JEP - Resolución SDSJ-5201 29-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5201 29-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: LUIS ALBERTO CUELLAR ROJAS
Exp. SAJ 9000699-94.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 5201
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente SAJ: 9000699-94.2018.0.00.0001
Solicitante: Luis Alberto Cuellar Rojas y otros Situación jurídica: Condenados Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción presentada por el teniente coronel retirado -en adelante TC (r)- Luis Alberto Cuellar Rojas, identificado con cédula de ciudadanía no. 93.119.044, en relación con el proceso penal nro. 2016-00074.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de mayo de 2017, los miembros de la fuerza pública Alexander Larrahondo Fory, Higinio Idelfonso Camacho Cabezas y Yamidt Forero Castro suscribieron, cada uno y por separado, las actas de sometimiento a la JEP no. 300566, 300571 y 300585, respectivamente, por cuenta del proceso penal nro. 2016-10091, que se adelanta en su contra1.
2. El 5 de junio de 2018, los referidos miembros de la fuerza pública, a través de apoderado, presentaron su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción. 1 Las actas de sometimiento están visibles en el Sistema de Gestión Documental Conti.
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COMPARECIENTE: LUIS ALBERTO CUELLAR ROJAS
Exp. SAJ 9000699-94.2018.0.00.0001 Anexaron copia de la resolución de acusación proferida en el marco del proceso penal 2016-100912, conocido en su etapa de juzgamiento por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán.
3. El 7 de julio de 2017, el señor Luis Alberto Cuellar Rojas, teniente coronel retirado del Ejército Nacional, suscribió el acta de sometimiento a la JEP nro.
301385. En esta indicó que en su contra se adelantan tres procesos: el referido 2016-10091, el 2010-00011 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y el 2016-00074 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto.
4. Mediante la Resolución 1802 del 25 de octubre de 2018, este despacho asumió el conocimiento y estudio de la solicitud y aclaró a los solicitantes que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP. Además, les solicitó que informaran como iba a ser su contribución al esclarecimiento de la verdad, las modalidades de reparación a favor de las víctimas y las garantías de no repetición y remitieran una certificación del tiempo que llevaban privados de la libertad.
Finalmente, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara una relación de las víctimas relacionadas en los procesos adelantados contra los solicitantes3.
5. El 17 de enero de 2019, el Fiscal de Apoyo I de la UIA presentó un informe parcial de las gestiones adelantadas. En relación con el señor Cuellar Rojas, indicó que este, además del proceso 2016-10091, tiene dos anotaciones: no. 11001-60-66064-2003-0008505, adelantado ante la Fiscalía 118 de Derechos Humanos de Pasto por la presunta comisión del delito de homicidio, y 1100160-66064-2003-0001593, adelantando ante la Fiscalía 48 de Derechos Humanos de Bogotá por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir.
Además, solicitó una prórroga de la comisión teniendo en consideración que 2 Esta solicitud fue repartida por la Secretaría Judicial de la SDSJ al despacho del magistrado ponente mediante acta general de reparto no. 27 del 8 de octubre de 2018. 3 Además, en la Resolución 1802, este despacho reconoció personería al abogado de los solicitantes,
notificó al Ministerio Público para que se pronunciara sobre la solicitud si así lo estimaba y dispuso, con fundamento en el inciso 2° del artículo transitorio 12 del A.L. 01 de 2017, que el delegado del Ministerio Público para la JEP y el representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, asumieran la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras eran ubicadas. Finalmente, reconoció personería al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca como apoderado de los señores Luis Alberto Cuellar Rojas y Miller Beltrán Sánchez. Folio 8 al 11. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 9000699-94.2018.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 2 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: LUIS ALBERTO CUELLAR ROJAS Exp. SAJ 9000699-94.2018.0.00.0001 muchas entidades requeridas no habían entregado la información requerida
para identificar a las víctimas relacionadas en los procesos adelantados contra los solicitantes, la cual, fue concedida mediante la Resolución 1128 del 27 de marzo de 2019.
6. A través de escrito radicado el 3 de mayo de 2019, el apoderado de los solicitantes respondió los requerimientos hechos en la Resolución 1802. Indicó que “ninguno de [sus] representados esta[ba] privado de la libertad, [en la medida que gozaban de] la libertad provisional” y que “el tratamiento que pretenden [los solicitantes] con su acogimiento ante la JEP, es la sustitución de la sanción penal por las sanciones alternativas de la Jurisdicción […]”4.
