JEP - Resolución SDSJ-5186 28-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5186 28-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO GUERRA MUÑOZ
EXP. SAJ: 1500278-18.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA Resolución no. 5186 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Número expediente SAJ: 1500278-18.2020.0.00.0001
Solicitante: Manuel Antonio Guerra Muñoz Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Manuel Antonio Guerra Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.033.646.333, en calidad de miembro del Ejército Nacional y en relación con el proceso penal 05282-61-00104-2012-80134-00.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de noviembre de 2020, el señor Manuel Antonio Guerra Muñoz, presentó su solicitud de sometimiento a la JEP en calidad de miembro retirado de la fuerza pública y por cuenta de la condena de 23 años de prisión impuesta en su contra por la comisión de los delitos de homicidio y
porte ilegal de armas, sin especificar la autoridad judicial que profirió la decisión ni el número de radicado del proceso1. Aseguró que por razones de 1 Folio 1 y 2. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ nro. 1500278-18.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MANUE L ANTONIO GUERRA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500278-18.2020.0.00.0001 seguridad personal, ha ocultado información que lo compromete con falsos positivos y ejecuciones extrajudiciales y que temía por su vida y la de su familia por las amenazas que había recibido en su contra.
2. La referida solicitud fue asignada por la Secretaría Judicial de la SDSJ a este despacho, mediante reparto electrónico del 4 de diciembre de 2020.
3. El 2 de enero de 2021, el peticionario allegó una nueva solicitud en la que especificó que su solicitud de sometimiento a la JEP la presentaba en
relación con el proceso penal nro. 05282-61-00104-2012-80134-00, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia, Antioquia, por la comisión de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego2. A su vez, anexó copia de la sentencia proferida el 24 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior en el trámite del recurso de apelación que presentó contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de diciembre de 2013 por el referido juzgado3.
4. Mediante Resolución 1152 del 11 de marzo de 2021, este despacho asumió el estudio y conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el señor Guerra Muñoz, le aclaró que esa decisión no significaba el otorgamiento de los beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) y le informó que tenía derecho a ser asistido y representado por un abogado4.
Además, decretó las siguientes ordenes: (i) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que presentara un informe en el que relacionara los procesos penales adelantados contra el solicitante e incluyera las decisiones de fondo proferidas en el marco de estos como también un listado de las víctimas identificados en estos; (ii) al solicitante que presentara su compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas5 a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición e informara qué procesos se habían
adelantado en su contra; (iii) al director del Establecimiento Penitenciario y 2 Folios 3 al 5. 3 Folio 7 al 15. 4 También se dispuso que el Ministerio Público asumiera la defensa de los derechos de las víctimas mientras eran contactadas y acreditadas. 5 Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1957. Página 2 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Carcelario de Acacias, Meta, que certificara cuánto tiempo llevaba privado de la libertad el solicitante, por cuenta de qué proceso y ante qué autoridad judicial; (iv) a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que evaluara el nivel de riesgo al que estaba expuesto el solicitante y presentara un informe de las conclusiones obtenidas y las medidas adoptadas; (v) a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara las gestiones correspondientes para que el señor Guerra Muñoz suscribiera el acta de sometimiento; (vi) al director de personal del Ejército Nacional que
certificara la fecha de ingreso del compareciente a la institución y su tiempo de permanencia; y (vii) al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER que certificara si el solicitante estuvo o se encuentra recluido en alguno de esos establecimientos carcelarios. Finalmente, atendiendo a las denuncias presentadas por el señor Guerra Muñoz en relación con las amenazas recibidas en su contra, se dispuso la remisión del escrito al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para lo de su competencia.
5. Valga acotar que, a la fecha, el solicitante no ha dado cumplimiento a las órdenes dadas y que ninguna de las instituciones referidas en el numeral anterior han dado respuesta a los requerimientos hechos.
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
6. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 96 y 517 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la 6 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz,
recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 7 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, Página 3 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el señor Manuel Antonio Guerra Muñoz.
7. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”8 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la
libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. Considerando que el solicitante informó que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta, este despacho analizará, inicialmente, si se cumplen los factores de competencia de esta Jurisdicción y, de superarse este análisis, si puede acceder a algún beneficio transitorio del SIVJRNR. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
8. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los
(i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros9. debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 8 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará
comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.”. 9 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 4 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de
la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
10. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”10 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución11. 10 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo
que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 11 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar
con la comisión del delito”. Página 5 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201812, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias13, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”14, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, además de lo
dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades15. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la 12 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 13 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 14 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del
artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 15 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 6 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO GUERRA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500278-18.2020.0.00.0001 contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no
implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta16. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma17.
12. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o
medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
13. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”18. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se
16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. Página 7 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MANUE L ANTONIO GUERRA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500278-18.2020.0.00.0001 trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”19.
