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JEP - Resolución SDSJ-5145 27-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5145 27-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) NORBERTO ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 27 de octubre de 2021

Número de Radicado SAJ: 9000134-96.2019.0.00.0001

Compa reciente: Norberto Antonio Marín Hernández

C.C. No. 71.004.312

Situación Jurídica: Procesado - en libertad Delito: Homicidio y otros Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2019

Resolución No. 5145 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el Soldado Profesional (SLP) retirado (R) Norberto Antonio Marín Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.004.312 de San Rafael (Antioquia) por: i) la investigación penal radicado No. 110016000099-2014-00022 (7595) de conocimiento de la Fiscalía 106 de la

Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia); ii) el proceso penal radicado No. 2007-080 en instrucción ante el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar de Andes (Antioquia); iii) el proceso penal No. 2007-130 a cargo del mismo Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar

de Andes (Antioquia); iv) la investigación disciplinaria No. 019-2011 a cargo del Comando General de las Fuerzas Militares; y v) la investigación disciplinaria No. 030-2011, de la Cuarta Brigada de las Fuerzas Militares de Medellín (Antioquia).

II. HECHOS

1. Tal y como se dijo anteriormente, el SLP (R) Norberto Antonio Marín Hernández ha solicitado su ingreso a esta Jurisdicción Especial, relacionando para ello tres (3) procesos penales y dos (2) investigaciones disciplinarias así: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8AA8A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-4310009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) NORBERTO ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ 1.1. En primer lugar, encontramos la investigación penal radicado No. No. 110016000099-2014-00022 (7595) actualmente de conocimiento de la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos HumanosDECVDH de Medellín (Antioquia), por el delito de homicidio, cuyos hechos se pueden extraer de la decisión de fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual el

Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar de Andes (Antioquia) se abstuvo en su momento de imponer medida de aseguramiento en contra del compareciente y sus compañeros de causa, siendo resumidos de la siguiente forma: Mediante informe militar de fecha 06 de junio del año presente, se dice de los hechos que las tropas del Batallón CACIQUE NUTIBARA, con su contraguerrilla la CORAZA 4, cuyo pelotón comandado por el ST. GONZÁLEZ GÓMEZ JHON BAIRO y el C3. MARTÍNEZ DÍAZ EDWIN JAIR, se desplazaban por el sector de la NEVERA de jurisdicción del municipio de Caicedo, en cumplimiento de la Orden de operaciones Militares FAENA, cuya M.T. denominada “ESPIONAJE” consistente en el adelantamiento de ocupación registro y control activo militar de área, se desplazada este cuarto pelotón, aprox. A las 14:30 horas del día 30 de enero, la tropa detectan de manera sospechosa el transitar a 7 personas que descendía de la parte alta por una trocha que conducía a la carretera que comunica éstos dos municipios, cuya intensiones (sic) era el asalto a uno de los vehículos de servicio público COTRAUR el cual se desplazaba en el sentido de Urrao Caicedo, por lo que la tropa se desplazó hasta este punto, al observar de carca vieron que portaban armas cortas algunos las tenía entre sus manos, la tropa les grito “ALTO”, pero éstos al percatarse de la presencia de la tropa abren fuego contra los militares,

produciéndose un intercambio de disparos, de cuyo resultado fue muertos 3 sujetos y los demás huyeron del lugar, encontrándose revólveres, granadas y otros elementos, así mismo fue herido el soldado profesional AGUDELO SALDARRIAGA FREDDY, al lanzarse por una cañada1. 1.1.1. En cuanto a esta investigación, es importante anotar que se encuentra en etapa de indagación ante la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín (Antioquia) sin que se haya definido aún la situación jurídica del compareciente y sus compañeros de causa y que, además, a ella, además de estar vinculado el señor Marín Hernández, se encuentran vinculados otros miembros de la fuerza pública que han solicitado el ingreso a la JEP por la misma causa penal; esto es: 1) Edwin Jair Martínez Diaz; 2; Germán Bedoya Arango; 3) Fabian Alonso Castro 1 Decisión proferida por el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar de Andes (Antioquia) el 25 de junio de 2007 dentro del proceso No. 2007-076-J27IPM. Páginas 1 y 2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.9102.69-4310009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000134-96.2019.0.00.0001 Vanegas; 4) Fran Yohany Gómez Muñoz2; 5) Jhon Bairo González Gómez3; 6) Diego Juan Berrio Garro4; y 7) Freddy Augusto Agudelo Saldarriaga5. 1.2. Por estos mismos hechos, se adelantó en contra del compareciente y sus compañeros de causa, la investigación disciplinaria No. 030-2011, actualmente en cabeza de la Cuarta Brigada de las Fuerzas Militares de Medellín (Antioquia), decidida en forma favorable para el señor Marín Hernández y sus coprocesados mediante decisión del 30 de julio de 2015, a través de la cual se ordenó la terminación de la actuación, así como su correspondiente archivo. 1.3. Por otro lado, encontramos el proceso penal radicado No. 2007-080, actualmente en instrucción ante el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar de Andes (Antioquia), cuyos hechos fueron resumidos en la decisión mediante la cual la referida autoridad judicial, resolvió provisionalmente la situación jurídica del compareciente Marín Hernández absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra en fecha 10 de octubre de 2007, así: Mediante informe militar de fecha 11 de marzo del año presente, se dice que una sección del pelotón CORAZA 4 del Batallón CACIQUE NUTIBARA, comandado por el CS. CASTAÑEDA ARIAS JORGE ELIECER, en

