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JEP - Resolución SDSJ-5123 26-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5123 26-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILLIAM ALEXANDER RUBIO GÓMEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de 2021

Número de expediente SAJ: 9000821-73.2019.0.00.0001

Compareciente: William Alexander Rubio Gómez

C.C. 11.259.164

Fuerza Pública Fecha de reparto: 21 de noviembre de 2019

Resolución No. 5123 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor William Alexander Rubio Gómez, identificado con C.C. 11.259.164, en calidad de miembro del Ejército Nacional -cabo tercero-.

2. Actualmente el mencionado se encuentra en libertad, por cuanto no se impuso en su contra medida de aseguramiento.

II. HECHOS 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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WILLIAM ALEXANDER RUBIO GÓMEZ

3. El señor William Alexander Rubio Gómez solicitó su sometimiento ante esta jurisdicción, mediante escrito del 12 de agosto de 20192 e indicó que en su

contra se adelantan los siguientes procesos: a. Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar, homicidio, rad. 2007-128

4. Los hechos por los que se dio inicio a este trámite fueron resumidos por el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar mediante proveído del 13 de noviembre de 2007, por el que se resolvió la situación jurídica del implicado y se dispuso no imponer medida de aseguramiento en su contra, así: De acuerdo con el acerbo probatorio decepcionado (sic) en la presente actuación se dice que la contraguerrilla BISONTE – Cuarto Pelotón del Batallón de Infantería No. 11 “CACIQUE NUTIBARA”, en cumplimiento de la Orden de Operación Militar “ESPADA – MISIÓN TÁCTICA AUTORITARIO”, al mando del ST.

CONTRERAS MANOSALVA JUAN PABLO, originada por las informaciones de inteligencia del S-2 de la unidad militar, se infiltraron sobre la parte baja de la cañada SAN MATEO, entre la vereda la CORTADA Y EL PURCO, el día 24 de

agosto, siendo pasada (sic) las 4:00 de la mañana, luego de haber sido registrada, el puntero soldado profesional RESTREPO HURTADO, da la señal de haber visto a una persona como si tuviese de centinelato, por tal motivo se despojan de los equipos y procede a lanzar la PROCLAMA e identificación de las tropas, pero esta persona le dispara a los militares produciéndose un intercambio de disparos, luego en seguida les disparan en la parte alta desde una vivienda una persona que se hallaba atrincherada, razón por la cual los militares nos dispararon hacia allí, pero a aquellas que se encontraban fuera de esta si por un espacio de 5 a 10 minutos. Cuyo resultado final luego de la calma al hacer el registro se hallan a una persona sin vida de sexo masculino, que se halló por la policía Judicial, UN REVOLVER CALIBRE 38, SEIS (6) CARTUCHOS ALIBRE 38, EQUIPO DE CAMPAÑA HECHIZO con y ropa (sic), una mina antipersonal marca CLEIMORE. b. Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar, homicidio, rad. 2007-159

5. Los hechos por los que se dio inicio a este trámite fueron resumidos por el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar mediante proveído del 7 de noviembre de 2007, por el que se resolvió la situación jurídica del implicado y se dispuso no imponer medida de aseguramiento en su contra, así: 2 Rad. 20191510361082. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A4B6A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-1280009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM ALEXANDER RUBIO GÓMEZ Se recibe por competencia la investigación penal iniciada por la SIJIN de URRAO Antioquia, enviada por el señor Fiscal 092 de esa municipalidad, relacionada con los hechos del día 05 de noviembre del 2007, en el sitio denominado VEREDA ALTO DE LAS BRISAS de jurisdicción de Urrao, donde se presentó el enfrentamiento armado al parecer INTEGRANTES DEL FRENTE 34 DE LA ONT FARC. Con tropas del BINUT – Compañía BISONTE 4 PELOTÓN al mando del TE. CONTRERAS MANOSALVA JUAN PABLO, cuyo resultado final fue la muerte de tres (3) integrantes de dicha organización terrorista.

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

6. Mediante la Resolución 7544 del 4 de diciembre de 2019, se asumió el conocimiento del presente caso, comunicó su contenido al agente del Ministerio Público designado ante la JEP y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegara copia de las piezas procesales de las causas penales adelantadas en contra del señor Rubio Gómez y para que adelantara la

gestión de identificar y ubicar a las posibles víctimas en los casos relacionados con el compareciente.

