🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-5194 29-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5194 29-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LEONARDO CUERVO BOHÓRQUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 29 de octubre de 2021

Número SAJ: 0001666-30.2020.0.00.0001

Compareciente: Leonardo Cuervo Bohórquez

C.C: No. 80.733.190 de Bogotá Situación Jurídica: Libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 26 de agosto de 2020

Resolución SDSJ No. 5194 de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Leonardo Cuervo Bohórquez, identificado con C.C. No. 80.733.190 en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Soldado Profesional del Ejército Nacional, por el proceso penal 99001318900120120008400 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, por el delito de homicidio en persona protegida.

2. El caso del compareciente no está incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad.

II. HECHOS 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25DAA1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.03-6661000 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LEONARDO CUERVO BOHÓRQUEZ

3. Los hechos fueron sintetizados dentro la sentencia de casación de la siguiente forma: Con fundamento en la información suministrada días antes por Daniel Hernando García Álvarez, desertor al parecer de un grupo armado ilegal, el coronel ISNARDO POLANÍA DELGADILLO comandante (e) del batallón de infantería motorizado No. 43 General Efraín Rojas Acevedo, con sede en Cumaribo Vichada, dispuso el 21 de diciembre de 2006 llevar a cabo la misión táctica registro y control militar de área “Defensa” fragmentaria ORDOP VICTORIOSO No. 105 en el sector el Capricho de esa jurisdicción municipal.

La unidad militar CASCABEL II, al mando del teniente Jimmy Julián Sandoval Cortes encargada de esa misión, inició con el guía García Álvarez su desplazamiento la noche de ese día. Cerca de las seis de la mañana del 22 de diciembre, en una casa de madera, fue retenido Rosendo Roldán Lozano, presidente de la junta de acción comunal de la vereda

Mata Grande, junto con una mujer y un muchacho, mientras el soldado Rubén Darío Firazateke Kudo en una mata de monte aledaña a esa vivienda, hería a un individuo que lo atacó. El suboficial Luis Eduardo Cárdenas Cruz, quien se desplazó al sitio donde estaba el atacante, ignorando los pedidos de auxilio de este, le disparó causándole la muerte. Enseguida, ordenó llevar a ese lugar a los tres retenidos en la vivienda, quienes fueron ejecutados por los cabos Jorge Alexander Gómez Caicedo “el paisa”, Fabián Arnulfo Perdomo Cubides y el soldado profesional José Hever Capera Ascencio. El grupo del teniente Sandoval Cortés, que había aprehendido a dos individuos que se movilizaban en una moto, señalados por el informante García Álvarez como el comandante “Tigre uno” y el “explosivista” del grupo ilegal, los llevó al paraje donde habían sido muertas las cuatro personas anteriores. Luego de no encontrar la caleta que el segundo supuestamente iba a entregar, también les dieron muerte. El soldado profesional Enrique Quintero López aceptó haber rematado a alias “Tigre uno”, posteriormente identificado como Edilberto Villareal Guzmán1.

III. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 1 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sentencia del 22 de julio de 2020 – Radicado N° 56591. Páginas 2 a 4. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

,lasecorp

etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25DAA1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.03-6661000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001666-30.2020.0.00.0001

4. Los citados acontecimientos fueron investigados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (V), en fecha 2 de diciembre de 2013 que procedió a emitir sentencia absolutoria, decisión que fue objeto de recurso de apelación.

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Sincelejo declaró nula la absolución de los soldados profesionales por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, y confirmó la absolución por el delito de homicidio en persona protegida.

5. Interpuesto recurso extraordinario de casación en contra de la decisión adoptada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 2020 decidió casar el fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño

(Vichada) y en consecuencia declaró responsable entre otros al señor SLP (R) Leonardo Cuervo Bohórquez, como coautor de seis (6) homicidios en persona protegida. En razón a ello, los condenó a una pena principal de seiscientos seis

(606) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años

IV. TRÁMITE ANTE LA JEP

6. Por medio del radicado JEP 202001016639 el señor Leonardo Cuervo Bohórquez allegó a la Jurisdicción su solicitud de sometimiento informando que perteneció al Ejército Nacional en el grado de soldado profesional, aseveró que fue condenado dentro del proceso 99001318900120120008401 por el delito de homicidio persona protegida, a través de la decisión de fecha del 22 de julio de 2020 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la cual decidió revocar las decisiones absolutorias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y del Juzgado Promiscuo del Circuito de

Puerto Carreño Vichada.

7. Manifestó que los hechos presentados cumplen con los ámbitos de competencia temporal, personal y material para tal fin, al tratarse de acontecimientos que tienen relación directa con el conflicto armado colombiano.

A su solicitud anexó copia de la decisión emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del Radicado 99001318900120120008401 (56591). 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25DAA1 ogidóc

le y 1000.00.0.0202.03-6661000 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LEONARDO CUERVO BOHÓRQUEZ

8. Repartida la solicitud, mediante resolución No. 003408 del 03 de septiembre de 2020, el Despacho resolvió asumir conocimiento, y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario; entre otras.

9. Mediante escrito del 11 de septiembre de 2020, el abogado Miguel Enrique Bayona, presentó memorial poder concedido por el señor Leonardo Cuervo Bohórquez para que represente sus derechos en esta Jurisdicción.