Además, señaló que “los comparecientes aportarán la verdad absoluta de los hechos que son materia de investigación de manera puntual”5.
7. Mediante Resolución 6708 del 31 de octubre de 2019, este despacho aceptó el sometimiento a la JEP de los señores Luis Alberto Cuellar Rojas, Higinio Idelfonso Camacho Cabezas, Miller Beltrán Sánchez, Yamid Forero Castro y Alexander Larrahondo Fory, en relación exclusivamente con el proceso penal nro. 2016-10091, por ser la causa penal que compartían todos los solicitantes y ser la única de la que se contaba, para ese momento, con una pieza procesal de fondo que permitiera analizar el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción. En este proceso se investiga el homicidio de los señores Carlos Andrés Guerrero Pantoja, William Armando Cisneros Delgado y la menor de edad N.B.S., cometido el 27 de septiembre de 2002.
Además, se profirieron las siguientes órdenes: (i) a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara los trámites para que los miembros de la fuerza pública suscribieran el acta de compromiso ante la JEP; (ii) a los comparecientes que presentaran por escrito y por separado su compromiso claro, concreto y programado en relación con la satisfacción de los derechos de las víctimas; (iii) a los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito de Pasto que remitieran copia de la última decisión de fondo proferida en el marco de los procesos penales nro. 2010-00011 y 2016-00074, respectivamente, ambos adelantados contra el señor Cuellar Rojas y (iv) a la UIA que presentara un informe final 4 Folio 102. 5 Ibidem. Página 3 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: LUIS ALBERTO CUELLAR ROJAS Exp. SAJ 9000699-94.2018.0.00.0001 sobre el contacto y ubicación de las víctimas relacionadas en los procesos penales adelantados en su contra6.
8. El 12 de febrero de 2021, mediante el acta nro. 031, la Secretaría Judicial de la SDSJ adjudicó a este despacho por conocimiento previo el expediente del proceso penal no. 2016-10091, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y digitalizado en el radicado Conti no.
202015100549727.
9. El 12 de marzo de 2021, la Secretaría de Apoyo Judicial de la UIA remitió a la Secretaría Judicial de la SDSJ una petición escrita que presentó el abogado Carlos Javier Gómez López, actuando en calidad de defensor de derechos humanos, en la que solicitaba que se certificara la existencia de un proceso ante la JEP en contra de los miembros de la fuerza pública investigados en el marco del proceso penal nro. 2016-10091 y, al momento de decidir sobre el asunto, se declara el delito como de lesa humanidad8.
10. El 16 de marzo de 2021, el señor Kevin Steve Cisneros Gómez, actuando en calidad de hijo de William Armando Cisneros -una de las víctimas cuyo homicidio se investiga en el marco del proceso penal nro. 2016-10091-, solicitó copia “completa del proceso e investigaciones y actuaciones adelantadas por su despacho […] y demás documentos que hagan parte de la investigación radicada […] bajo el número [2016-10091]”9. Adjuntó copia del registro de defunción de la víctima directa, su registro civil de nacimiento y de su cédula de ciudadanía10.
11. El 3 de abril de 2021, el abogado Orlando Gilberto Narváez remitió copia del
poder que el señor Luis Alberto Cuellar Rojas otorgó a su favor para que lo representara en el trámite adelantado ante esta Jurisdicción. Este cuenta con 6 Además, reconoció personería jurídica al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca como apoderado de los señores Yamidt Forero Castro, Higinio Ildefonso Camacho Cabezas y Alexander Larrahondo Fory después de que este aportara los poderes con nota de presentación personal de la Notaría 21 del Circulo de Cali. 7 Folio 41. 8 Folio 120 al 135. 9 Folio 97. Esta petición también se presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, autoridad que respondió que el expediente había sido remitido a la JEP (folio 111). 10 Folio 99 al 101. Página 4 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: LUIS ALBERTO CUELLAR ROJAS Exp. SAJ 9000699-94.2018.0.00.0001 nota de presentación personal de la firma del compareciente, suscrita ante la
Notaría Tercera del Círculo de Palmira.
12. El 7 de mayo de 2021, la Fiscalía 190 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 52
Delegada de la Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, remitió al correo institucional de la JEP una petición escrita en la que solicitaba información sobre el estado del trámite adelantando ante la JEP en relación con el proceso penal nro. 2016-1009111.
