JEP - Resolución SDSJ-5126 26-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5126 26-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) LUIS FERNANDO EPINAYU
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 26 de octubre de 2021 Expediente 9002156-30.2019.0.00.0001 Solicitante SLP (R) Luis Fernando Epinayu C.C. 84.086.084 de Riohacha Calidad Agente del Estado miembro de la fuerza pública Retirado Situación jurídica Sin información Delitos (i) Homicidio en persona protegida (ii) Homicidio en persona protegida Víctimas (i) Ciro Saravia Martínez, José de la Paz Villareal Tolosa, Edimer Bustos, Luis Alfonso Jiménez Benito y Emiliano Flórez Gómez (ii) Eudes Antonio García Pérez y Argemiro García Rojas Resolución SDSJ No. 5126
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP del señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.086.084 de Riohacha, en calidad de agente activo de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional, por la 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del
Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C9C6A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6512009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) LUIS FERNANDO EPINAYU investigación bajo radicado No. 2008-8009 adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida del que fueron víctimas los ciudadanos Eudes Antonio García Pérez y Argemiro García Rojas el 05 de julio de 2008.
2. De la información que obra en el expediente, se tiene conocimiento de una actuación adicional en contra del señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu; sin embargo, al no contar con la información pertinente que dé cuenta de ello y en aras de organizar el trámite, este Despacho advierte que la presente decisión hará referencia exclusivamente a los hechos del 5 de julio de 2008 en los que murieron
los ciudadanos Eudes Antonio García Pérez y Argemiro García Rojas.
3. El caso del compareciente no fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad pues no se evidencia prueba
contraria de la información allegada a este Despacho.
II. HECHOS
4. Los hechos objeto de investigación bajo radicado No. 2008-8009 por los sucesos del 5 de julio de 2008, adelantada por la Fiscalía 90 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga fueron detallados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de la siguiente manera: Fueron relacionados por el Comandante de la Patrulla – Cuarto Pelotón de la Compañía Escorpión – que atendió los hechos ocurridos el 05 de julio de 2008 en la vereda San Pedro Cesar, en el sentido que “observaron y gracias a información de personal civil quien informó que miembros de la cuadrilla Camilo Torres Restrepo de la ONT ELN. Se encontraban en el sector y de para e (sic) día 05 de julio del 2008 recibirían por parte de un sujeto que se movilizaría en una motocicleta color negra, 100 metros de cable duplex (sic) con el cual pretendían accionar unas cargas explosivas contra el acueducto municipal y miembros de la Fuerza Pública, ubicando puesto de control en coordenadas… se ubica al sujeto Alirio Contreras Quintero el cual transportaba escondido dentro de un bulto con sal 100 metros de cable duplex (sic), luego llamando este al numeral celular 3126555921, comunicándose este con los sujetos a los cuales según él, les entregaría el cable, aproximadamente a los 15 minutos bajaron dos
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III. ANTECEDENTES
5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 01 de julio de 2015, dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, y resolvió adscribir el
asunto penal por los hechos del 05 de julio de 2008 en que resultaron muertos los señores Eudes Antonio García Pérez y Argemiro García Rojas a la Jurisdicción Ordinaria, por lo tanto, remitió el expediente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación.
6. El día 23 de noviembre de 20183, mediante solicitud escrita dirigida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), el señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu manifestó su voluntad de sometimiento ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); lo anterior, por la investigación bajo radicado No. 200016001086-2011-00353 adelantada en su contra por la Fiscalía 90 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por el delito de homicidio en persona protegida; para el efecto adjuntó su diligencia de indagatoria por los sucesos de la referencia.
7. Tal petición no fue acompañada por documentación adicional que respaldara dichas afirmaciones, por lo tanto, mediante resolución No. 000432 del 2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Decisión del 01 de julio de 2015, que dirime el conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar por la muerte del señor Eudes Antonio García Pérez, radicado No. 110010102000201501007-00, M.P, María
Mercedes López Mora. 3 JEP, radicado CONTI 20181510372342.
3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C9C6A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6512009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) LUIS FERNANDO EPINAYU 28 de enero de 2020, este despacho asumió conocimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción. Entre las pruebas ordenadas, se observa la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del solicitante; adicionalmente este despacho conminó al peticionario Epinayu para que allegara la documentación correspondiente. El peticionario no indicó estar privado de la Libertad, ni solicitó la aplicación de tratamientos penales especiales.
