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JEP - Resolución SDSJ-5180 28-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5180 28-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 5180 Bogotá D.C., 28 de octubre de 2021

Número de Expediente SAJ: 9 000676-17.2019.0.00.0001

Solicitante: Carlos Alberto Cuenú Rodríguez Situación jurídica: Investigado – en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de acreditación de víctimas elevada dentro del proceso adelantado en relación con el solicitante Carlos Alberto Cuenú Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.895.078, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el día 20 de junio de 2019, el señor Carlos Alberto Cuenú Rodríguez manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en calidad de miembro de la fuerza pública1. Con tal fin, informó que en su contra se adelanta el proceso penal con radicado 17001600003020078011800 ante la Fiscalía 107 Especializada de la Unidad contra las Violaciones a los Derechos Humanos.

2. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 0006 de 2 de enero de 2020, en la cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación 1 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fls. 1 – 3.

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CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001

(UIA) de la JEP para que: (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra suya. Adicionalmente, solicitó al compareciente: (i) manifestar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales de las actuaciones que pretende someter a esta Jurisdicción.

3. En respuesta, mediante oficio de fecha 11 de marzo de 2020, la UIA presentó al despacho su informe final de investigación2. Allí indicó que en contra del solicitante se adelanta un proceso penal, identificado con radicado 17001600003020078011800, actualmente en indagación, por el presunto delito de

homicidio en persona protegida, cometido en contra de Héctor Mario Muñoz Daza. Adicionalmente, la UIA manifestó que había contactado a la señora Sandra Milena Rodríguez Ortegón, esposa del señor Muñoz Daza, quien manifestó su intención de participar como interviniente ante esta Jurisdicción.

4. A su vez, con oficio de 13 de marzo de 2020, la Fiscalía 109 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que el proceso con radicado 17001600003020078011800 se encontraba a cargo de dicha dependencia3.

5. En vista de lo anterior, mediante Resolución 1933 de 11 de junio de 2020, el despacho ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que se pusiera en contacto con la señora Rodríguez Ortegón, a fin de que se le brinde la atención y el acompañamiento necesarios para que pueda ejercer sus derechos ante esta Jurisdicción. Adicionalmente, requirió al señor Cuenú Rodríguez para que presentara su compromiso claro, concreto y programado.

6. En respuesta, la Secretaría Ejecutiva solicitó que se le allegara copia del informe presentado por la UIA en el presente caso, con el fin de acceder a los datos de contacto de las víctimas referenciadas allí4. Esta solicitud fue concedida por el despacho mediante Resolución 476 de 8 de febrero de 2021, en la cual, 2 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fls. 40 – 82. 3 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fls. 4 – 8.

4 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fls. 150 – 151. Página 2 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1D0AA1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001 además, requirió nuevamente al solicitante para que presentara su compromiso claro, concreto y programado.

7. Con oficio del 12 de mayo de 2021, el SAAD informó que había designado al abogado David Gerardo López Martínez para que asesorara a las víctimas. A su vez, el señor Cuenú Rodríguez presentó su escrito de compromiso el día 19 de mayo de 2021.

8. Una vez revisado este escrito, el despacho, mediante Resolución 3739 de 4 de agosto de 2021, le solicitó al señor Cuenú Rodríguez que procediera a ajustarlo y presentarlo nuevamente, de conformidad con los lineamientos establecidos en esa decisión. Adicionalmente, le solicitó al abogado López Martínez que se pusiera en contacto con las víctimas identificadas en este proceso, a fin de que

les brindara la atención y el acompañamiento necesarios para que pudieran ejercer sus derechos ante esta Jurisdicción, y le advirtió al solicitante que, en caso de desear que el abogado Luis Carlos Villegas Cadavid ejerciera su representación judicial ante esta Jurisdicción, debería presentar el poder correspondiente.

9. El solicitante dio respuesta a esta resolución mediante escrito radicado el día 20 de septiembre de 20215, en el cual presentó su compromiso ajustado e informó que había concedido poder a la abogada Paula Ramírez Arboleda para efectos de ejercer su representación ante esta Jurisdicción.

10. Finalmente, mediante escrito radicado el día 21 de septiembre de 20216, el abogado David Gerardo López Martínez solicitó la acreditación de Sandra Milena Rodríguez Ortegón y Daniel Steven Muñoz Rodríguez como víctimas dentro del presente proceso.