cumplimiento de la orden de operación militar GALEÓN, Misión Táctica “MARTILLO”, se dice que siendo las 4:30 del día 11 de marzo del presente año, en el sitio conocido como ALTO DE LAS BRISAS de la vía que conduce de BETULIA hacia URRAO Antioquia, cuando la sección de tropa se transportaba en un camión del Ejército NPR. Fueron interceptados por un grupo de individuos que le hicieron el pare y al detenerse el vehículo e identificarse la tropa, des (sic) dispararon, produciéndose un intercambio de disparos, resultado muertos dos individuos que se encontraba vestidos de civil portando armas cortas, y el vehículo donde se transportaba la tropa resultó impactado6. 1.3.1. En lo que a esta investigación se refiere, el compareciente Norberto Antonio Marín Hernández se encuentra en libertad por cuanto no se ha resuelto aún su situación jurídica, manteniéndose en esta causa en calidad de indiciado. 2 Expediente digital 9000130-59.2019.0.00.0001 a cargo del Magistrado José Miller Hormiga Sánchez. 3 Expediente digital 9000125-37.2019.0.00.0001 a cargo del Magistrado José Miller Hormiga Sánchez. 4 Expediente digital 0001629-03.2020.0.00.0001 a cargo del Magistrado Mauricio García Cadena. 5 Expediente digital 9000108-98.2019.0.00.0001 a cargo de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya. 6 Decisión proferida por el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar de Andes (Antioquia) el 10 de octubre de 2007 dentro del proceso No. 2007-080-J27IPM. Páginas 1 y 2.

3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8AA8A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-4310009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) NORBERTO ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ 1.4. La siguiente causa penal en virtud de la cual el señor compareciente Marín Hernández solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, corresponde al proceso penal No. 2007-130 a cargo también del Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar de Andes (Antioquia), actualmente en etapa de instrucción, cuyos hechos se extraen la decisión mediante la cual la referida autoridad de la Jurisdicción Penal Militar resolvió provisionalmente su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento el día 15 de septiembre de 2008, siendo resumidos de la siguiente forma: Mediante informe miliar de fecha 19 de agosto del año pasado, se dice que al 4º. Pelotón de la contraguerrilla CORAZA del Batallón CACIQUE NUTIBARA, comandado por el ST. GONZÁLEZ GÓMEZ JHON BAIRO, en cumplimiento de la MISIÓN TÁCTICA “AUTOSUFICIENTE” se desplazaban entre los límites

de las jurisdicciones de los municipios de ANDES y JERICÓ, al observar la actitud sospechosa de dos a 3 sujetos inicialmente que se desplazaban por la vía en dirección ANDES – JERICO (sic), al parecer en actitud de asaltar vehículos que por ésta vía transitan, por ser de noche la tropa no lograban visualizar bien sus movimientos, y por tal motivo le gritaron la voz de ALTO y al percatarse de la presencia de la tropa abren fuego contra éstos produciéndose entonces un intercambio de disparos, huyendo unos y el resultado de una persona de sexo masculino sin identificar, al parecer se encontraba con prendas de color verde oliva, botas pantaneras, con arma corta7. 1.4.1. De nuevo se advierte que, en el marco de esta investigación penal, el señor Marín Hernández se encuentra en libertad por cuanto aún no ha sido resuelta su situación jurídica. 1.5. Por último, encontramos la investigación disciplinaria No. 019-2011, actualmente en apelación ante el Comando General de las Fuerzas Militares, cuyos fácticos corresponden a los mismos por los que se adelanta en contra del compareciente el proceso penal No. 2007-130, que fueron referidos en precedencia, pero que se especificaron aún más en la decisión de primera instancia proferida por la Cuarta Brigada de las Fuerzas Militares de Medellín (Antioquia) el 20 de junio de 2017, por medio de la cual se impuso la sanción de separación absoluta de las fuerzas militares contra el compareciente, así: De acuerdo con el informe suscrito por el señor ST. JHON BAIRO GONZALEZ