14. De otra parte, la SA estableció que la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema -especialidad20, integralidad21, prevalencia22 y complementariedad23y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo
así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”24. (iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso penal 2012-80134-00
15. La sentencia proferida el 24 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el trámite del recurso de apelación que presentó contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de diciembre de 19 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 20 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 21 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las
violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 22 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 23 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 24 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO GUERRA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500278-18.2020.0.00.0001 2013 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia, Antioquia, en el marco del proceso penal nro. 2012-80134-00, resumió así los supuestos fácticos: El 16 de junio de 2012, en el establecimiento Sunday de propiedad de […], sitio en el corregimiento de Bolombolo de Venecia, a eso de las 11:18 a.m., arrimó el señor Héctor Ferney Lopera, quien como de costumbre fue a tomar fresco y a llamar por celular, instante en que hace arribo un sujeto quien dispara un arma de fuego y mata a Ferney Lopera […] || El matador sale huyendo en compañía de otra persona que lo espera en un sitio cercano y estratégico en una moto DT. La policía se encontraba cerca de ese sitio y se le informa que los agresores huían en una moto. || Por ello, comparecieron de inmediato al sitio en donde hubo el atentado de muerte, y a unos setecientos metros le dan alcance a los dos sicarios y se les captura, identificándolos como Edison Alejandro Castrillón Hinestroza y Manuel Antonio Guerra Muñoz, quienes además se les incautó un revolver (sic) […]25. Se destaca.
16. En relación con la participación del señor Guerra Muñoz y su aporte
especifico en la comisión del delito, la decisión señala lo siguiente: La persona que conducía la motocicleta resultó ser el señor EDISON ALEXANDER CASTRILLÓ HINESTROZA, quien […] intentó huir del sitio junto con su acompañante, tratando de evadir a los policiales y pudo ser capturado gracias a que perdió el control del rodante que conducía. || Por su parte, el señor MANUEL ANTONIO GUERRA MUÑOZ dice que aunque si ejecutó materialmente el homicidio, lo hizo en defensa propia, [argumento que] se cae de su propio peso, pues estamos ante un atentado planeado previamente, ejecutado con un arma eminentemente mortal y sin ninguna compasión con el hoy occiso, pues el señor Ferney Lopera fue ajusticiado con cinco disparos, la mayoría de ellos en la cabeza26. Se destaca.
17. Visto lo anterior, no existen elementos que, a primera vista, permitan concluir que la conducta punitiva por la que fue condenado el señor Guerra Muñoz se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La sentencia no identifica al solicitante como miembro de la fuerza pública y de las consideraciones hechas en la decisión no se puede inferir que este perteneciera a las fuerzas armadas o algún grupo al margen de la ley y que el porte de armas, sin el 25 Folio 7. 26 Folio 11.
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SOLICITANTE: MANUE L ANTONIO GUERRA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500278-18.2020.0.00.0001 correspondiente permiso, respondiera a una de las dinámicas del conflicto.
Por el contrario, lo que se vislumbra es que se trata de un delito cometido bajo las dinámicas del sicariato -como lo señala el juez penal ordinario de segunda instanciaen las que una persona, en coparticipación criminal atentan contra la vida de la víctima. Estas circunstancias hacen que la conducta típica sea común u ordinaria, entendida esta como aquellas que no exigen una calidad o cualificación especial del autor para su tipicidad27, ni tampoco que se cometa en ciertas condiciones particulares.
18. Entonces, la manera como se consumó la conducta permitiría concluir que esta no guarda relación con el conflicto armado interno, pues el homicidio no buscaba obtener una ventaja militar frente a un combatiente, ni buscaba apoyar el esfuerzo general de guerra, siendo evidente que tampoco jugó un papel decisivo en la resolución delictiva del perpetrador, ni le proporcionó los medios y las condiciones para cometerlo, sino fue producto de una decisión personal de los ejecutantes. Bajo esos parámetros, resulta evidente que los hechos no son de la competencia material de la Jurisdicción
y, por tanto, no pueden ser conocidos por esta.
19. A lo dicho, se suma la inactividad del señor Guerra Muñoz en el trámite del proceso y su renuencia a responder los requerimientos efectuados por este despacho, situación contraria a sus obligaciones con el Sistema y al principio de temporalidad que rige todas las actuaciones de esta Jurisdicción, todo lo cual resulta suficiente para rechazar su solicitud de sometimiento a la JEP presentada en relación con el proceso no. 2012-80134-00. En todo caso, debe advertírsele al solicitante que si tiene conocimiento de otro u otros procesos que se relacionen con el conflicto armado, podrá presentar la respectiva solicitud de sometimiento a la JEP por cuenta de estos.
20. Por otra parte, se le recuerda al solicitante que puede realizar su aporte de verdad y reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición28 o a la 27 Al respecto, según MIR PUIG, Santiago, en el libro “Derecho Penal”, quinta edición, Barcelona 1998, pág. 206, señala que son delitos comunes aquellos en los que “la ley no limita normalmente el ámbito de posibles sujetos activos sino que se refiere a todo <<el que…>> ejecuta la acción típica […] a diferencia de los delitos especiales, de los que solo pueden ser sujetos quienes posean ciertas condiciones especiales que requiere la ley (así, la de ser funcionario)”. 28 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 2 transitorio.
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SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO GUERRA MUÑOZ
EXP. SAJ: 1500278-18.2020.0.00.0001
Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas29, en relación con la supuesta información que conoce sobre el fenómeno de las ejecuciones extrajudic
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