CONSIDERACIONES

11. A continuación, el despacho se referirá a la solicitud de acreditación de Sandra Milena Rodríguez Ortegón y Daniel Steven Muñoz Rodríguez como 5 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fls. 249 – 261. 6 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fls. 324 – 424.

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se otnemucod etsE .1D0AA1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001 víctimas dentro del presente proceso. Posteriormente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Acreditación de Sandra Milena Rodríguez Ortegón y Daniel Steven Muñoz Rodríguez como víctimas dentro del presente proceso.

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018, la JEP reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito[,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP ]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”7.

13. En el mismo sentido, el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”, elaborado por la Comisión de Participación de la JEP, señala que son tres los requisitos para su acreditación de víctimas ante esta Jurisdicción: (i) la manifestación de ser víctima de un delito perpetrado en el marco del conflicto; (ii) presentar una prueba sumaria de tal condición; y (iii) relatar los hechos victimizantes. Ahora bien, este manual diferencia los requisitos de acreditación dependiendo de si se trata de víctimas individuales o colectivas

y, en relación con las primeras, recoge el concepto de víctima desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, en los siguientes términos: Se entiende como víctima “toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario. Cuando corresponda, y de conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata 7 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Página 4 de 17

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1D0AA1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001 o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”.

14. Con base en lo anterior, la Comisión de Participación de la JEP concluyó que la denominación de víctima “constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres allegados […] de las víctimas directas” por lo que estas pueden solicitar su acreditación como víctimas ante la JEP con el fin de adquirir la calidad de intervinientes especiales en el proceso, cumpliendo con los tres requisitos del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 y presentando prueba de parentesco o de su interés directo y legítimo de participar en el proceso”8. En el caso de los núcleos familiares, se concluyó que para el caso del “cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa se debía probar el vínculo

y el hecho victimizante para la acreditación”. De no contar con el grado de parentesco señalado, pero teniendo el vínculo, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar, además, el daño real, concreto y específico que sufrió. Se indicó que este último estándar probatorio también aplica para los allegados con la víctima y que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”9.

15. Corolario de lo anterior, este despacho advierte que, en relación con la acreditación de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP y por hechos victimizantes relacionados con el homicidio y la desaparición forzada, pueden plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero

8 Página 86 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C-052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar con ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél.

En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afectación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”. Página 5 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1D0AA1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001 civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados de parentesco señalados y los allegados a la víctima directa. En el primero de los

casos, basta probar el parentesco, pues el daño se presume y el hecho victimizante emana claramente de las investigaciones en curso. Por su parte, en el segundo evento, quien pretenda su reconocimiento como víctima debe probar que sufrió un “daño real, concreto y especifico como consecuencia de los hechos”10.

16. En el caso concreto, el abogado David Gerardo López Martínez aportó documentos que prueban la condición de víctimas de Sandra Milena Rodríguez Ortegón y Daniel Steven Muñoz Rodríguez. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018, aportó el registro civil de nacimiento del señor Muñoz Rodríguez, el cual demuestra el parentesco paternofilial existente entre él y el señor Héctor Mario Muñoz Daza, víctima directa dentro del radicado

17001600003020078011800. En similar sentido, aportó también sendas declaraciones extrajudiciales presentadas el día 16 de agosto de 2007 por la señora Yolanda Agudelo Arias y el señor Gildado Antonio Agudelo Bermúdez, quienes afirmaron, bajo la gravedad de juramento, lo siguiente: Que desde hace ocho (8) años conozco de trato, vista y comunicación a la señora SANDRA MILENA RODRIGUEZ (sic) ORTEGON (sic) […] y me consta que desde hace ocho años (8) que convivía en unión libre y bajo el mismo techo con el señor HECTOR (sic) MARIO MUÑOZ DAZA […] de esta unión se procreó a su hijo menor DANIEL STIVEN MUÑOZ

RODRIGUEZ (sic)11.

17. Estas declaraciones constituyen prueba sumaria de la relación de compañeros permanentes existente entre la señora Sandra Milena Rodríguez Ortegón y el señor Héctor Mario Muñoz Daza. Más aún, teniendo en cuenta que este último fue víctima de homicidio, el daño sufrido por las dos víctimas que han solicitado ser acreditadas dentro del presente proceso (esto es, su hijo y su compañera permanente) se presume, en vista de la relación de parentesco existente entre ellos.

