JEP - Resolución SDSJ-5122 26-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5122 26-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SS JOSÉ EDWIN CUCAITA LIZARAZO Y OTROS EXPEDIENTE: 0000049-98.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de 2021
Núm ero de Expediente SAJ: 0000049-98.2021.0.00.0001
Com parecientes: SS. José Edwin Cucaita Lizarazo
C.C. No. 7.363.938
SLP. Yeisson Patiño Bejarano
C.C. No. 86.014.705
SLP. Nolberto Medina Rodríguez
C.C. No. 88.131.037
SLP. Juan Enrique Hernández Sánchez
C.C. No. 70.471.897
Situación Jurídica: En libertad Delitos: Homicidio Víctimas: Persona no identificada Reparto: 26 de febrero de 2021
Resolución No. 5122 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el expediente interno 0000049-98.2021.0.00.0001 correspondiente al asunto de los señores SS José
Edwin Cucaita Lizarazo, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.363.938, SLP Yeisson Patiño Bejarano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B3B6A1 ogidóc le y 1000.00.0.1202.89-9400000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS JOSÉ EDWIN CUCAITA LIZARAZO Y OTROS EXPEDIENTE: 0000049-98.2021.0.00.0001 86.014.705, SLP Nolberto Medina Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.131.037 y SLP Juan Enrique Hernández Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.471.897, en su condición de miembros del Ejército Nacional.
II. HECHOS
2. Mediante proveído por el que se resolvió la situación jurídica de los señores Yeisson Patiño Bejarano y Juan Enrique Hernández Sánchez, el 17 de julio de 2015, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar describió los hechos que rodean este asunto2: De acuerdo con lo informado por el Comando del BAMMA7, día 18 de julio de 2007, en la vereda Santo Tomás, Municipio de Becerril Cesar al parecer tropas
militares del Batallón de Alta Montaña No. 7, pelotón ALFA 6, sostuvieron encuentro armado con integrantes de la organización al margen de la ley FARC, resultando muerto en combate un NN.
3. En esa misma providencia, el mencionado despacho consideró improcedente la aplicación de medida de aseguramiento, ya que “…no se da hasta este momento procesal el indicio grave de responsabilidad frente a la conducta enrostrada a los encartados, como requisito sustancial para la imposición de una medida de aseguramiento, previsto en el artículo 522 del Código Penal Militar”, por cuanto “…hasta este momento procesal al parecer sí existió una agresión actual o inminente por parte del grupo al que pertenecía el sujetos (sic) abatido, las FARC EP, que se encontraban haciendo presencia en la zona como se señaló en el informe de inteligencia No 021 de fecha 14 de Julio del 2007, suscrito por el analista sección segunda BAMMA7 y 29 junio, 30 junio, 01 julio, 10 de julio, 14 de julio de presencian (sic) de miembros de las FARC en grupos de 6 a 14 subversivos en el sector del municipio de Becerril y sus veredas, que exigió la reacción de la tropa y que genero el deceso del hoy occiso”3.
4. Esta misma determinación se adoptó respecto de los señores José Edwin Cucaita Lizarazo y Nolberto Medina Rodríguez, el 16 de septiembre de 2015, en donde se expusieron los mismos motivos contenidos en el párrafo que antecede4.
2 Justicia Penal Militar, C. 2 Fl. 120.
3 Ib. Fl. 136. 4 Ib. Fl. 181. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. De acuerdo con la comunicación de 23 de octubre de 2020, por la que se remitió el expediente de los mencionados a esta jurisdicción por la Fiscalía 23
Penal Militar de la Décima Brigada, los hechos por los que se inició el trámite penal en su contra fueron resumidos así: Acorde con el material probatorio se tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día 18 de julio de 2007. En la Vereda Santo Tomás, Municipio de Becerril Cesar cuando las tropas del Ejército Nacional sostuvieron un encuentro con personal armado integrantes de la FARC, cuyo resultado fue la baja de un sujeto NN. Hasta el momento no ha sido posible identificarlo. A folio 194 del cuaderno original 1 figura el análisis de trayectorias fechado 24 de
septiembre de 2014, suscrito por la investigadora criminalística LIBIA DORA SÁNCHEZ DOSMAN, quien en sus conclusiones obrante (sic) a folio 196 indica que la “trayectoria antero posterior, ínfero superior TI (ilustrada en formato adjunto), nos permite determinar que la víctima recibió este impacto estando acostado (sic)”. La trayectoria postero-anterior (ilustrada T6 en formato adjunto) nos permite establecer que para ese impacto, la víctima se encontraba de espaldas a su victimario al momento de ser impactada…”. A folio 399 del cuaderno original 2 en contestación a la pregunta de aclaración planteada por el juez Instructor en el sentido de determinar si la única posición que podía tener la víctima del impacto en la sigla TI es la indicada en el dictamen pericial o podía considerarse otras (sic) circunstancias como el hecho de ir cayendo, girando. La investigadora en mención “se ratifica en lo consignado en el informe parcial B-B2767 de fecha 2014-11-24, “la trayectoria antero posterior, ínfero superior TI (ilustrada en formato adjunto), nos permite determinar que la víctima recibió este impacto estando acostado”. Hasta el momento no ha sido posible identificar al hoy occiso a pesar de estudiarse las huellas dactilares por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el sistema EVIDENTEX 5. Subrayas fuera de texto 5 Ministerio de Defensa Nacional, Justicia Penal Militar, Fiscalía 23 ante el Juzgado Quince de Brigada, 23 de octubre de 2020. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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6. Con base en lo anterior, luego de hecho un exordio normativo, la Fiscalía 23 Penal Militar de la Décima Brigada consideró que el proceso en comento es de competencia de esta jurisdicción, pues miembros del Batallón de Alta Montaña
No. 7 del Ejército Nacional participaron en acciones armadas que, posiblemente, corresponderían a delitos que tienen relación con el conflicto armado. Señaló, de la misma manera, que de no asumir competencia la JEP, se plantea el conflicto negativo de competencia.