GOMEZ, Comandante del Cuarto Pelotón de la Compañía Coraza, adscritos al 7 Decisión proferida por el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar de Andes (Antioquia) el 15 de septiembre de 2008 dentro del proceso No. 2007-130-J27IPM. Páginas 1 y 2 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8AA8A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-4310009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000134-96.2019.0.00.0001 Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, el día 19 de agosto de 2007, en cumplimiento de la misión táctica “AUTOSUFICIENTE”, sostuvieron contacto armado con presuntos integrantes de las ONT-ELN, en la el sitio Los Baños, ubicado en el límite municipal de Jericó y Andes, en donde resultó muerto un sujeto N.N., posteriormente identificado como FABIAN DARIO DE JESUS LOAIZA, a quien se le encontró un revólver, un bolso verde oliva, un plástico negro, un pasamontaña negro, 01 pantalón y camisa civil8.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El SLP (R) Norberto Antonio Marín Hernández, por medio de escrito con

radicado Orfeo No. 20191510120722 de fecha 26 de marzo de 2019, manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionando por ello que contra él se adelantaba la investigación penal radicado No. 7595 ante la Fiscalía 107 Especializada DECVDH de Medellín, misma que aseguró tuvo ocurrencia cuando estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia. 2.1. Tal petición se acompañó de un formato de sometimiento a la JEP por él suscrito en el que se relaciona un total de cuatro (4) procesos como aquellos en virtud de los cuales pide su ingreso a la misma.

3. Posteriormente, con escrito radicado 20191510158222 del 23 de abril de 2019, el señor Marín Hernández solicitó la inclusión del proceso disciplinario No. 0192011 adelantado en su contra, el cual afirmó se encontraba “(…) en etapa de

RECURSO DE APELACIÓN ante el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (…)”. 3.1. En esta oportunidad y pese a que, en su escrito refirió que anexaba copia del fallo sancionatorio en cuestión, así como de otros elementos materiales de prueba que debían ser tenidos en cuenta, se encontró que su solicitud únicamente se acompañó del formato de sometimiento suscrito sin encontrarse la documentación señalada

4. Habiéndose sometido a reparto el asunto, este Despacho por medio de resolución No. 005092 del 27 de septiembre de 2019, asumió el conocimiento de

la petición de sometimiento a la JEP. En esta decisión, se requirió al peticionario subsanar su escrito y aportar los medios de prueba que dieren cuenta de los 8 Decisión de primera instancia proferida por la Cuarta Brigada de las Fuerzas Militares de Medellín (Antioquia) el 20 de junio de 2017 dentro del proceso No. 019/2011. Página 1. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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víctimas indirectas de estos.

5. A través de radicado 20191510489552 del 07 de octubre de 2019, la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), que esa Fiscalía adelantaba la investigación penal No. 110016000099-2014-00022, a la cual el señor Norberto Antonio Marín Hernández se encontraba vinculado en calidad de indicado, por hechos ocurridos el 30 de enero de 2007, sin que en contra del mencionado se hubiesen proferido decisiones de fondo.

6. Mediante radicado 20191510496362 del 09 de octubre de 2019, el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia) respondió el requerimiento de este Despacho, remitiendo algunas piezas procesales de los procesos penales radicados 2007-080 y 2007-130.

7. Con escrito del 16 de octubre de 2019, radicado 20191510518032, el compareciente señaló que su intención de someterse a esta Jurisdicción se fundaba en la existencia de tres (3) procesos penales y dos (2) investigaciones disciplinarias en su contra cuyos datos relacionó en forma discriminada, aportando también copia de las piezas procesales de cada uno de los mencionados procesos, exceptuándose la investigación penal 2014-00022 (7595), la cual aseguró se encontraba aún en indagación sin que se contara con decisión alguna en su contra.