10 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 11 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fls. 347 – 349. Página 6 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001

18. Por lo anterior, el despacho acreditará la calidad de víctimas dentro del presente proceso a la señora Sandra Milena Rodríguez Ortegón y al señor Daniel

Steven Muñoz Rodríguez. En consecuencia, teniendo en cuenta que a las víctimas les asiste el derecho de aportar o solicitar las pruebas que consideren pertinentes, así como de realizar de forma dialógica12 observaciones o solicitudes sobre puntos que deban ser abordados dentro de los compromisos concretos, programados y claros presentados por los solicitantes, se les correrá traslado de los escritos de compromiso presentados por el señor Carlos Alberto Cuenú Rodríguez, a fin de que presenten sus observaciones al respecto.

II. Otras determinaciones.

19. Tal como se mencionó anteriormente, en el expediente obran dos poderes: uno concedido por el señor Carlos Alberto Cuenú Rodríguez a la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda, y otro otorgado por la señora Sandra Milena Rodríguez Ortegón al abogado David Gerardo López Martínez. En relación con este punto es pertinente señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

20. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 132 señala que “[e]l defensor designado 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. “En virtud de lo cual, estas Salas deben tener la posibilidad de requerirles incluso a dichos comparecientes un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional, de evaluarlo preliminarmente, de someterlo a evaluaciones sucesivas tras los intercambios dialógicos, y de examinar también si, luego de su ejecución, los sujetos realmente han honrado sus compromisos con el Sistema. Los adelantos dialógicos, posiblemente restaurativos y reparadores, que efectúe la SDSJ pueden servirle a la SRVR como elementos anticipados de las garantías de verdad, reparación y no repetición, y como referentes de contraste. De hecho, también pueden servir para activar y suministrar instrumentos útiles, aplicables dentro del mecanismo de sustitución de las sanciones (AL 1/17 art trans 11 y L 1922/18 art 52).” Página 7 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .1D0AA1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001 por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.

21. No obstante, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la Republica profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que tiene por objeto la implementación de “las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° se estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.

22. Advirtiendo la importancia de la defensa técnica en los procesos penales, diferentes despachos de esta Sala concluyeron que el trámite ante la JEP se encontraba “excluido del ámbito de aplicación del [referido] Decreto Legislativo 806”13, dado que en el objeto del decreto no se señala expresamente la aplicabilidad de las medidas al trámite de los procesos penales14. En la misma

línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante un auto de trámite de ponente15, también señaló que la jurisdicción penal quedó excluida en la redacción del citado decreto. Sin embargo, después de hacer un análisis sistemático de la referida fuente normativa, llegó a la conclusión de que estas medidas también aplicaban al trámite adelantado ante la jurisdicción penal por lo que no se le podía “exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones”16. No obstante, señaló que era “cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder”17. 13 Al respecto, ver la Resolución 1808 del 16 de abril de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 14 Ibidem. 15 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate). 16 Ibidem. 17 Ibidem. Página 8 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001

23. De este modo, señaló que en cuanto se mantuvieran las circunstancias de aislamiento derivadas por la pandemia, debía privilegiarse el uso de los medios electrónicos en los términos señalados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11532 del 202018. No obstante, insistió en la necesidad de que se demostrara realmente el otorgamiento del poder y la importancia de esto para que operara la presunción de autenticidad. En los términos de la decisión:

[E]s de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad19 (negrilla dentro del texto original).

24. Con todo, no basta con probar el otorgamiento del poder para que opere la presunción de autenticidad y con ello se proceda automáticamente al reconocimiento de la personería jurídica del apoderado, pues adicional a ello, tal como se expuso, se debe acreditar la idoneidad de quien actúa como representante de los comparecientes y las víctimas en el trámite ante la JEP. En esa medida, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es

necesario dar alcance proporcional a lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante la verificación previa de las siguientes circunstancias: - Que el apoderado demuestre a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder; - Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página www.sirna.ramajudicial.gov.co. 18 En la misma línea, el Órgano de Gobierno de la JEP al expedir los Acuerdos AOG N° 014, 026 y 029 de 2020 del 13 de abril, el 18 de mayo y 23 de junio, respectivamente, en los cuales fijó algunas excepciones a la prórroga de la suspensión de audiencias y términos Judiciales en la JEP, señaló lo siguiente: “[q]ue el artículo 103 del Código General del Proceso, propugna por el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones, al prever que “En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos”. 19 Ibidem. Página 9 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1D0AA1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001 - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co

