JEP - Resolución SDSJ-5322 10-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5322 10-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
LUIS ÉDGAR MARÍN CIFUENTES
JHON CRISTÓBAL MATTA LEÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de 2021
Núme ro de Expediente SAJ: 0001731-59.2019.0.00.0001
Comp areciente: Luis Édgar Marín Cifuentes
C.C. No. 3.256.407
Jhon Cristóbal Matta León
C.C. No. 1.115.736.015
FARC-EP Situac ión Jurídica: En libertad Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, actos de terrorismo Fecha de reparto: 22 de octubre de 2021
Resolución No. 5322 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho a resolver lo relacionado con el conocimiento del trámite y del régimen de condicionalidad de los señores Luis Édgar Marín Cifuentes, identificado con C.C. 3.256.407, y Jhon Cristóbal Matta León, identificado con C.C. 1.115.736.015, cuyo asunto fue remitido a esta Sala el 10 de marzo de 2021, mediante Resolución No. SAI-AOI-RC-MGM-016-2021 de la Sala de Amnistía o Indulto.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
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2. Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a la pena de prisión por el término de veinte años y a una multa de 2500 smlmv al señor Jhon Cristóbal Matta León por la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, actos de terrorismo y hurto calificado y agravado, dentro del expediente con radicación 25000-31-07-001-2014-00040-00, por los hechos que se resumieron así: El 14 de junio de 2002 siendo las doce horas aproximadamente, un helicóptero de la empresa “HELICARGO” que transportaba la suma de trescientos ochenta millones de pesos ($380 000.000) destinado para aprovisionar
algunas sucursales del Banco Agrario en el departamento de Cundinamarca, se disponía a aterrizar en la plaza de toros del municipio de Topaipí cuando fue impactado por ráfagas de armas de fuego de largo alcance y detonación de artefactos explosivos accionados por miembros del frente Esteban Ramírez de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, lo que ocasionó su incineración. En el lugar se encontraban apostados miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación de ese municipio, que fueron enviados para escoltar el transporte del dinero hasta la sucursal bancaria, quienes de la misma manera fueron atacados por los subversivos produciéndose un cruce de disparos que, en últimas, ocasionaron la muerte de cinco miembros de la institución oficial, en tanto que el piloto del helicóptero y dos empleados de la empresa transportadora sufrieron heridas en su integridad. Luego de perpetrar los homicidios, la célula guerrillera se apropió del dinero que se transportaba, de las armas y demás accesorios que portaban los uniformados.
3. Por su parte, el señor Luis Édgar Marín Cifuentes fue condenado por la misma autoridad judicial, dentro del expediente con radicación 25000-31-07-0012014-0006, mediante sentencia del 4 de marzo de 2014, por la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida, actos de terrorismo y hurto calificado y agravado, por los mismos hechos narrados en el párrafo que antecede.
4. La jurisdicción ordinaria concedió a favor de los señores Luis Édgar Marín Cifuentes y Jhon Cristóbal Matta León el beneficio provisional de libertad condicionada, en los términos de la Ley 1820 de 2016, dada su antigua 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LUIS ÉDGAR MARÍN CIFUENTES JHON CRISTÓBAL MATTA LEÓN pertenencia a las FARC-EP y a que las conductas por las que se inició el trámite penal tienen relación con el conflicto armado1.
5. Inicialmente, los casos de los señores Luis Édgar Marín Cifuentes y Jhon Cristóbal Matta León se repartieron separadamente en dos despachos de la Sala de Amnistía o Indulto.
6. Así, en el caso del señor Luis Édgar Marín Cifuentes se profirió la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-026 del 22 de noviembre de 2019, que dispuso el recaudo de pruebas de manera previa a avocar conocimiento; luego, por Resolución SAI-AOI-RCP-XBM-004 del 16 de octubre de 2020, se dispuso la
remisión del expediente al del señor Jhon Cristóbal Matta León para su acumulación.
7. En cuanto al señor Jhon Cristóbal Matta León, la SAI inicialmente profirió la Resolución SAI-AOI-T-MGM-228 del 2 de diciembre de 2019, por la que se decretaron pruebas para poder hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la competencia de la JEP.
8. Posteriormente, se profirió la Resolución SAI-AOI-RC-MGM-016 del 10 de marzo de 2021, por la que se decretó la acumulación de los expedientes y se dispuso la remisión por competencia el expediente de la referencia a esta Sala, dado que se trata de delitos no amnistiables y que no corresponden a ninguno de los casos priorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, excepto en lo atinente al delito de hurto calificado y agravado, que seguirá siendo de conocimiento de la SAI, por lo que se decretó la correspondiente ruptura procesal.
