JEP - Resolución SDSJ-5128 26-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5128 26-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
LEONARDO GUEVARA CABRERA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 26 de octubre de 2021 Expediente SAJ 9004062-55.2019.0.00.0001 Solicitante Leonardo Guevara Cabrera Cédula 17.616.183 de San José del Fragua (Caquetá) Calidad Agente del Estado miembro de la fuerza pública Víctima Lenin José Vergara Lora Resolución SDSJ No. 5128
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a pronunciarse sobre la competencia que respecto la solicitud de sometimiento elevada por el Leonardo Guevara Cabrera, identificado con C.C. No. 17.616.183 de San José del Fragua (Caquetá) por la investigación penal que se surte en su contra.
2. Es preciso señalar que el caso del compareciente no aparece incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos a la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad. Toda 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. HECHOS
3. La Fiscalía 114 Especializada de la Dirección Especializada contra la Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva resolvió la situación jurídica del señor Leonardo Guevara Cabrera, por el delito de homicidio en persona protegida y, en consecuencia, resumió situación fáctica de la siguiente manera: El 19 de junio de 2005, a eso de las 6:30 a 6:45 horas, en el sitio denominado Topaciojurisdicción del municipio de Valparaiso – Caquetá, en el marco de la operación militar 02 – Luna Roja 1-2, tropas del pelotón Águila 4 del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú, en el marco de la operación militar 02 – Luna Roja 1-2 dieron muerte a LENIN JOSE VERGARA LORA, presunto miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. De acuerdo a la información que se registró en el expediente el occiso se dijo que éste ya se había rendido y se encontraba en estado de indefensión al muerto dado de baja por los miembros de las fuerzas militares.1
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
4. Los precitados acontecimientos fueron investigados por la Fiscalía 114
Especializada de la Dirección Especializada contras la Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, la cual el 30 de julio de 2018 profirió resolución de situación jurídica frente al señor Leonardo Guevara Cabrera, por el delito de homicidio en persona protegida y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el mismo. Lo anterior, en virtud del sumario 8438 por los hechos en los que fue asesinado el ciudadano Lenin José Vergara Lora.
5. El día 05 de agosto de 2019, mediante solicitud escrita dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el señor Leonardo Guevara Cabrera manifestó su voluntad de sometimiento ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).2 1 Fiscalía 114 Especializada de la Dirección Especializada contras la Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, resolución de situación jurídica del 30 de julio de 2018 del señor Leonardo Guevara Cabrera como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida, sumario No. 8438, pág. 1. 2 JEP, radicado CONTI No. 20191510348942. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Para el efecto, hizo alusión que en su contra se adelanta una actuación penal, por la Fiscalía 115 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Neiva – Huila, por hechos ocurridos el 19 de junio de 2005 en hechos en los que murió el
señor Lenin José Vergara Lora.
7. Consultado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, no se contaba con información de la actuación penal por la cual requiere someterse ante la JEP.
Tampoco se evidencia que el peticionario no se encuentra incluido en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a esta Jurisdicción, ni registro de privación o restricción de libertad.
8. Por lo anterior, mediante resolución No. 2057 del 18 de junio de 2020, se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Leonardo Guevara Cabrera, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
9. En la mencionada resolución el despacho ordenó comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción a fin de que obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del solicitante así como de los antecedentes judiciales que registre. Comisión a la cual le fue prorrogado el término mediante resolución No. 1547 del 06 de marzo de 2021.
10. El 8 de julio de 2020 mediante radicado No. 202001011514, la Dirección de
Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, informó que el señor Leonardo Guevara Cabrera, no ha estado detenido en los Establecimientos de Reclusión Militar del Ejército Nacional, como tampoco en los pabellones adscritos a los mismos.
11. Mediante radicado No. 202003004545, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en cumplimiento de la resolución No. 2057 del 18 de junio de 2020, presentó informe parcial en el asunto del señor Leonardo Guevara Cabrera en el cual se anuncia que en su contra se adelanta investigación bajo radicado No. 11001606606420040008438 por la Fiscalía 115 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva por el delito de homicidio en persona protegida por hechos acaecidos el 19 de junio de 2004. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEONARDO GUEVARA CABRERA
12. El 11 de diciembre de 20203, la Fiscalía 115 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva solicitó le fuere informado si el
señor Leonardo Guevara Cabrera presentó solicitud de sometimiento ante esta Corporación por la investigación bajo radicado No. 11001606606420040008438.
