JEP - Resolución SDSJ-5191 29-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5191 29-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 5191 Bogotá D.C., 29 de octubre de 2021
Número expediente SAJ: 1500163-94.2020.0.00.0001
Solicitante: Éder Enrique García Mass
(Fuerza pública) Situación jurídica: En libertad
Delitos: Lesiones personales ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Éder Enrique García Mass, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.280.565, en calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el día 22 de octubre de 2020, el señor Éder Enrique García Mass presentó su solicitud de sometimiento a la JEP1. Para tal fin informó que el 7 de marzo de 2006, mientras se desempeñaba como suboficial activo del Ejército Nacional, accionó accidentalmente su arma de dotación, hiriendo al soldado Hernán Darío García Tabares, quien hacía parte de su pelotón. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Defensa acordó el pago de una indemnización en favor del soldado García Tabarés y, 1 Expediente SAJ No. 1500163-94.2020.0.00.0001, fls. 1 – 149. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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S OLICITANTE: EDER ENRIQUE GARCÍA MASS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500163-94.2020.0.00.0001 posteriormente, presentó una acción de repetición en contra del señor García Mass. Esta demanda dio origen a un proceso judicial que se adelanta actualmente ante el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001333303020160042500.
2. De manera paralela, estos mismos hechos dieron origen a un proceso
disciplinario adelantado por el Batallón de Artillería No. 4 bajo el radicado 019/2007, en cuyo marco el señor García Mass fue condenado a una sanción de 20 días de suspensión. Lo anterior, mediante fallo de 17 de marzo de 20082.
3. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 4981 de 17 de diciembre de 2020, en la cual ordenó al solicitante presentar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición. Adicionalmente, le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que (i) adelantara las labores de
ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria que actualmente se sigan en su contra.
4. De otra parte, el despacho requirió (i) al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín que informara el estado actual del proceso con radicado 05001333303020160042500 y remitiera copias de las decisiones de fondo proferidas en el marco del mismo, y (ii) al Ministerio de Defensa que remitiera copia del acta de conciliación celebrada entre dicha entidad y el señor SLP Hernán Darío García Tabares el día 6 de diciembre de 2012, así como del auto de 11 de febrero de 2013, mediante el cual se aprobó el pago de la indemnización acordada en el acta en cuestión.
5. En respuesta, la UIA presentó el informe final de investigación el día 30 de enero de 2021, indicando que en las bases de datos consultadas no existen registros de investigaciones o procesos penales adelantados en contra del solicitante3. 2 Expediente SAJ No. 1500163-94.2020.0.00.0001, fls. 116 – 126. 3 Expediente SAJ No. 1500163-94.2020.0.00.0001, fls. 165 – 177. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EDER ENRIQUE GARCÍA MASS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500163-94.2020.0.00.0001
6. Por su parte, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante oficio de 3 de febrero de 2021, manifestó que el proceso adelantado en contra del señor García Mass se encontraba con fecha fijada para la celebración de audiencia inicial, y remitió copia de (i) el auto admisorio de la demanda, (ii) la notificación de dicho auto, (iii) el auto que resuelve excepciones previas, y (iv) el auto que fija fecha de audiencia inicial4.
7. Una vez revisadas estas piezas, el despacho advirtió que a partir de ellas no era posible confirmar los hechos objeto del proceso, para efectos de determinar si se encuentran dentro del ámbito de competencia de la JEP. En consecuencia, mediante Resolución 1963 de 22 de abril de 2021 se le solicitó al juzgado mencionado remitir copia de la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra del señor Éder Enrique García Mass, la cual fue admitida mediante auto de 1 de agosto de 2016.
Así mismo, se reiteró la solicitud realizada al Ministerio de Defensa en el sentido de remitir copia del acta de conciliación celebrada entre dicha entidad y el señor SLP Hernán Darío García Tabares el día 6 de diciembre de 2012, así
como del auto de 11 de febrero de 2013 mediante el cual se aprobó el pago de la indemnización acordada en el acta en cuestión. Por lo demás, reiteró al solicitante presentar su compromiso claro, concreto y programado y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adelantar con este la suscripción del acta de sometimiento.
8. El 12 de julio de 2021, el abogado Marco David Sánchez Gómez radicó un poder que le habría otorgado el solicitante para efectos de ejercer su representación jurídica ante la JEP.5 Sin embargo, mediante Resolución 3784 de 9 de agosto de 2021 el despacho resolvió abstenerse de reconocer personería jurídica al mencionado abogado, por cuanto no se demostró que el poder efectivamente hubiera sido otorgado por el solicitante.
