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JEP - Resolución SDSJ-5195 29-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5195 29-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NELSON ANDRÉS MONSALVE RESTREPO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 29 de octubre de 2021

Número de Expediente ORFEO: 9002352-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Nelson Andrés Monsalve Restrepo

C.C. No. 18.402.663

Situación Jurídica: En libertad Delito: H omicidio en persona protegida Fecha de reparto: 2 1 de agosto de 2019

Resolución SDSJ No. 5195 de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Nelson Andrés Monsalve Restrepo, identificado con C.C. No. 18.402.663 en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como soldado profesional del Ejército Nacional, por el Radicado 766226000-185-2007-00679 conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (V) y la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali (V) por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, falso testimonio y falsedad ideológica en documento público. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NELSON ANDRÉS MONSALVE RESTREPO

2. El caso del compareciente no está incluido en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y de las piezas allegadas no se observa que se encuentre privado de la libertad.

II. HECHOS

3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso 766226000-185-200700679, fueron relacionados de la siguiente forma: Los hechos ocurrieron el día 9 de diciembre de 2007 siendo aproximadamente las 21:30 horas, en la vereda Playa Rica del municipio de El Dovio Valle, en desarrollo de la Misión Táctica DEMOLEDOR bajo la orden de operaciones denominada con el nombre de MAGISTRAL donde se presentó un presunto combate entre miembros del Batallón de Infantería No. 23 VENCEDORES concretamente de la compañía BASTION 1 al mando del sargento HERRERA JHONNY ARBEY y dos hombres que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares, los que posteriormente fueron identificados como LUIS EVER VALENCIA VALENCIA y ANDRES EDUARDO QUINTERO AGUIRRE, a quienes les

fue encontrado en su poder material bélico consistente en dos pistolas calibre 9 mm, una granada de fragmentación y un radio comunicaciones.1

II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

4. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali

(V) bajo el radicado 766226000-185-2007-00679 por los delitos persona protegida, desaparición forzada agravada, falso testimonio y falsedad ideológica en documento público. En fecha 5 de febrero de 2020 el Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (V) realizó audiencia de acusación en contra del señor Nelson Andrés Monsalve Restrepo por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, falso testimonio y falsedad ideológica en documento público, en la mencionada audiencia tras la solicitud de sometimiento hecha por el peticionario a la JEP, el señor Juez resolvió suspender el trámite de la actuación y declaró que sea la Jurisdicción Especial para la Paz la 1 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (V), escrito de acusación presentado el 19 de diciembre de 2018, proceso 766226000-185-2007-00679. Expediente Legali 9002352-97.2019.0.00.0001 Folio 69 - 153 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5DAA1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2532009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002352-97.2019.0.00.0001 autoridad competente para seguir conociendo el asunto, decisión que fue respaldada por la defensa, la fiscalía y el agente del Ministerio Público.

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

5. A través de con radicado Orfeo No. 20181510381782, el señor Nelson Andrés Monsalve Restrepo, allegó a esta Jurisdicción solicitud acompañada por formato de sometimiento aduciendo haber sido miembro del Ejército Nacional, informando que en su contra se adelanta la investigación penal No. 766226000185-2007-00679 la cual era conocida por la Fiscalía 70 Especializada de Derechos Humanos de Cali (Valle), no obstante, actualmente a cargo de la Fiscalía 95

Especializada de Derechos Humanos de esa misma ciudad, por el presunto delito de homicidio en persona protegida, señalado que fue citado por el Juzgado 3 Penal Municipal de Control de Garantías de Buga (Valle) a audiencia de imputación.

6. En resolución No. 000181 del 16 de enero de 2019, este Despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de

piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario; entre otras.

7. El 17 de febrero de 2020 la Dirección de Centro de Reclusión Militar, informó que el señor Nelson Andrés Monsalve Restrepo no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarías de alta y mediana seguridad del

Ejército Nacional.