25. Lo anterior, le permite a la autoridad judicial presumir la autenticidad de los poderes y la idoneidad de quien actuará en calidad de representante judicial de los sindicados -comparecientes o víctimas en el caso de la JEPpara reconocer la personería de los apoderados en los términos de la mencionada norma, conciliando los distintos intereses y salvaguardando el adecuado ejercicio de la defensa técnica20.

26. En el caso concreto, el despacho encuentra que los dos poderes aportados cumplen con los tres requisitos anteriormente mencionados. En efecto, (i) en su escrito de compromiso ajustado, el señor Cuenú Rodríguez manifestó expresamente que había conferido poder a la abogada Ramírez Arboleda con el fin de que esta ejerciera su representación ante la JEP; por su parte, el poder otorgado por la señora Rodríguez Ortegón al abogado López Martínez cuenta con una nota de presentación personal de aquella. Esto basa para demostrar que,

en efecto, los dos poderes sí fueron efectivamente concedidos por sus respectivos poderdantes; (ii) mediante consulta realizada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNAdel Consejo Superior de la Judicatura, se logró acreditar la calidad de abogado tanto de la señora Ramírez Arboleda como del señor López Martínez, cuyas tarjetas profesionales (las Nos. 155.985 y 272.449, respectivamente) se encuentran actualmente vigentes21; y (iii) los mencionados abogados no tiene en su contra sanciones disciplinarias que les impidan ejercer la representación judicial de sus poderdantes22. En consecuencia, se le reconocerá personería jurídica para actuar ante esta Jurisdicción, así: a la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda en representación del señor Carlos Alberto Cuenú Rodríguez, y al abogado David Gerardo López Martínez en representación de la señora Sandra Milena Rodríguez Ortegón, víctima acreditada por medio de la presente resolución. 20 Al respecto, ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 2782 de 8 de junio de 2021. 21 Certificados descargados de la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx el día 29 de septiembre de 2021. 22 Certificados descargados de la página https://apps.procuraduria.gov.co/webcert/verpdf.aspx el día 29 de septiembre de 2021. Página 10 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001

27. Ahora bien, no obra en el expediente un poder concedido por el señor Daniel Steven Muñoz Rodríguez, la otra víctima acreditada en la presente decisión, con el fin de que el abogado David Gerardo López Martínez ejerza su representación ante esta Jurisdicción. En consecuencia, se le solicitará al señor Muñoz Rodríguez que informe si desea que el mencionado abogado ejerza como su apoderado ante la JEP, en cuyo caso deberá presentar un poder debidamente conferido, así como prueba que acredite la voluntad inequívoca de quien presenta el mandato, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

28. Dicho lo anterior, es necesario dar respuesta a dos solicitudes adicionales presentadas por el abogado López Martínez, en su escrito de 21 de septiembre de 2021. Por un lado, requirió “[e]nviar la totalidad de documentación del expediente del proceso de la referencia al suscrito abogado […] En caso de no poder ser enviada esta información, permitir el acceso al expediente de forma digital mediante una clave acorde al número de expediente”23. El despacho

accederá a esta solicitud y, en consecuencia, le ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que expida las credenciales necesarias para efectos de que el mencionado letrado pueda acceder al expediente Legali 9000676-17.2019.0.00.0001.

29. Por otro lado, el abogado López Martínez manifestó lo siguiente: En la actualidad, los restos del señor Mario Muñoz, reposan en el Cementerio San Esteban, de la ciudad de Manizales. No obstante, la familia quiere trasladarlos a un osario que han gestionado ante la Iglesia La Ermita, de la misma ciudad, esto mediante las labores del personal de la Funeraria

La Aurora. En ese trámite, por tratarse de una víctima de lo que popularmente se ha conocido como “falsos positivos”, y en razón de que el caso ha cursado también ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, se le ha informado a la familia que para exhumar los restos y transportarlos, necesitan autorización de la Fiscalía, o de la autoridad judicial en la que se lleve el caso y tenga la custodia de este cuerpo para fines procesales24.

30. En

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