Adicionalmente, en esa misma resolución, el despacho reiteró al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, al Ministerio de Defensa Nacional y al señor García Mass los requerimientos anteriormente realizados. 4 Expediente SAJ No. 1500163-94.2020.0.00.0001, fls. 178 – 205. 5 Expediente SAJ No. 1500163-94.2020.0.00.0001, fls. 607 - 608. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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S OLICITANTE: EDER ENRIQUE GARCÍA MASS
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9. Posteriormente, mediante correo electrónico de 17 de agosto de 2021, el abogado Marcos David Sánchez Gómez remitió el acta de sometimiento diligenciada por el solicitante6. A su vez, con oficio de 18 de agosto de 2021, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín remitió copia del expediente del proceso con radicado 050013333030201600425007.
CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198.
11. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto de los hechos sobre los cuales versa la acción de repetición identificada con radicado
05001333303020160042500. Posteriormente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los hechos objeto del proceso con radicado 05001333303020160042500.
12. Según se desprende de la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el día 16 de mayo de 2016, los hechos que dieron origen al proceso con radicado 05001333303020160042500, son los
siguientes:
1. El Soldado (sic) Regular (sic) HERNÁN DARÍO GARCÍA TABARES se encontraba al servicio del Ejército Nacional en el Batallón de Artillería
No. 4 con Sede (sic) en Medellín. 6 Expediente SAJ No. 1500163-94.2020.0.00.0001, fls. 692 – 695. 7 Expediente SAJ No. 1500163-94.2020.0.00.0001, fls. 696 – 1126. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EDER ENRIQUE GARCÍA MASS
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2. El día 07 de marzo del año 2006, EL (sic) SLR HERNÁN DARÍO GARCÍA TABARES, se encontraba en desarrollo de la operación FALANGE, misión táctica MANAOS en la vereda Cañaveral del Municipio (sic) de San Carlos siendo aproximadamente las 03:40 horas, momento en el que el cabo Tercero (sic) EDER ENRIQUE GARCÍA MASS, Comandante de la Sección, se disponía a levantarse a pasar revista al personal de centinelas, se le disparó el arma lesionando de gravedad a varias personas, entre ellas al soldado HERNÁN DARÍO GARCÍA TABARES en la pierna derecha a la altura de la tibia, siendo remitido de inmediato al Hospital (sic) Pablo Tobón Uribe de la Ciudad
(sic) de Medellín.
3. Con ocasión de las lesiones causadas al soldado regular HERNÁN DARÍO GARCÍA TABARES se le califico (sic) una disminución de la capacidad laboral del 19,45%, se clasifico (sic) en literal B (en el servicio y por causa y razón del mismo) y se declaró no apto para el servicio militar.
[…]
5. En relación de (sic) los hechos antes descritos, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, mediante Sentencia (sic) de fecha 31 de Julio (sic) de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaro (sic) responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO (sic) NACIONAL, la cual fue conciliada el día 06 de diciembre de 2012, aprobada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2013, debidamente ejecutoriada el día 25 de febrero de 2013, se acordó reconocer una indemnización a favor del soldado Regular (sic) HERNAN (sic) DARIO (sic) GARCIA (sic) TABARES Y OTROS, por las lesiones físicas sufridas por el Soldado Regular (sic) HERNAN (sic) DARIO (sic) GARCIA (sic) TABARES Y OTROS, ocasionada por el Cabo (sic) Tercero (sic) EDER ENRIQUE GARCIA (sic) MASS, según hechos ocurridos el 07 de Marzo (sic) de 2006, en la Vereda (sic) Cañaveral del Municipio (sic) de San Carlos – Antioquia.
6. En cumplimiento de la decisión judicial referida al Ministerio de Defensa Nacional profirió Resolución N° 3841 de 09 de Mayo (sic) de 2014, la cual su parte resolutiva ordena el reconocimiento de la suma total
de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN
MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON 10/100 M/CTE ($98.781.341,10)9. 9 Expediente SAJ No. 1500163-94.2020.0.00.0001, fls. 698 – 700. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. La demanda citada dio origen a una acción de repetición en contra del señor García Mass, en cuyo marco se realizó audiencia inicial el día 23 de febrero de 2021 y se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas el día 15 de febrero de 202210. Por otro lado, tal como se mencionó anteriormente, estos mismos hechos dieron origen a un proceso disciplinario
adelantado por el Batallón de Artillería No. 4 bajo el radicado 019/2007, en cuyo marco el señor García Mass fue condenado a una sanción de 20 días de suspensión11. Lo anterior, mediante fallo de 17 de marzo de 2008, en el cual se señaló lo siguiente: Esta instancia, con base en el material probatorio allegado, mediante el informe de marzo 07 de 2006, es pertinente proferir decisión sancionatoria en contra del señor C3. GARCÍA MASS EDER ENRIQUE, al encontrar una falta que lo considera responsable de infringir el Reglamento del Régimen Disciplinario de la (sic) Fuerzas Militares, en el resumen del proceso se encuentra contemplado en el acápite normas presuntamente violadas, el siguiente cargo:
ÚNICO CARGO: Artículo 59, Numeral 18: “Incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, explosivos o cuando se está al mando de una embarcación, aeronave o vehículo”.