13. El 15 de abril de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación incorporó al expediente digital 9000808-74.2019.0.00.0001 en el que se informa los antecedentes del señor Leonardo Guevara Cabrera e indica que se realizó la inspección en la investigación bajo radicado No. 11001606606420040008438; sin embargo, los resultados de la investigación no fueron anexados al informe. Los hechos objeto del asunto fueron resumidos de la siguiente manera: Los hechos tuvieron ocurrencia el 19 de junio de 2004, en el sitio denominado El Topacio, jurisdicción del municipio de Valparaíso – Caquetá, en donde falleció el señor identificado como LENIN JOSE VERGARA LORA (C.C. 3.837.329), en desarrollo de la misión táctica LUNA ROJA 1-2 adelantada por tropas “AGUILA CUATRO”, al mando del ST. ACOSTA HERNANDEZ GUSTAVO NICOLAS y en el cual sostuvieron combate de encuentro contra un grupo de bandoleros de las Autodefensas Unidas de Colombia, presentándose como resultado la muerte del sujeto ya mencionado, quien se hallaba uniformado y en posesión de un fusil AK-47, un proveedor para fusil, 317 cartuchos, cuatro morrales color verde, nueve morrales color negro, 13 sintelitas, 11 hamacas, 03 uniformes camuflados con gorra, 14 uniformes negros y 02 chalecos multipropósito color negro.
14. El pasado 21 de julio de 2021, mediante resolución No. 3466, este Despacho aceptó competencia del señor SV Luis Humberto Bedoya Bedoya por la investigación bajo radicado No. 11001606606420040008438 adelantada por los hechos en los que murió el señor Lenin José Vergara Lora.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
15. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del 3 JEP, radicado CONTI 202001039431. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6DC6A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-2604009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9004062-55.2019.0.00.0001 Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades6, que para el efecto
están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
16. Así entonces, la presente decisión se concentrará frente a la investigación bajo sumario No. 11001606606420040008438 adelantado por la Fiscalía 115
Especializada de la Dirección Especializada contras la Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva.
17. En este caso, se advierte que el investigado se encuentra en libertad, pese a la gravedad de los hechos. De ese modo, corresponderá al Despacho resolver sobre el sometimiento del antes mencionado respecto de la presente investigación.
2. Competencia
18. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 4 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado
que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Orden de análisis
19. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la
aceptación del sometimiento del señor Leonardo Guevara Cabrera, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se hará alusión al régimen de condicionalidad como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción que debe imponerse al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán y finalmente; (iii) se dictarán otras disposiciones entre las que se tiene la participación de las víctimas.
4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
20. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
21. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
22. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo
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23. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
24. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
25. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a
un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
26. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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27. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
28. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
- Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
29. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
30. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”
10 C-007 de 2018 numeral 544 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
Análisis del caso concreto
32. En el caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 19 de junio de 2005, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
33. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados por el peticionario, se establece que al momento de ocurrencia de los hechos el señor Leonardo Guevara Cabrera, fungía como miembro activo de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional de Colombia, aserción que se respalda en lo referenciado por la Fiscalía cuando se afirma que el investigado Guevara Cabrera es miembro activo de la fuerza pública adscrito a la época de la referenciada decisión al Batallón de Infantería No. 34 Juanambú en el grado de Soldado Profesional. 11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. En este punto, se debe resaltar que, debido a que se trata de miembros de la fuerza pública, los procesados son comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción. Al respecto, cabe recordar que el Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debían someterse obligatoriamente12.
35. Ahora bien, el factor de competencia material de la JEP, es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
36. Al efecto, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie13 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
37. En relación con el factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 12 En dicha decisión, el máximo Tribunal precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; no obstante, en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “(…) debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
39. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
40. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se otnemucod etsE .6DC6A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-2604009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEONARDO GUEVARA CABRERA “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.
41. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y a las Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado.
42. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido
empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas15
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