7. Por Resolución 1372 del 24 de marzo de 2021, el despacho asumió el conocimiento del asunto. Así, entre otras determinaciones, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que allegara información, piezas procesales y providencias proferidas dentro de procesos seguidos en contra de los señores SS José Edwin Cucaita Lizarazo, identificado con cédula de
ciudadanía No. 7.363.938, SLP Yeisson Patiño Bejarano, identificado con cédula
de ciudadanía No. 86.014.705, SLP Nolberto Medina Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.131.037 y SLP Juan Enrique Hernández Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.471.897, así como de las víctimas en cada caso, indagando sobre su deseo de concurrir al trámite en calidad de intervinientes especiales.
8. Posteriormente, por Resolución 3811 de 10 de agosto de 2021, se dispuso oficiar al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar para que allegara copia de las decisiones proferidas dentro del proceso seguido en contra de los mencionados, con radicación 229 y se solicitó al director de Personal del Ejército Nacional que diera cuenta de su situación administrativa. Esta decisión se reiteró por Resolución 4794 de 6 de octubre de 2021.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
9. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
11. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución
Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
12. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica de los señores SS José Edwin Cucaita Lizarazo, SLP Yeisson Patiño
Bejarano, SLP Nolberto Medina Rodríguez y SLP Juan Enrique Hernández Sánchez. Orden de análisis
14. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis de los miembros de la fuerza pública mencionados; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; (iv) el régimen de condicionalidad de quienes vienen a comparecer a la JEP, y (v) se concluirá con las disposiciones finales.
(i) Sobre la verificación del status libertatis en el caso concreto
15. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará
si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.
16. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.6 6 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, los señores
SS José Edwin Cucaita Lizarazo, SLP Yeisson Patiño Bejarano, SLP Nolberto Medina Rodríguez y SLP Juan Enrique Hernández Sánchez en este momento se encuentran en libertad, toda vez que en su contra no se impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su contra en el proceso seguido en la justicia penal militar.
18. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí, que los citados continuarán en libertad obtenida en la justicia ordinaria durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP, en especial el régimen de condicionalidad.
(ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
19. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguido en contra de los señores SS José Edwin Cucaita Lizarazo, SLP Yeisson Patiño Bejarano, SLP Nolberto Medina Rodríguez y SLP Juan Enrique Hernández Sánchez, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.
20. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el
artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
21. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 18 de julio de 2007, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,
sin ser el determinante de la conducta delictiva7, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto8, (iii) integrantes de las FARC-EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos10, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización11, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas12.
23. En el caso objeto de análisis, para la fecha de los hechos, se tiene que los
investigados desempeñaban los siguientes cargos:
NOMBRE RANGO
José Edwin Cucaita Lizarazo Sargento Segundo Yeisson Patiño Bejarano Soldado Profesional Nolberto Medina Rodríguez Soldado Profesional Juan Enrique Hernández Sánchez Soldado Profesional 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de
2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Los mencionados eran miembros del Batallón de Alta Montaña No. 7, Décima Brigada Blindada, Primera División del Ejército Nacional, circunstancia que se verifica con base en los proveídos por los que se resolvió la situación jurídica de los mencionados, de 17 de julio y 16 de septiembre de 2015, proferidos por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, en el que se hizo relación a la calidad de miembros de la fuerza pública que ostentaban los encartados para la época de la comisión del punible.
25. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.
26. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto
armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
27. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 0000049-98.2021.0.00.0001 ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
28. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
29. Es de resaltar que el delito por los que se vinculó al proceso penal a los señores SS José Edwin Cucaita Lizarazo, SLP Yeisson Patiño Bejarano, SLP Nolberto Medina Rodríguez y SLP Juan Enrique Hernández Sánchez, relacionado con el homicidio de una persona, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima se presentó como una baja en combate, sin que se encuentre acreditada a la fecha su identidad, su pertenencia a un grupo armado al margen de
la ley y la ocurrencia del combate narrado por los uniformados.
30. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones13. 13 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objetivos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros
de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]14. 14 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible
en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
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32. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele a los comparecientes, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúen con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.
33. En este sentido, los comparecientes deberán incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cual
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