13. El 17 de junio de 2021, el abogado Jorge Hammer Tello Ramos remitió por correo electrónico la sustitución del poder que otorgó el señor Luis Alberto Cuellar Rojas a favor el abogado Orlando Gilberto Narváez para que este, en adelante, representara al referido compareciente en el trámite adelantado ante la JEP12. El documento cuenta con nota de presentación personal de las firmas suscrita ante las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Ipiales13.
14. Mediante decisión del 13 de agosto de 2021, adoptada en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto contra el señor Cuellar Rojas en el marco del proceso penal nro. 2016-00074, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió remitir la actuación a la JEP por considerar que el asunto era de competencia de la JEP y que el trámite adelantado por la jurisdicción ordinaria debía suspender por encontrarse en la etapa de juzgamiento14. El 26 de agosto siguiente, la Secretaría de la referida Sala Penal remitió digitalmente el expediente del proceso. En el certificado de importación visible en el folio 154 del expediente SAJ de la referencia se encuentra adjunto el cuaderno digitalizado donde está la mencionada decisión condenatoria15.
15. El 4 de septiembre de 2021 se incorporó al expediente SAJ del caso el requerimiento que hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto a la SDSJ para que informara si se había acogido el sometimiento del señor Cuellar Rojas a la JEP o, si, por el contrario, este debía continuar el trámite penal 11 Folio 141. 12 Folio 143. 13 Folios 144 y 145. 14 Folio 200 al 210. 15 Visible en los folios 363 al 382 del cuaderno adjunto al certificado de importación visible en el folio 154 del expediente SAJ nro. 9000699-94.2018.0.00.0001.
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COMPARECIENTE: LUIS ALBERTO CUELLAR ROJAS Exp. SAJ 9000699-94.2018.0.00.0001 ordinario. En su decisión, señaló que tiene a cargo la causa penal con radicado nro. 2019-00056, adelantada contra el compareciente por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2002 y que la última decisión de fondo
proferida en este es la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 118
DECVDH16.
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
16. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 917 y 5118 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presenten los miembros de la fuerza pública, incluida la que presentó el señor Luis Alberto Cuellar Rojas.
17. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”19 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. Así las cosas, este despacho advierte que el señor Luis Alberto Cuellar Rojas se encuentra en libertad, según 16 Folio 821 al 825. 17 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.
Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 18 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 19 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 6 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Exp. SAJ 9000699-94.2018.0.00.0001 se desprende del material probatorio incorporado al expediente SAJ nro. 9000699-94.2018.0.00.0001 y que su abogado especificó que este no estaba privado de la libertad pues se le había concedido a su favor la libertad provisional.
18. Corolario a lo anterior, este despacho debe determinar si se cumplen los factores de competencia de esta Jurisdicción en relación con el proceso nro. 2016-0074, por ser la causa penal con la que se cuenta con una pieza procesal de fondo y, además, examinará el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sobre los presupuestos para la suspensión de los procesos adelantados contra los miembros de la fuerza pública por parte de la jurisdicción penal ordinaria para determinar si estos se cumplen en el presente asunto. Finalmente, adoptará otras determinaciones.
(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
19. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos
ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros20.
20. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado 20 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.
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COMPARECIENTE: LUIS ALBERTO CUELLAR ROJAS Exp. SAJ 9000699-94.2018.0.00.0001 […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
21. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”21 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución22.
22. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201823, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte 21 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente
del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 22 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para
cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 23 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Exp. SAJ 9000699-94.2018.0.00.0001 Constitucional en reiteradas sentencias24, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”25, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional,
pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades26. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta27. Además, concluyó: 24 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 25 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este
Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 26 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 27 Ibidem. Página 9 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: LUIS ALBERTO CUELLAR ROJAS
Exp. SAJ 9000699-94.2018.0.00.0001 La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma28.
23. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
24. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una
conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”29. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”30.
25. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad31, integralidad32, prevalencia33 y complementariedad34y en sus
28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 31 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de Página 10 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: LUIS ALBERTO CUELLAR ROJAS Exp. SAJ 9000699-94.2018.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”35.
(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso penal 2016-00074 Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal
26. La sentencia condenatoria proferida el 15 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto en el marco del proceso penal 2016-0074, adelantado contra el señor Luis Alberto Cuellar Rojas
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