8. El 26 de febrero de 20204, el señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu subsanó su petición y adjuntó documentación no legible y certificado emitido por la dirección de personal del Ejército Nacional el 23 de enero de 2020 que da cuenta
que el peticionario es orgánico del Batallón Especial Energético Vial No. 3 GR.
Pedro Fortul con las siguientes anotaciones: - Servicio militar desde el 18-03-1998 a 25-07-1999. - Alumno soldado profesional desde 12-08-2001 a 26-09-2001. - Soldado profesional desde 26-09-2001 a 23-01-2020.
9. El 27 de febrero de 20205 la Dirección de los Centros de Reclusión Militar certificó que el señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarías de alta y media seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a las mismas. Información reiterada el 21 de julio de 20216.
10. Mediante radicado 20202000057693 del 26 de febrero de 20207, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe parcial frente al señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu; manifiesta el informe que contra el peticionario se adelanta el asunto bajo radicado No. 200016001086-2011-00353, por la Fiscalía 90 de Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga de la cual estaba pendiente la inspección del mismo por lo que solicitó se concediera una prórroga de la
4 Radicado JEP CONTI 20201510098122. 5 Radicado JEP CONTI 20201510101692. 6 Radicado JEP CONTI 202101039467. 7 Radicado JEP CONTI 20202000057693. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C9C6A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6512009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002156-30.2019.0.00.0001 comisión. En consecuencia, el 26 de mayo de 2020, mediante resolución No. 1663 se concedió ampliación a la Unidad de Investigación y Acusación para continuar con la comisión requerida.
11. Posteriormente, mediante radicado No. 20202000076683 del 04 de marzo de 2021 la UIA presentó informe final en el asunto del señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu, señalando que se había inspeccionado el proceso bajo el Radicado No. 200016001086-2011-00353 de la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga; sin embargo, el informe no adjunta la documentación de la inspección judicial señalada.
12. Mediante radicado No. 202003004304 del 16 de julio de 2020 la UIA dio cuenta de dos (2) asuntos en contra del señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu, ante la Jurisdicción Penal Militar; sin embargo, el informe no realizó inspección a los procesos referenciados.
13. El 16 de septiembre de 20208, la Procuradora Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó dar celeridad a la solicitud de sometimiento presentada por el señor SLP (R) Luis
Fernando Epinayu y requerirlos nuevamente tanto a él como a la UIA para que alleguen la documentación solicitada.
14. El 18 de marzo de 20219, el abogado Juan Carlos León Riaño solicitó se informara el estado actual del proceso la solicitud de sometimiento del señor SLP
(R) Luis Fernando Epinayu, manifestando ser su apoderado. Sin embargo, verificado el expediente no obra poder concedido por el peticionario.
15. El Despacho el 12 de julio de 2021, mediante resolución No. 3320 procedió a verificar el estado actual del trámite de sometimiento del señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu y en consecuencia: (i) Requirió a la UIA presentar el informe final de la comisión ordenada desde la resolución No. 432 del 28 de enero de 2020;
(ii) Se requirió a la Fiscalía 90 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, para que informe el estado de la investigación adelantada contra el señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu y de ser posible, remita las piezas procesales proferidas; (iii) comisionó 8 Radicado JEP CONTI No. 202001023279. 9 Radicado JEP CONTI No. 202101013035. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .C9C6A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6512009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) LUIS FERNANDO EPINAYU a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) identificar y ubicar a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas frente de las investigaciones y procesos penales que se registren contra el señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu, por delitos que sean de competencia de la JEP; (iv) se requirió al señor Epinayu informe si en su contra, se adelantan otros procesos de carácter penal, militar, disciplinario, fiscal y administrativo, especificando los delitos, faltas disciplinarias, fecha y lugar de los hechos, despachos judiciales que conocen o conocieron del asunto, radicados, su estado actual y remitir copia de las piezas procesales de fondo; entre otras disposiciones.
