bien se indicó en líneas anteriores. (iv) Que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión, o con relación directa o indirecta con el conflicto 12 SDSJ. Cuaderno N.° 1. Folio 65. Página 9 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. Frente a este tópico se hace necesario destacar las conclusiones a las que llegó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para afirmar que tal condicionamiento se cumple en el presente caso. Veamos: Así pues, de la prueba testimonial acopiada a lo largo de toda la actuación procesal deja entrever a la Sala que Sanín Álvarez Álvarez -víctimaen realidad no tenía nada que ver con ningún grupo subversivo ni extorsivo, era, por tanto, nada más que un simple jornalero que se dedicaba a labores propias de la agricultura y en ocasiones a la apicultura, así lo demuestran

las declaraciones de las personas allegadas a él, quienes entre otras cosas logran aportar características muy específicas de su personalidad, escolaridad, fisionomía y aficiones, debido a la cercanía que mantuvieron con este mientras se mantuvo en vida. Aclarado entonces el arraigo de la víctima, someramente se puede inferir que su muerte no pudo haber sido el resultado de un acto propio del servicio llevado a cabo por los militares ALEXANDER OBREGÓN HERNÁNDEZ, JUAN ISIDRO CAICEDO MEDRANO y NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO, máxime cuando en la Misión Táctica No. 004/ ”EBANO” del 20 de enero de 2007 (fl, 58 a 63 C.1), dispuesta por los anteriores, jamás se demuestra que la misma haya estado encaminada a contener una extorsión, tal como lo afirman los procesados. Es decir, más allá de suponer que la muerte de Sanín Álvarez Álvarez se debió a un contrataque de la Brigada Móvil No. 15 al mando del entonces Teniente ALEXANDER OBREGÓN HERNÁNDEZ, para la Sala resulta improbable que una persona como la descrita por los hermanos y amigos de la víctima, que jamás profesó empatía con algún grupo subversivo al margen de la ley y que además el día de los hechos salió de su casa desarmado, tal y como lo afirma su hermana, haya decidido enfrentarse a una tropa del Ejército Nacional integrada por soldados profesionales en ciencias militares y en combate quienes sí se encontraban armados13.

36. Este modus operandi delictivo no han sido ajeno al desarrollo del conflicto

armado interno de nuestro país. 13 Folio 28 vuelto. Ibid. Página 10 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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37. Frente a esta censurable práctica a cargo de agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían

desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo14. 14 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Ver Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional

Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. Página 11 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. Ahora bien, en el numeral 9° del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, se establecieron criterios para determinar si una conducta delictiva fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, los cuales fueron recopilados en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los siguientes términos: Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que

existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

39. Aplicados los derroteros referidos al presente caso, se tiene prima facie que el conflicto armado habría podido incrementar la capacidad del SLP (R) NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO, para la comisión de la conducta por la cual fue condenado, toda vez que, en razón de su pertenencia al Ejército Nacional, contaba con una posición que facilitó la consumación de la muerte de una persona que se pretendió pasar como baja en combate.

40. Igualmente, prima facie el conflicto fue el escenario ideal para que el SLP

(R) NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO, se sintiera motivado a tomar la

decisión de cometer el delito por el cual fue sentenciado, quizás con el fin de reportar resultados operacionales y obtener incentivos. De lo expuesto, se Página 12 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA5211 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-5493009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth concluye que el delito por el cual el compareciente fue condenado, sí fue cometido con ocasión, por causa, y en relación directa e indirecta con el conflicto armado, porque si bien es cierto no existió un enfrentamient

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