9. En esa oportunidad se ordenó, también, oficiar a la Sección de Revisión para que ejerza su competencia de supervisión del beneficio concedido. 1 El señor Matta León fue cobijado con el beneficio provisional por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mientras que el señor Marín lo fue mediante decisión del 11 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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10. Finalmente, por Resolución SAI-AOI-T-MGM-155 del 16 de marzo de 2021 se modificó el numeral segundo de la decisión antes referida, por la que se hizo una precisión respecto de la acumulación.
III. CONSIDERACIONES
11. Los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces Guerrilla de las FARC -EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia personal, cronológico y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
12. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8° del artículo 5°
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).
13. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Así las cosas, es necesario resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas (arts. 20 y 39 Ley 1957 de 2019), premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria2.
15. Ahora bien, mediante la Sentencia Interpretativa 2 o SENIT 2, la Sección de Apelación previó lo relacionado con la competencia de la Sección de Revisión para supervisar los beneficios provisionales concedidos a los integrantes o colaboradores de las FARC-EP, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar el principio de continua adaptación de la comparecencia3, además de la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer lo relacionado con el régimen de condicionalidad de los ex combatientes de las extintas FARC-EP cuyos delitos no se encuentren en alguno de los casos 2 La Sección de Apelación, en la SENIT 2, señaló sobre el principio de continua adaptación de la comparecencia: “Es necesario hacer énfasis en los principios que subyacen a esta atribución de
competencias. En la justicia transicional, el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse a lo largo de su duración institucional. La SA constata la realidad de que la reincorporación de los alzados en armas se ha surtido por etapas. Y en cada una de ellas las exigencias de la comparecencia se encuentran sujetas a variaciones. Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como pre-agrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los
mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia”. 3 Ibídem párr. 119. En el párrafo 120 se indica, en este sentido: “Así, la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición comprende dos facetas diferenciadas. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea”. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LUIS ÉDGAR MARÍN CIFUENTES JHON CRISTÓBAL MATTA LEÓN priorizados por la SRVR y cuyo conocimiento no sea de la SAI4. Respecto a la competencia de esta Sala, la mencionada providencia indica:
142. En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los
priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios5.
16. En el caso de los señores i) Luis Édgar Marín Cifuentes y ii) Jhon Cristóbal Matta León, la SAI determinó que las conductas por las que fueron sujetos de persecución penal, estas son, i) homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida y actos de terrorismo, y ii) homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo y actos de terrorismo, respectivamente, son inamnistiables, de conformidad con lo previsto en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, que en su tenor literal dispone: “(...) PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la
desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (...)” 4 Ibídem, párr. 133. 5 Estas precisiones también son válidas para el caso en que, adelantado el trámite de la amnistía o el indulto, la SAI concluya que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es susceptible de ser amnistiada o indultada. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Lo anterior, según lo plasmó la SAI, en consideración a que el artículo 8 c) 2) i) del Estatuto de Roma califica como crímenes de guerra aquellas conductas
cometidas contra personas que no participen directamente en las hostilidades. Así, aun cuando los policías asesinados hacían parte de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con la Constitución Política de 1991, la Policía Nacional un cuerpo de carácter civil que, pese a desempeñar labores propias de defensa del orden público en el contexto del conflicto armado, de acuerdo con los hechos narrados en el proceso penal, al momento de ejecutarse los delitos por los que fueron procesados los comparecientes, tenía como misión la de custodiar un helicóptero privado que transportaba dinero para un banco civil, de lo que se tiene que no adelantaban acciones propias de un escenario de guerra.
18. En consideración a lo dicho, se tiene que el asunto bajo estudio no se encuentra priorizado por la SRVR en ninguno de los casos que ha abierto hasta la fecha, de manera que la competencia para continuar con el trámite procesal, hasta tanto no se disponga lo contrario por la mencionada Sala, se encuentra en cabeza de la SDSJ.
Sobre la verificación del status libertatis por el beneficio de libertad obtenido en la jurisdicción ordinaria
19. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial.
20. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que
se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional6. 6 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, los señores Luis Édgar Marín Cifuentes y Jhon Cristóbal Matta León en este momento gozan de libertad, toda vez que el señor Matta León fue cobijado con el beneficio provisional por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mientras que el señor Marín Cifuentes lo fue mediante decisión del 11 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
22. En consecuencia, por tratarse de un beneficio penal especial que deriva del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, refrendado por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 para los excombatientes de las FARC-EP, se mantendrá pues se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP. Así los señores Luis Édgar Marín Cifuentes y Jhon Cristóbal Matta León continuarán en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad
23. No obstante que la SAI, al momento de asumir el conocimiento de la presente actuación y continuar con el sometimiento de los comparecientes que obtuvieron el beneficio penal especial de libertad condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016, debió imponerles un régimen de condicionalidad por la magnitud del beneficio concedido en la Justicia Ordinaria; este Despacho determina que para mantener la libertad que gozan los señores Luis Édgar Marín Cifuentes y Jhon Cristóbal Matta León, deben presentar por escrito un régimen de condicionalidad conforme a los parámetros que se les indicarán en esta decisión, otorgándoles para tal cometido un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que esta resolución les sea notificada, advirtiéndoles además que un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus
faltas e incluso a la pérdida del beneficio de libertad condicionada que se encuentran disfrutando.
24. En este sentido, los mencionados ciudadanos en su escrito de régimen de
condicionalidad deberán: 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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a. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces7; haciendo especial énfasis en que se trata de actos terroristas; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer8; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena9.
b. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. c. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. d. Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición10. 7 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 8 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 9 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las
víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 10 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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e. Aunado a lo anterior, se solicita a los comparecientes hacer especial énfasis en: • Su forma de reclutamiento o vinculación y trayectoria en las FARC-EP. • Cuál era la estructura jerárquica de las FARC-EP, del frente Esteban Ramírez y su rango en la organización. • Cuáles fueron los motivos para adelantar las acciones armadas el 14 de junio de 2002 en el municipio de Topaipí. • Cuál era la instrucción que se manejaba dentro de la organización respecto de la población civil que resultó afectada con las acciones delictivas.
- Su conocimiento de las víctimas afectadas con los delitos cometidos. • Otros delitos que hayan cometido como combatientes de las FARC-EP, que sean de competencia de esta jurisdicción, despacho judicial que los conoce y piezas procesales que pueda aportar.
Órdenes relacionadas con la libertad condicionada concedida
25. Se advertirá a los ciudadanos Luis Édgar Marín Cifuentes y Jhon Cristóbal Matta León que el beneficio otorgado por la justicia ordinaria atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que incumplan las obligaciones contraídas mediante el acta que suscriban ante la Secretaría Judicial de la Sala y aquellas que asumirán a través de su propuesta de régimen de condicionalidad que presenten ante el Despacho.
26. De esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, así como al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridades que adelantaron el proceso en contra del compareciente.
27. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión los señores Luis Édgar Marín Cifuentes, identificado con C.C. 3.256.407, y Jhon Cristóbal Matta León, identificado con C.C. 1.115.736.015, no podrán salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
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LUIS ÉDGAR MARÍN CIFUENTES JHON CRISTÓBAL MATTA LEÓN Sobre la participación de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz
28. La centralidad de las víctimas, siendo el eje principal de todo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), creado por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., emerge clara dentro del papel que desempeña la Jurisdicción Especial para la Paz, pues ella: (…) tiene como finalidad esencial la garantía de los derechos de las víctimas y se basa en el principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (art. 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017).11
29. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no ignora las obligaciones
internacionales del Estado en materia de víctimas, en este sentido y teniendo en cuenta que éstas como sujetos centrales del SIVJRNR, tienen la garantía amplia de participación jurídica en el proceso en todas las etapas en que este se encuentre y ellas deseen intervenir, necesariamente deben contar con las herramientas procesales para controvertir las decisiones que les afecten12, permitiendo entonces que dicha participación sea activa, permanente y por demás consecuente con los fines propios del Sistema.
30. Así las cosas, se oficiará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, obtenga y remita a este despacho un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra de los señores Luis Édgar Marín Cifuentes, identificado con C.C. 3.256.407, y Jhon Cristóbal Matta León, identificado con C.C. 1.115.736.015.
31. Se le oficiará, también, para que adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en el caso relacionado con los mencionados comparecientes. Al efecto, se otorgará el término de veinte (20) días y deberá indagar si es su deseo 11 Comunicado N° 32 de la Corte Constitucional de fecha 15 de agosto de 2018, por el cual realizó el control de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria N° 08 de 2017 Senado - 016 de 2017 Cámara. 12 Así lo recuerda la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto 041 de 2018.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
LUIS ÉDGAR MARÍN CIFUENTES JHON CRISTÓBAL MATTA LEÓN concurrir ante la jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. En caso afirmativo, se les indicará que de
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