16. Mediante escrito bajo radicado No. 202101036651 del 26 de julio de 2021 se adjuntó respuesta por parte del señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu donde itera que está siendo investigados por dos asuntos así:
a. Radicado No. 2011-00353 por hechos acaecidos el 28 de julio de 2011 en Puerto Mamón, Tamalameque (Cesar) el cual es investigado por parte de la Fiscalía 90 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga por el delito de homicidio en persona protegida en contra de la
humanidad de Ciro Saravia Martínez, José de la Paz Villareal Tolosa, Edimer Bustos, Luis Alfonso Jiménez Benito y Emiliano Flórez Gómez. b. Radicado No. 2008-8009 por hechos acaecidos el 05 de julio de 2008 en la Vereda San Pedro, Curumaní, (Cesar) el cual es investigado por parte de la Fiscalía 90 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga por el delito de homicidio en persona protegida en contra de la humanidad de Eudes Antonio García Pérez y Argemiro García Rojas.
17. El peticionario adjuntó la documentación que consideró relevante para su definir su sometimiento. Sin embargo, verificado el cumplimiento del requerimiento sobre su régimen de condicionalidad, se observa que el escrito no posee los elementos básicos para dar inicio al proceso dialógico que rige a esta Jurisdicción por lo cual se requerirá al señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu, 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C9C6A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6512009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002156-30.2019.0.00.0001 allegue un escrito que cumpla los requisitos establecidos jurisprudencialmente
para la etapa siguiente y que se ajuste a los parámetros establecimos por esta Corporación y que brevemente se explicarán más adelante.
18. El 12 de julio de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, presentó nuevo informe parcial en el asunto del señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu dio cuenta de la ubicación de víctimas indirectas de los asuntos surtidos en contra del señor Epinayu de la siguiente manera: - Radicado No. 2011-00353 (aclarando que por los mismos hechos se adelante el radicado 1795 ante el Juzgado 90 IMP de Cesar (Valledupar)).
Indicó que se comunicó con la abogada Carolina Ríos Agudelo adscrita al consorcio de abogados Javier Villegas de la ciudad de Medellín quien representa a las víctimas indirectas a la cual le fue informado el procedimiento para participar como intervinientes especiales de sus representados si esa es su intención. - No se informó sobre los familiares de las víctimas, por los hechos del 05 de julio de 2008 en la Vereda San Pedro, Curumaní, (Cesar).
19. El 9 de agosto de 202110, la abogada Sandra Consuelo Vargas Arévalo presentó escrito manifestando la intención de las víctimas indirectas, familiares de los señores José de la Paz Villareal Toloza, Emiliano Flores Gómez y Ciro Antonio Sarabia Martínez de participar ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales por los hechos del 285 de julio de 2011 en que los referenciados ciudadanos murieron por hechos en los que son investigados
miembros del Ejército Nacional entre ellos, el señor Epinayu. Pese a que la presente decisión aún no aborda la petición de la apoderada, se le informará que una vez se allegue la información requerida a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción se dará trámite de fondo a su requerimiento y se instará a la abogada que, en caso de contar con piezas procesales sobre el referenciado asunto las remita ante este Despacho.
20. Finalmente, es preciso señalar, que pese a que este Despacho ha requerido a la Fiscalía 90 de Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga informe sobre 10 JEP, radicado CONTI No. 202101039707 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. PRECISIONES INICIALES
21. La solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor SLP (R) Luis
Fernando Epinayu sobre el asunto penal bajo radicado No. 2008-8009, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de esta actuación y así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema Integral.
22. Es preciso señalar, el presente análisis únicamente hará referencia a los hechos acaecidos el 05 de julio de 2008 en la Vereda San Pedro, Curumaní,
(Cesar); toda vez que a la fecha no se ha adjuntado documentación robusta o legible sobre el trámite adicional por el cual solicita el sometimiento el señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu que permita identificar los factores de competencia de esta Jurisdicción.
23. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu; iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponerse y v) lo relacionado con la participación efectiva de las víctimas.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
24. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C9C6A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6512009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002156-30.2019.0.00.0001 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este11, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
25. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable
y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
26. La asignación de jurisdicción12 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
27. Así, el principio de juez natural13 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la 11 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.
13 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en
principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”15, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes16; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente17
29. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
30. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes18, el despacho realizará un análisis de cada uno de ellos.
31. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 14 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997.
15 Ibidem, C-328 de 2015. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 18 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
33. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final19. (Subrayas fuera del texto original).
34. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido,
tengan impedido su acceso al Sistema.
35. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 19 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) LUIS FERNANDO EPINAYU
36. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala20 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado21. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (…) (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades;
(ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
37. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones22, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias23. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que
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