7. Además, se requirió al peticionario para que allegara información relacionada con los procesos seguidos en su contra y se dispuso oficiar a la autoridad judicial que conoce los trámites para que allegara copia de las decisiones y piezas procesales relevantes que pudieran tenerse en cuenta por esta jurisdicción.

8. En cumplimiento de lo anterior, el aspirante a compareciente allegó información sobre los procesos seguidos en su contra y, además, reiteró su compromiso de atender con los requerimientos que se hagan por parte de los componentes del SIVJRNR. Manifestó, además, que no se encuentra privado de la libertad con ocasión de los trámites iniciados por la jurisdicción ordinaria3.

9. En la misma oportunidad, manifestó que confiere poder especial a la abogada Ana María Barrientos Cárdenas, identificada con c.c. 1.152.688.372 y portadora de la tarjeta profesional 263.781 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza su representación dentro de este asunto. 3 Rad. 20201510088352. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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WILLIAM ALEXANDER RUBIO GÓMEZ

10. Mediante la Resolución 2170 de 25 de junio de 2020, se requirió el cumplimiento de las órdenes emitidas previamente a la Unidad de Investigación y Acusación y se reconoció personería a la abogada mencionada en el párrafo que antecede, en los términos y para los efectos del poder allegado al trámite.

11. Por medio de la Resolución 2047 de 29 de abril de 2021, se requirió nuevamente a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, que presentó su informe el 26 de mayo de 2021 (DAT1.No.0000009.2021), al que adjuntó piezas procesales de los trámites cursados ante la jurisdicción penal militar con radicación 2007-128 y 2007-159.

12. El despacho, en la Resolución 3814 de 10 de agosto de 2021, previa petición del Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar, dispuso la remisión de copia de las decisiones proferidas dentro de este asunto.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

13. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

14. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A4B6A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-1280009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM ALEXANDER RUBIO GÓMEZ ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento

personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

15. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

16. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

17. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor William Alexander Rubio Gómez.

Orden de análisis

18. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Rubio Gómez; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A4B6A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-1280009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM ALEXANDER RUBIO GÓMEZ competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, y (iv) el régimen de condicionalidad del compareciente, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

19. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.

20. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.4

21. Según lo precisado en el acápite de antecedentes (supra párr. 2), el señor William Alexander Rubio Gómez en este momento goza de libertad, toda vez que no se impuso en su contra medida restrictiva de la libertad en el proceso ante

la Justicia Penal Militar.

22. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones

ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad. 4 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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WILLIAM ALEXANDER RUBIO GÓMEZ

(ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio

23. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor William Alexander Rubio Gómez, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.

24. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de

competencia temporal de esta Jurisdicción.

25. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción penal militar, se tiene conocimiento que ocurrieron el 24 de agosto de 2007 (rad. 2007-128) y el 5 de noviembre de 2007 (rad. 2007-159), esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, (iii) integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6.

7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A4B6A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-1280009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM ALEXANDER RUBIO GÓMEZ delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización9, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas

conductas10.

27. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor William Alexander Rubio Gómez tenía la condición de cabo tercero, adscrito al Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara, Compañía Bisonte 4, Cuarta Brigada, Séptima División del Ejército Nacional, la que se verifica en las providencias que resolvieron de forma provisional su situación jurídica, en las que se hizo relación a la calidad de miembro de la fuerza pública que ostentaba para la época de la comisión de los punibles.

28. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.

29. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta

punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a 9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A4B6A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-1280009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM ALEXANDER RUBIO GÓMEZ que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la

comisión del delito.

30. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

31. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

32. Es de resaltar que el delito por el que se vinculó a los procesos penales al señor William Alexander Rubio Gómez, relacionados con el homicidio de cuatro personas, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto las víctimas se presentaron como bajas en combate, sin que se conozca su identidad o se haya

corroborado su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.

33. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A4B6A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-1280009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM ALEXANDER RUBIO GÓMEZ grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones11.

34. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida

al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los

11 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios calros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intedencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones.b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A4B6A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-1280009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM ALEXANDER RUBIO GÓMEZ hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]12.

35. Así las cosas, cumplido como se encuentra el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

36. En este sentido, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales fue vinculado al trámite penal, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.

Sobre el régimen de condicionalidad

37. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201713, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

38. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo

49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los 12 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007.

Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en:

http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 13 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A4B6A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-1280009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM ALEXANDER RUBIO GÓMEZ deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

39. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo pod

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