JEP - Resolución SDSJ-5197 29-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5197 29-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SS (R) RAÚL DE JESÚS GÁMEZ SUÁREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 29 de octubre de 2021
Número de Expediente SAJ: 9001832-40.2019.0.00.0001
Compar eciente: Raúl de Jesús Gámez Suárez
C.C. No. 85.370.872
Sargento Segundo (R) del Ejército Nacional
Situación Jurídica: En LTCA (Condenado y Procesado)
Delito: Peculado por Apropiación, Concierto para Delinquir Agravado y otros.
Fecha de reparto: 09 de octubre de 2018
Resolución No. 5197 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del SS (R) Raúl de Jesús Gámez Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.370.872 expedida en Ciénaga (Magdalena), por el proceso penal No. 709/2019, adelantado por el delito de homicidio ante el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia), por hechos ocurridos el 23 de octubre de
2005. En previa oportunidad2, este Despacho aceptó el sometimiento del compareciente Gámez Suárez a esta Jurisdicción, suscribiendo acta formal de sometimiento para
tal efecto la cual se identifica con el No. 303824 del 02 de diciembre de 2019, por el proceso penal radicado 66001-60-00-000-2016-00001, adelantado en su contra 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 006475 del 18 de octubre de 2019. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99EAA1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-2381009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS (R) RAÚL DE JESÚS GÁMEZ SUÁREZ por los delitos de Peculado por Apropiación, Concierto para Delinquir Agravado, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Accesorios, Partes o Municiones de uso Restringido, de Uso Privativo de las FF.AA o explosivos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda). Luego,
mediante resolución No. 007684 del 10 de diciembre de 2019, la concedió al mencionado compareciente y por el referido proceso penal, el beneficio de transitoria, condicionada y anticipada - LTCA. Debido a lo anterior, este proceso penal no será objeto de análisis dentro de esta resolución, concentrándose ahora en el radicado No. 709/2019 que en dicha decisión quedó por fuera al no contar hasta ese momento con elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento sobre él.
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación del proceso penal radicado No. 709/2019, en etapa de instrucción ante el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia), fueron relacionados por dicha autoridad judicial en la resolución de fecha 24 de enero de 2020, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del compareciente Gámez Suárez absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra, de la siguiente forma: Narran las sumarias, especialmente se pueden resumir del informe de patrullaje que obra a folios 04 al 08 C.O.1, suscrito por Subteniente QUEMBA NEIRA DANIEL HUMBERTO, Comandante del pelotón motorizado M.eteoro 1, en donde se consigna: “(…) A partir de las 01:00 del día viernes 21 de octubre de 2005 se inicia movimiento motorizado desde el sitio conocido como Veintiaderos, por parte del grupo especial Meteoro 1 organizado a 1-2-15 al mando del señor ST. QUEMBA NEIRA DANIEL hasta el sitio conocido como La Linda sobre la autopista Medellín – Bogotá, comenzando infiltración a
campo traviesa en dirección punto conocido como la Selva, por un terreno totalmente quebrado y abrupto, vegetación espesa y sin caminos ni tropas, el primer día a las 16:00 horas se llego a coordenados 05 07 47 – 74 59 45 dejando en ese sitio un equipo de combate a 0-1-5 al mando del señor Sv. Pastas Mazabuel José, lugar en el cual le ordene montar emboscada, para en la madrugada cambiar de posición y montar observatorio hacia la Vereda la Salambrina y la Selva donde posteriormente yo me dirigía aprovechando la excelente posición alta que predominaba en el terreno y desde la cual me podía garantizar un buen puente de comunicaciones con el Puesto de Mando Adelantado, las demás unidades adyacentes y en caso de apoyo desplazarse hacia mi dirección, a 1-1-10 continuo avanzando hasta coordenadas 05 57 