8. Por medio de radicado 20191510584022 del 19 de noviembre de 2019, el Jefe de

la Oficina de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Comando General de las Fuerzas Militares, envío una copia integra de la investigación disciplinaria No. 019-2011 en contra del señor Norberto Antonio Marín Hernández, la cual informó se encontraba surtiendo apelación ante el Comando General de las Fuerzas Militares. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. El 22 de noviembre de 2019, con radicado 20192000375363, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA presentó su informe final dentro de este asunto, señalando que contra el peticionario solo se registra la investigación penal radicado No. 110016000099-2014-00022 ante la Fiscalía 107 DECVDH de Medellín, anexando copia de algunas piezas que integran dicha investigación e informando que solo tres (3) de las víctimas indirectas identificadas dentro de este caso, manifestaron estar interesadas en comparecer ante esta Jurisdicción, relacionando sus datos de contacto.

10. Mediante radicado 20191510604152 del 28 de noviembre de 2019, la Dirección

de Personal del Ejército Nacional allegó una certificación que da cuenta que el señor Norberto Antonio Marín Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.004.312 de San Rafael (Antioquia), hizo parte de la institución castrense por un periodo de 20 años, 5 meses y 12 días, ingresando a ella en el mes de marzo del año 1998, hasta septiembre de 2018, registrándose como motivo

de retiro “POR TENER DERECHO A LA PENSIÓN”.

11. Al verificarse que la información aportada hasta ese momento era insuficiente para entrar a decidir de fondo, el 19 de julio de 2021, este Despacho profirió la resolución No. 3428, mediante la cual se ordenó oficiar a la Fiscalía 107 DECVDH de Medellín, para que informara la situación jurídica actual del señor Marín Hernández dentro de las investigaciones 7595 y 2014-00022 y que se entendía estaban a su cargo. En esta misma decisión se reconoció personería jurídica a la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda para actuar como apoderada del compareciente, conforme a poder que fue previamente aportado ante esta Sala.

12. Posteriormente, el 2 de agosto de 2021, se allegó un nuevo poder otorgado por Norberto Antonio Marín Hernández al abogado Marcos David Sánchez Gómez, quien se identificó como el nuevo apoderado del compareciente, solicitando le fuese reconocida personería jurídica para actuar como tal.

13. A través de radicado 202101040684 del 12 de agosto de 2021, la Fiscalía 106

DECVDH de Medellín informó que las investigaciones 7595 y 2014-00022, corresponden a un mismo radicado, al cual el peticionario y otras personas se encuentran vinculados - a la fecha -, en calidad de indiciados, sin que se hayan proferido decisiones de fondo en su contra. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) NORBERTO ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ

14. En virtud de lo anterior, este Despacho profirió la resolución No. 3914 del 18 de agosto de 2021, mediante la cual se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación obtener una copia integra de la investigación penal radicado No. 110016000099-2014-00022. 14.1. En esta misma decisión, se reconoció personería jurídica al abogado Marcos David Sánchez Gómez, para actuar como apoderado del señor Marín Hernández ante esta Jurisdicción.

15. El 30 de septiembre de 2021, la UIA presentó ante este Despacho una copia integra de la investigación penal radicado No. 110016000099-2014-00022,

actualmente de conocimiento de la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín (Antioquia).

IV. PRECISIONES INICIALES

16. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de: i) la investigación penal radicado No. 110016000099-2014-00022 (7595) de conocimiento de la Fiscalía 106 de la

Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia); ii) el proceso penal radicado No. 2007-080 en instrucción ante el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar de Andes (Antioquia); iii) el proceso penal No. 2007-130 a cargo del mismo Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar de Andes (Antioquia); iv) la investigación disciplinaria No. 019-2011 a cargo del Comando General de las Fuerzas Militares; y v) la investigación disciplinaria No. 030-2011, de la Cuarta Brigada de las Fuerzas Militares de Medellín (Antioquia), adelantados todos en contra del Soldado Profesional (SLP) retirado (R) Norberto Antonio Marín Hernández, y así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano a la JEP por tales hechos y continuar la actuación en este Sistema Integral.

17. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con los casos

adelantados en contra del compareciente Marín Hernández y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción: iii) la resolución de la situación jurídica del 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Posteriormente, este Despacho abordará lo referente a los trámites de los compañeros de proceso del compareciente, requiriendo su remisión en aras de que estos puedan ser acumulados por este Despacho, dejando para el final y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y que rige su actuar9, la remisión de una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, para lo de su competencia.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

19. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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20. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

21. La asignación de jurisdicción11 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el

funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

22. Así, el principio de juez natural12 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”13.

23. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en 10 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 11 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 12 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de

2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 13 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8AA8A1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-4310009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000134-96.2019.0.00.0001 principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”14, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes15; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente16.

24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la

Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes17. Estos son:

25. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

26. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201818, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. 14 Ibidem, C-328 de 2015.

15 Ibidem. 16 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la

administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tra

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