8. El 4 de mayo de 2020 la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali (V), dio a conocer que ese despacho fiscal adelanta la investigación penal radicada con número SPOA 766226000185-2007-00679 en contra del señor Monsalve Restrepo, informó que en el mes de febrero de esa anualidad se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (V), diligencia en la que la fiscalía solicitó la suspensión de la audiencia, como quiera que sería la 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5DAA1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2532009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NELSON ANDRÉS MONSALVE RESTREPO Jurisdicción Especial para la Paz, la competente para continuar con el

conocimiento de la actuación, petición que fue aceptada por la judicatura.

9. En radicado 20201510088512 el Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga Valle remitió copia de los documentos que reposaban en la carpeta del proceso 766226000-185-2007-00679 de acuerdo con lo ordenado en audiencia del 6 de febrero del 2020.

10. Mediante radicados 20202000081993 y 202003006122 la Fiscal 4a de apoyo a la UIA, presentó informe de la comisión impartida, en el que señaló que en contra del peticionario se adelanta el proceso No. 766226000-185-2007-00679 conocido por la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali (V), mencionado que fue enviada copia de las actuaciones por parte del ente investigador.

11. Por radicados 202101005800 y 202101050294 la Procuraduría Judicial II con funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó impulsar la actuación y reiterar las comunicaciones libradas a efecto de avanzar con celeridad dentro del caso del señor Monsalve Restrepo.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

12. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2;

fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5DAA1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2532009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002352-97.2019.0.00.0001 se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto

están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

13. Se debe señalar que el señor Nelson Andrés Monsalve Restrepo elevó su solicitud de sometimiento ante la JEP por la investigación bajo radicado No. 766226000-185-2007-00679 que conocida por la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali (V), y por

el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (V).

2. Competencia

14. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos

51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

15. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Nelson Andrés Monsalve Restrepo, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de

4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5DAA1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2532009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NELSON ANDRÉS MONSALVE RESTREPO supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.

4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

16. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5

estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

17. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

18. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

19. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

20. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse

al régimen que en ella se establezca. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

22. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en

la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son:

23. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la

competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

25. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

26. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original).

27. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden 8 C-007 de 2018 numeral 544

9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5DAA1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2532009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002352-97.2019.0.00.0001 relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis del caso concreto

28. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 9 de diciembre de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

29. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron

acaecidos cuando fungía como soldado profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores”; además, que con la solicitud de sometimiento se anexó la misión táctica fragmentaria No. 359 “DEMODELOR” operación “MAGISTRAL”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

30. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

31. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie10 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno. 10 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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32. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 11.

33. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le

sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

34. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada que fueron relacionados en el escrito acusatorio, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.12 11 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.

Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 12 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra.

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35. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno13, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él es procesado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

36. Además del modus operandi detallado en la indagatoria presentada permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados

requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de la víctima, quien a la postre fue presentado como baja en combate. Sobre ello señaló: […]si bien se ha pretendido darle viso de legalidad a los resultados obtenidos en la Misión Táctica fragmentaria DEMODELOR amparado bajo la orden de operaciones MAGISTRAL, no obstante la información legalmente obtenida por la Fiscalía en el proceso de indagación, indica que la ocurrencia del acontecer fáctico habría sido otra, es decir que la muerte de las víctimas quienes fueron identificadas como QUINTERO AGUIRRE ANDRES EDUARDO y LUIS EVER VALENCIA VALENCIA, no ocurrió en un combate de encuentro sino que se trató de lo que comúnmente se conoce como una ejecución extrajudicial14.

37. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con 13 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 14 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (V), escrito de acusación presentado el 19 de diciembre de 2018, proceso 766226000-185-2007-00679. Expediente Legali 9002352-97.2019.0.00.0001

Folio 74. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5DAA1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2532009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NELSON ANDRÉS MONSALVE RESTREPO anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

38. En consecuencia, se debe aceptar el sometimiento del señor Nelson Andrés Monsalve Restrepo, por la investigación penal radicado 766226000-1852007-00679, adelantado en su contra, por el delito de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, falso testimonio y falsedad ideológica en documento público por la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali (V) y el Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Buga (V).

39. Ahora bien, como quiera el señor Nelson Andrés Monsalve Restrepo no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho:

De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.15 (Subrayas fuera del texto original).

40. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigid

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