Debido, a que todo el personal militar tiene conocimiento y de manera reiterada el cumplir las órdenes impartidas por los superiores con el fin de evitar acciones contrarias a las esperadas, como para el caso concreto, se ignoró una orden impartida de mantener descargada su arma de dotación al momento de encontrarse descansando, además de que ésta no debe ser utilizada para cosas diferentes a la de disparar cuando sea necesario, como en el caso de combate. Igualmente desconociendo en el momento de la seguridad y el cuidado que se debe tener con un arma para evitar crear situaciones de riesgo para ellos mismos y la población civil. […] Como hechos ciertos y comprobados, se tiene que el C3. GARCÍA MASS EDER ENRIQUE efectivamente se encontraba prestando el servicio en la Vereda (sic) Cañaveral jurisdicción del municipio de San Carlos Antioquia y que a las 03:30 horas que se encontraba dispuesto a levantarse a pasar revista a los soldados de su sección, de manera accidental se hirió su pie derecho y de forma involuntaria también hirió 10 Expediente SAJ No. 1500163-94.2020.0.00.0001, fl. 1081. 11 Expediente SAJ No. 1500163-94.2020.0.00.0001, fls. 116 – 126. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SOLICITANTE: EDER ENRIQUE GARCÍA MASS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500163-94.2020.0.00.0001 en su pie derecho al SLR. GARCÍA TABARES HERNÁN, quien se encontraba con él en el mismo cambuche descansando y aunque dicha situación se presentó de forma accidental e involuntaria, como se estableció anteriormente, debe entenderse que pese al estado del tiempo como lo manifiesta él dentro de su informe de alegatos (fl. 59), es claro establecer que por órdenes expresas del Batallón (sic) se debe tener un mayor cuidado con las armas de dotación y más él que había recibido del Comandante (sic) del pelotón [la orden] de mantener el fusil sin el cartucho de seguridad, pero el como Comandante (sic) encargado debía pasar revista frecuentemente, pues debido a esta misma orden era él quien debía dar ejemplo e iniciar con la revisión de su propia arma, con el fin de evitar accidentes como el que ocurrió, por eso el despacho considera que pese a que la acción no fue deliberada y se presentó de manera accidental, se debe reconocer también que si se hubieran tomado las precauciones ordenadas no se hubiera dado como consecuencia las lesiones personales que se presentaron en su persona y en la del soldado
regular GARCIA (sic) TABARES, pues como el (sic) mismo lo reconoció el accidente se debió a un descuido y falta de previsión de su parte12.
14. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas que dieron origen a la acción de repetición con radicado 05001333303020160042500 y al proceso disciplinario con radicado 019/2007 cumplen con los requisitos concurrentes13 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la Jurisdicción Especial para la Paz pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
15. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 12 Expediente SAJ No. 1500163-94.2020.0.00.0001, fl. 119 – 121. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24
de agosto de 2018. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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S OLICITANTE: EDER ENRIQUE GARCÍA MASS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500163-94.2020.0.00.0001 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 14.
16. En el presente caso, al momento de cometer las conductas que dieron origen a los procesos con radicados 05001333303020160042500 y 019/2017, el
señor García Mass se encontraba adscrito al Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional, en calidad de cabo tercero. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer de los hechos sub examine.
- Sobre la competencia temporal.
17. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos objeto de los procesos con radicados 05001333303020160042500 y 019/2017 ocurrieron el día 7 de marzo de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
18. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas que dieron origen a los procesos con radicados 05001333303020160042500 y 019/2017, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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19. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”15. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta16.
20. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201817, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte
Constitucional en la materia18, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene 15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a
que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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S OLICITANTE: EDER ENRIQUE GARCÍA MASS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500163-94.2020.0.00.0001 origen en este y con ello la constatación del nexo”19. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario,
como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21.
21. Además, concluyó que: 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de
2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018 21 Ibíd., párr. 11.20.
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La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma22.
22. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que:
[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se
agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’23.
23. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”24.
Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”25.
24. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, 22 Ibíd., párr. 11.21. 23 Ibíd., párr. 11.10. 24 Ibíd., párr. 11.12. 25 Ibíd., párr. 11.13. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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especialidad26, integralidad27, prevalencia28 y complementariedad29, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”30.
25. Ahora bien, resulta de particular importancia para el anális
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