10. Dando cumplimiento a lo ordenado, la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción allegó informe final a través del radicado No. 202003009677 del 19 de octubre de 2020, señalando que contra el señor Leonardo Cuervo Bohórquez se registra la actuación No. 99001318900120120008400 adelantado por la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, allegando además copias de las piezas procesales.

11. Por resolución 4081 del 20 de octubre de 2020 se reconoció personería para actuar al abogado Miguel Enrique Bayona. Asimismo, en esa misma fecha en radicado No. 202001031354 el mencionado profesional solicitó que se de aplicación a lo establecido en el Decreto 706 de 2017 concediendo el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura en favor del señor Cuervo

Bohórquez.

12. En fecha 4 de mayo de 2021 el abogado Oswal Herrera Hernández, presentó memorial poder otorgado por el señor Leonardo Cuervo Bohórquez, instando que se le reconozca personería para actuar, reemplazando al Dr. Miguel

Enrique Bayona.

13. Mediante constancia secretarial No.0185E-2021 se informó que se allegó por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente con radicado 56591 adelantado en contra de los señores Leonardo

Cuervo Bohórquez, Alfonso Torres Meza y Miguel Canchón Pérez.

V. CONSIDERACIONES 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25DAA1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.03-6661000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001666-30.2020.0.00.0001

1. Precisiones iniciales

14. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2;

fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

15. Se debe señalar que el señor Leonardo Cuervo Bohórquez elevó solicitud de sometimiento ante la JEP por el proceso No. 99001318900120120008400 adelantado por la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.

2. Competencia

16. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes

del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25DAA1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.03-6661000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEONARDO CUERVO BOHÓRQUEZ 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Problema jurídico

17. Corresponde determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del solicitante a la JEP, como miembro de fuerza pública. Así mismo, se debe examinar si procede otorgarle el beneficio anticipado y transitorio de la suspensión de ejecución de orden de captura.

4. Orden de análisis

18. Para absolver los problemas jurídicos planteados, el despacho desarrollará el siguiente orden de análisis. En primer lugar, (i) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP.

Luego, (ii) examinará si en el asunto bajo examen se satisfacen las exigencias jurídicas para aceptar el sometimiento a la JEP del solicitante. A continuación, (iii) expondrá las características de la suspensión de ejecución de orden de captura y verificará si se cumplen los requisitos para concederla en el caso concreto. Por último, (iv) concluirá adoptando otras disposiciones para el adecuado trámite del asunto en el escenario transicional de justicia. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

19. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

20. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como

agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25DAA1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.03-6661000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001666-30.2020.0.00.0001 marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

21. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

22. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

23. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

24. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6 - De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.”

7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25DAA1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.03-6661000 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LEONARDO CUERVO BOHÓRQUEZ

25. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son:

26. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

27. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al

proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”

8 C-007 de 2018 numeral 544 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25DAA1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.03-6661000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001666-30.2020.0.00.0001

28. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

29. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original).

30. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado

entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis del caso concreto

31. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 22 de diciembre de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto. 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25DAA1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.03-6661000 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LEONARDO CUERVO BOHÓRQUEZ

32. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados de la justicia ordinaria se desprende que fueron acaecidos cuando fungía como soldado profesional del Ejército Nacional activo, orgánico del Batallón de Infantería Motorizado No. 43 “General Efraín Rojas Acevedo”, con sede en Cumaribo (Vichada). En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

33. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

34. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie10 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

35. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el

papel fundamental que el conflicto jugó en:

(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 11. 10 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 11 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25DAA1 ogidóc le

y 1000.00.0.0202.03-6661000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001666-30.2020.0.00.0001

36. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

37. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra Págs. 2, fueron enmarcados dentro del delito de homicidio en persona protegida por el que fue condenado el peticionario, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.12

38. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo

4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno13, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

39. Además del modus operandi detallado en la sentencia condenatoria emerge de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del 12 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 13 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .25DAA1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.03-6661000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEONARDO CUERVO BOHÓRQUEZ uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quienes a la postre fueron presentadas como baja en combate. Sobre ello señaló: Las muertes de Rosendo Roldán Lozano, Edilberto Villareal Guzmán, Carlos Iván Gelvez Vergara, de la mujer y de las otras dos personas no identificadas, presentadas como ocurridas en combate y por las cuales se les concedió permiso y beneficios a los integrantes de la compañía que participaron en la misión, también le fueron imputadas al coronel POLANÍA DELGADILLO, comandante encargado del batallón; y, a los soldados profesionales GABRIEL EDUARDO ROJAS, LEONARDO

CUERVO BOHÓQUEZ, DONALDO SANTOS JIMÉNEZ VILLADIEGO,

MIGUEL CANCHON PÉREZ, MAURICIO DUARTE PALOMINO, JOSÉ

ELVER LOZANO TAPIERO, HERIBERTO DE JESÚS MÚNERA

PALACIO, RIGOBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, RODOLFO REINA

RÍOS, JADER LUIS RESTREPO RICARDO, DIVER DE JESUS SALAZAR

GALEANO, ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y JAVIER ALFONSO

TORRES MEZA, integrantes de la citada compañía14.

40. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

41. En consecuencia, el despacho acepta el sometimiento del señor Leonardo Cuervo Bohórquez, por el proceso penal radicado 99001318900120120008400, adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida por el

Juez Promiscuo del Circuito de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...