47 – 74 59 45 lugar en el cual se organizó dispositivo de seguridad y se descanso 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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la s07:00 en razón a la difícil situación climática descendiendo por la montaña en dirección cruce de los ríos Calderas – río Verde y nacimiento del río samana pasando por coordenadas 05 56 58 – 79 59 12 donde fue encontrada una pequeña caleta con insumos para el procesamiento de drogas, la cual fue destruida, siguiendo con nuestro movimiento llegamos hasta coordenadas 05 55 57 – 74 59 59 a las 12:30 horas a la Riviera de una quebrada lugar en el que fue encontrada otra caleta con varias ollas, dos calderos, pintura en spray y taros llenos de diferentes colores, 23 varillas de un metro de larga cada una, material para soldadura, 04 balones grandes tipo bomba, 01 equipo de campaña camuflado, 01 camuflado, útiles de aseo, 01 camiseta negra, procedimos a continuar con el registro del otro lado de la quebrado encontrando un pequeño campamento con capacidad para aproximadamente 15 subversivos con sitios de descanso definidos para cada hombre, cocina y lavaderos, partimos de allí a las 15:30 horas hasta coordenadas 05 55 52 – 74 59 48 donde pernoctamos, retomamos nuestra marcha al siguiente día domingo a las 02:30 horas siguiendo un rastro de aproximadamente dos días cuando salimos de la espesa vegetación en la sima de una montaña en coordenadas 0556 13 – 74 59 03, aproximadamente a las 05:45 el puntero de la patrulla observó a un posible centinela de los bandidos quien simultáneamente al parecer al escuchar el ruido
producido por un Soldado que se cayo (sic) y partio (sic) un palo, este se alarma iniciándose así el combate, al avanzar hacia la posición que tenía encontramos que el lugar era una meseta despoblada de vegetación con una pequeña vivienda y una enramada desde la cual nos disparaban prolongándose por un espacio aproximado de 30 minutos en medio de las maniobras, los apoyos de fuego dejando como resultado 04 presuntos subversivos dados de baja con sus respectivas armas largas y dotaciones de igual forma tuvimos 02 soldados profesionales quienes durante el combate resultaron heridos, treinta minutos después llegó el apoyo aéreo, rafaguea las partes altas desde donde otros guerrilleros nos aferraban al terreno, por una o dos horas se apaciguo (sic) el combate, los helicópteros nos extraen con ráfagas, aproximadamente a las 10:00 nuevamente somos atacados con ráfagas de ametralladora y fusil SK – 47 sin tener muchos espacios para maniobrar sostuvimos el combate manteniendo la posición y asegurando los cadáveres de los Bandidos este contacto armado duro (sic) aproximadamente 15 minutos y ceso (sic), posteriormente llego (sic) el apoyo aéreo de fantasma y helicópteros para sacar los bandidos muertos, minutos después se presenta un tercer ataque en diferentes sectores donde estaba la tropa de seguridad y la de apoyo, este duro (sic) 10 minutos, se les sostuvo y procedemos a salir de mencionado lugar con el apoyo de el equipo de combate al mando del señor SV. PASTAS MAZABUEL JOSE, quien para ese
momento de acuerdo a lo ordenado por este Comando la noche anterior había hecho movimiento hasta la parte alta del caserío de la Vereda La Salambrina buscando tenerlo más cerca en caso de apoyo y en una posición topográfica más elevada, así como la unidad de refuerzo que llego (sic) al mismo sitio al mando del ST. ALARCON SUAREZ JONATHAN iniciando nuestra exfiltración hacia 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante escrito del 26 de abril de 2018, radicado Orfeo No. 20181510090052, el SS ® Raúl de Jesús Gámez Suárez, elevó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, pidiendo además la concesión a su favor de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado contemplados en la Ley 1820 de 2016.
3. Por medio de radicado 20181510396302 del 10 de diciembre de 2018, el SS ®
Gámez Suárez solicitó se informara el estado actual de su petición, refiriendo además que tenía conocimiento que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, había remitido con destino a esta Jurisdicción la causa penal en cuestión.
