JEP - Resolución SDSJ-5193 29-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5193 29-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
HERLIN MENA MACHADO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 29 de octubre de 2021
Núme ro de Expediente SAJ: 9001152-55.2019.0.00.0001
Compareciente: Herlin Mena Machado
C.C. No. 11.805.822
Fecha de reparto: 24 de diciembre de 2019
Resolución No. 5193 de 2021
ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Herlin Mena Machado, identificado con la C.C. No. 11.805.822, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, por la investigación penal No.1575960002232006-01075, adelantada en su contra por la Fiscalía 61
DECVDH de Santa Rosa de Viterbo.
2. Es del caso indicar que el solicitante se encuentra en libertad, puesto que no se ha efectuado privación de libertad por este proceso. Adicionalmente, no existe información nueva que permita deducir que, en la actualidad el solicitante esté privado de la libertad por cuenta de otro proceso, o que en su 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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HERLIN MENA MACHADO EXPEDIENTE SAJ: 9001152-55.2019.0.00.0001 contra se haya emitido alguna orden de captura tras su solicitud de sometimiento a la JEP.
I. HECHOS
3. Revisada la actuación allegada a la JEP, se observa que el aquí mencionado es investigado dentro del proceso con radicado 1575960002232006-01075, adelantado en su contra por la Fiscalía 61 DECVDH de Santa Rosa de Viterbo, por el delito de homicidio en persona protegida. Teniendo en cuenta el estado preliminar del proceso, los fácticos pueden extraerse del oficio del día 29 de diciembre de 2009, por medio del cual el Fiscal 93 Especializado señaló que debía continuar con el ejercicio de la acción penal teniendo en cuenta que: no estaba plenamente demostrado que la patrulla que causó la muerte del señor Alonso Rosas Barrera, actuó disparando sus armas para defenderse. En dicho documento, en relación con los hechos se señaló: Según el formato Único de Noticia Criminal (folios 3), estos tuvieron su
ocurrencia a las 19:31 y 18:30 horas del día 2 de mayo de 2006, en la vereda “BUITREROS”, el sector “EL MURO” jurisdicción territorial de Cuitiva, Boyacá, cuando se presentó un presunto enfrentamiento armado entre componentes del Batallón Tarqui de Sogamoso y el particular arriba mencionado. En el acto de inspección técnica al cadáver de ALONSO ROSAS BARRERA, los funcionarios de Policía Judicial del CTI-SOGAMOSO, recibieron la escena de los hechos el día 3 de mayo a las 05:14 horas y constataron la presencia en la mano derecha del cadáver de un revólver calibre 38 contenía dos “CASCARONES”, un proyectil percutido y tres proyectiles intactos y en el bolsillo delantero derecho del pantalón una granada de fragmentación tipo IM26. Junto al Cuerpo, unos binoculares de color negro2.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. Por medio del radicado 20191510563252 del día 08 de noviembre de 2019, el señor Herlin Mena Machado, radicó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha solicitud señaló que en su contra 2 Oficio Fiscal 93 Especializado de Santa Rosa de Viterbo, del 29 de diciembre de 2009. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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HERLIN MENA MACHADO EXPEDIENTE SAJ: 9001152-55.2019.0.00.0001 se adelantaba el proceso No. 1575960002232006-01075, a cargo de la Fiscalía 40 DECVDH de Bogotá, por hechos ocurridos el día 2 de mayo del 2006.
5. A través de la Resolución No. 001716 del 29 de mayo de 2020, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento realizada por el señor Mena Machado. En dicha providencia, se realizaron una serie de órdenes y requerimientos con tal de recabar toda la información necesaria para poder proferir una decisión de fondo en el presente asunto.
6. Por medio del radicado 202001008424 del 17 de junio de 2020, el señor Mena Machado, dio respuesta a la Resolución No. 001716 del 29 de mayo de 2020.
Con esta, allegó copia de algunas piezas procesales y el poder otorgado al abogado Jimmy Fernando Niño Torres, identificado con la C.C. No. 1.032.403.712 y portador de la tarjeta profesional No. 194.137 del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo represente ante esta Corporación.
7. Por medio del radicado 202001015701 del 3 de Agosto de 2020, se allegó por parte del Oficial de la Sección Jurídica de DIPER, certificación de la calidad
militar del solicitante.
8. A través de la Resolución No. 1584 del 08 de abril de 2021, este Despacho ordenó a la UIA de la JEP que realizara las tareas encomendadas en la Resolución No. 001716 del 29 de mayo de 2020. Por medio de la Resolución 2958 del 18 de junio de 2021, este Despacho ordenó a la UIA de la JEP para que allegara información y copia de piezas procesales del proceso adelantado en contra del solicitante.
9. Por medio del radicado 202101031007 del 24 de junio de 2021, la Fiscalía 40
DECVDH de Bogotá allegó oficio en el cual informó que el proceso penal 1575960002232006-01075 se encontraba a cargo de la Fiscalía 61 DECVDH de Santa Rosa de Viterbo.