4. Efectuada la verificación, se encontró el radicado No. 20181510206872 del 31 de julio de 2018, el cual corresponde al expediente físico remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, proceso No. 66001-60-00-000-2016-00001-00. Dicho proceso fue entregado por la Secretaría Judicial a este despacho el día 08 de enero de 2019, identificándose como expediente JEP 20-001234-2018.
5. A través de resolución No. 000550 del 22 de febrero de 2019, la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió rechazar por falta de competencia material la solicitud de sometimiento presentada por el SS ® Raúl de Jesús Gámez Suárez, negando además el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que había sido solicitado.
6. Contra dicha decisión, el compareciente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto por medio de resolución No. 001796 del 3 de mayo de 2019, que no repuso la decisión de rechazar la solicitud de sometimiento, concediendo en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.
3 Resolución proferida por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia) dentro del proceso radicado No. 709/2019 en fecha 24 de enero de 2020. Páginas 5 y 6. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Surtido el trámite de segunda instancia, por medio de Auto TP-SA 237 del 31 de julio de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resolvió revocar la decisión proferida por la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ordenando a esta Sala admitir en calidad de compareciente al SS ® Raúl de Jesús Gámez Suárez, y resolver sobre las solicitudes de beneficios transitorios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y privación de la libertad en unidad militar pendientes.
8. Así, a través de resolución No. 006475 del 18 de octubre de 2019, este despacho resolvió asumir el conocimiento del asunto del SS ® Raúl de Jesús Gámez
Suárez, aceptando su sometimiento a la Jurisdicción por el proceso penal No. 66001-60-00-000-2016-00001-00. 8.1. En la misma decisión, resolvió no conceder en dicho momento y sin que tal determinación hiciere tránsito a cosa juzgada material el beneficio libertario solicitado, ordenando a la Secretaría Judicial de la Sala adelantar los trámites pertinentes para que el compareciente suscribiera acta formal de sometimiento a la JEP, y al señor Gámez Suárez, presentar su propuesta de régimen de condicionalidad, estableciéndose algunos parámetros que debía tener en cuenta para ello. Así mismo, se solicitó al director de Personal del Ejército Nacional y al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada – Caldas, que certificaran lo pertinente.
9. El 31 de octubre de 2019, a través del radicado 20191510546232, el SS ® Raúl de Jesús Gámez Suárez presentó su propuesta de régimen de condicionalidad, que solicitó sea tenido en cuenta para conceder el beneficio solicitado. En el documento reafirmó su voluntad de atender los requerimientos que los distintos organismos de este Sistema Integral le hagan, y relacionó algunos compromisos que tildó como materializaciones directas de su plan de verdad y de reparación inmaterial a las víctimas.
10. A través de resolución No. 007684 del 10 de diciembre de 2019, el Despacho resolvió conceder al SS ® Raúl de Jesús Gámez Suárez, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran la Ley 1820 de 2016 y la Ley
1957 de 2019, exclusivamente con relación al proceso penal radicado 66001-60-00000-2016-00001, adelantado en su contra por los delitos de Peculado por Apropiación, Concierto para Delinquir Agravado, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Accesorios, Partes o Municiones de uso Restringido, de Uso Privativo de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Este requerimiento fue atendido por el compareciente a través del radicado 20191510852552 del 23 de diciembre de 2019, presentando en esta oportunidad su propuesta de régimen de condicionalidad, refiriéndose en ella única y exclusivamente a los hechos por los cuales fue condenado dentro del proceso penal No. 66001-60-00-000-2016-00001-00.
12. Mediante radicado 20191510646592 del 20 de diciembre de 2019, se presentó poder debidamente otorgado por el compareciente a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano, pidiendo le fuese reconocida personería jurídica para actuar como tal. Esta solicitud fue despachada favorablemente a través de resolución No. 000362. del 24 de enero de 2020.
13. Por medio de radicado 20201510066842 del 10 de febrero de 2020, la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano4, solicitó que esta Sala declarara competencia prevalente también sobre otro proceso penal adelantado en contra de su
prohijado, el cual identificó como:
PROCESO PENAL N. 709/2019
DELITO: HOMICIDIO
HECHOS: 23 DE OCTUBRE DE 2005 VEREDA LA SALABRINA JURISDICCIÓN
DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS (ANTIOQUIA)
AUTORIDAD QUE TIENE EL PROCESO: JUZGADO 32 IPM
14. Posteriormente, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín
(Antioquia), con radicado 202101009077 del 26 de febrero de 2021, solicitó le fuese informado si el señor Raúl de Jesús Gámez Suárez había elevado solicitud de sometimiento a la JEP en el marco del proceso penal sumario No. 616-J32IPM, el cual refirió se adelanta por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2005 en el sector Alto Anamú, Vereda Frontinito, Jurisdicción del municipio de Uramita (Antioquia).
15. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho profirió la resolución No. 4291 del
09 de septiembre de 2021, mediante la cual se ordenó oficiar al Juzgado 32 de 4 Reconocida como tal a través de resolución No. 000362 del 24 de enero de 2020. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. El 20 de octubre de 2021, con escrito radicado 202101054580, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia) atendió el requerimiento del Despacho, informando que contra el compareciente Raúl de Jesús Gámez Suárez, solo se adelantaba un (1) proceso penal identificado con el No. 709/2019, sin que en virtud de este proceso el mencionado ciudadano hubiese sido privado de la libertad, pues su situación jurídica se resolvió absteniéndose de imponer medida alguna en su contra. 16.1. Esta respuesta se acompañó de una copia de la mencionada decisión, la cual
data del 24 de enero de 2020.
IV. PRECISIONES INICIALES
17. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso penal No. 709/2019, adelantado en contra del SS (R) Raúl de Jesús Gámez Suárez por el delito de homicidio ante el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín
(Antioquia), por hechos ocurridos el 23 de octubre de 2005, autoridad que resolvió su situación jurídica sin imponer en su contra medida de aseguramiento alguna, y así aceptar el sometimiento del referido ciudadano a la JEP por tales hechos y continuar la actuación en este Sistema Integral.
18. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el proceso penal No. 709/2019 adelantado en contra del compareciente Gámez Suárez y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por esta causa; y iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad.
19. Posteriormente, se abordará lo referente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y bajo el entendido de que el señor Gámez Suárez presentó ya una 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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20. Por último y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y que rige su actuar5, se ordenará remitir una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, para lo de su competencia.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
21. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2.,
acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este6, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
22. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones 5 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y Duradera. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. La asignación de jurisdicción7 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
24. Así, el principio de juez natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”9.
25. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser
variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12.
26. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno 7 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997.
10 Ibidem, C-328 de 2015. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
28. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201814, al establecer que los
beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
29. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
30. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la
autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 14 C-007 de 2018 numeral 544 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99EAA1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-2381009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001832-40.2019.0.00.0001 (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final15. (Subrayas fuera del texto original).
31. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe
su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. El caso del SS (R) Raúl de Jesús Gámez Suárez
32. Corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio; esto es, el proceso penal No. 709/2019, actualmente en etapa de instrucción ante el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia), y los medios de convicción aportados al trámite.
33. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Raúl de Jesús Gámez Suárez, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto, pues así lo establece providencia dictada en su contra dentro del proceso penal No. 709/2019, por parte del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia),
cuando lo identifica como:
EL señor CABO SEGUNDO DEL EJÉRCITO NACIONAL (GRADO PARA LA
FECHA DE LOS HECHOS) GAMEZ SUAREZ RAUL DE JESUS IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 85.370.872 (…): Técnico en Ciencias Militares, ostento (sic) hasta el grado de Sargento Segundo
del Ejército del arma de Artillería, fue retirado con 12 años y 8 mes de servicio (…)16. 15 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 201
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