10. Con escrito radicado 202101034554 del 14 de julio de 2021, la Fiscalía 61
DECVDH de Santa Rosa de Viterbo, allegó información en la cual manifestaba que efectivamente el proceso 1575960002232006-01075 se encontraba en su Despacho y que este quedaba a disposición para la respectiva inspección judicial. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE SAJ: 9001152-55.2019.0.00.0001
11. Por medio de la Resolución 3676 del 30 de julio de 2021, este Despacho resolvió ordenar a la UIA de la JEP la realización de la inspección judicial al proceso 1575960002232006-01075. Por medio de la Resolución 4077 del 30 de agosto de 2021 se volvió a ordenar a la UIA de la JEP la práctica de inspección judicial al proceso señalado. Por último, a través de la Resolución 4804 del 06 de octubre de 2021, este Despacho concedió último término para la realización de la inspección judicial referida.
12. La UIA envió informe parcial de la comisión ordenada y envío copia de las piezas procesales que obran en la investigación No. 1575960002232006-01075 a cargo de la Fiscalía 61 DECVDH de Santa Rosa de Viterbo. Adicionalmente, solicitó ampliación de los términos para continuar con la labor de ubicación de las víctimas.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
13. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este Despacho versará únicamente sobre el proceso identificado con el radicado No. 1575960002232006-01075, adelantada en su contra por la Fiscalía 61 DECVDH de Santa Rosa de Viterbo3. Se aclara, además, que el peticionario se encuentra en libertad por este proceso,
encontrándose el mismo en etapa de indagación bajo la Ley 906 de 20064.
14. De acuerdo a lo anterior, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Herlin Mena Machado; iii) la resolución de la situación jurídica del señor Mena Machado por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y derechos humanos iv) sobre la privación de la libertad del compareciente y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y 3 Según información allegada por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz a través del oficio DAS5.No.0000105.2021. 4 Según documento allegado por el compareciente bajo el radicado 202001008424 del 17 de junio de 2020. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE SAJ: 9001152-55.2019.0.00.0001 requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
15. Posteriormente, este Despacho abordará lo referente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales es presuntamente responsable pueden encajar en uno de los macrocasos asignados a dicha Sala de Justicia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
17. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
18. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de
negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca5.
19. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder 5 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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HERLIN MENA MACHADO EXPEDIENTE SAJ: 9001152-55.2019.0.00.0001 a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario
entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación7.
20. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes8, el Despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos:
21. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32.
7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 8 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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HERLIN MENA MACHADO EXPEDIENTE SAJ: 9001152-55.2019.0.00.0001 establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
22. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.
23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”9 (subrayas fuera del texto original).
24. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que
quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
25. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le 9 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE SAJ: 9001152-55.2019.0.00.0001
sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
26. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala10 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado11. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado
los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones12, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias13. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el
Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no 10 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 11 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 12 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 13 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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HERLIN MENA MACHADO EXPEDIENTE SAJ: 9001152-55.2019.0.00.0001 se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.14
28. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201815, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
29. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso del señor Herlin Mena Machado 14 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE SAJ: 9001152-55.2019.0.00.0001
30. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Mena Machado, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria.
31. Factor personal: Sobre la calidad del peticionario se tiene certeza de que para la fecha de los hechos, 02 de mayo de 2006, el señor Mena Machado fungía como miembro de la fuerza pública, más específicamente como suboficial. Lo anterior puede extraerse de la certificación adiada 29 de julio de 2020, suscrita por el Oficial de Sección de Atención al Usuario DIPER, en donde consta que, desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el día de expedición de dicho documento, el referido ciudadano estaba vinculado a la institución.
32. Así, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Mena Machado ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
33. Factor temporal: es claro que los hechos que ameritan este pronunciamiento se dieron el día 2 de mayo de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC EP-, pues data del 1 de diciembre de
2016 (Ver: Supra. Par. 3), dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal, a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
34. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho un mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto, se está o no ante presuntos delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
35. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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HERLIN MENA MACHADO EXPEDIENTE SAJ: 9001152-55.2019.0.00.0001 en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie16 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
36. Así, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, desde su entrada en
funcionamiento y de manera constante, ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, por el papel que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido17. (Subrayas fuera del texto original).
37. La determinación de competencia es indudablemente un acto complejo que se verifica en diferentes estadios dentro de la JEP. Un primer momento se da al definir el sometimiento; un segundo al decidir sobre la concesión de beneficios relacionados con la libertad y el último momento, al resolver sobre los beneficios definitivos otorgados por el Sistema18; todos implicando además un nivel de intensidad distinto (leve, medio o alto) frente al análisis que debe realizarse en cada estadio procesal19.
38. Además de los niveles de intensidad, para el análisis de la relación de los hechos con el conflicto armado, se debe tener en cuenta lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, tomando como base la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-579 de 2013, C-674 de 2017 y C007 de 2018) en donde adicionalmente, se ha postulado una regla según la cual el análisis de conexidad debe ser integral.
39. Así, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que, como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado, deben evaluarse los siguientes: 16 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que
el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 17 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-0000222018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadic. 2 de otubre de 1995, párr. 68-70 e Id. Página 59. 18 Tribunal Para la Paz Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 19 Ibidem. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
HERLIN MENA MACHADO
EXPEDIENTE SAJ: 9001152-55.2019.0.00.0001
(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que
el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; (…).
40. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones20, se ha encargado de desarrollar las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional, pues: (…) la no
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