JEP - Resolución SDSJ-5347 12-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5347 12-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2021
Número de Expediente SAJ: 9002656-33.2018.0.00.0001
Compareciente: Álvaro Ramón Escamilla
C.C. No. 5.492.247
Calidad: Tercero civil Situac ión Jurídica: Privado de la libertad Fecha de reparto: 02 de noviembre de 2021
Resolución SDSJ No. 5347
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR para estudio las solicitudes de sometimiento elevadas por el señor Álvaro Ramón Escamilla y remitidas a esta Sala conforme al auto TP-SA-235 de 2019. Adicionalmente, a resolver sobre la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada también presentada.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante interceptaciones telefónicas, vigilancia y seguimientos, recogidos en varios informes de policía judicial, pudo conocerse que Álvaro Ramón Escamilla se dedicaba a la comercialización de armas y municiones, 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B11B1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.33-6562009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA principalmente de uso privativo de las fuerzas militares. Por ello la FGN procedió a su captura y judicialización1.
2. El 24 de febrero de 2014, la Fiscalía acusó a Álvaro Ramón Escamilla y a otros cuatro integrantes de la organización criminal dedicada al tráfico de armas y municiones2 y, mientras los compañeros del peticionario decidieron aceptar su responsabilidad mediante preacuerdos que celebraron con el ente acusador, Ramón Escamilla prosiguió con el trámite ordinario. El 15 de julio de 2014, sin embargo, se celebró entre las partes un preacuerdo, y el juez de conocimiento lo convalidó.
3. El 15 de julio de 2014, Álvaro Ramón Escamilla, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá como coautor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Recibió una pena de prisión de once años y seis meses, luego de la aceptación de un preacuerdo celebrado con la FGN3.
4. La sentencia resaltó que se pudo establecer la existencia de una organización criminal en la ciudad de Bogotá dedicada al tráfico de armas de fuego, municiones y accesorios, algunos de uso privativo de las fuerzas armadas, con los cuales se abastecían los frentes guerrilleros de las FARC-EP en los departamentos del Meta y Arauca4.
5. En el 2017, Álvaro Ramón Escamilla presentó tres solicitudes de amnistía de iure y solicitó se le concediera la libertad, solicitudes que fueron resueltas negativamente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Lo anterior al considerar que no se cumplía con el factor 1 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia. Sentenciado: Álvaro RAMÓN ESCAMILLA. Bogotá, 15 de julio de 2014.
Video 5. Minuto 1:00 a 9:48 y 13:55 a 40:00. C.O. JEP, fl. 42. Conforme al auto TP-SA-235 de 2019, pág. 3. 2 C.O. 2, fls. 1 a 28. Conforme al auto TP-SA-235 de 2019, pág. 3. 3 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia. Sentenciado: Álvaro RAMÓN ESCAMILLA. Bogotá, 15 de julio de 2014. Video 5. C.O. JEP, fl. 42. Conforme al auto TP-SA-235 de 2019, pág. 2
4 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia. Sentenciado: Álvaro RAMÓN ESCAMILLA. Bogotá, 15 de julio de 2014. Video 5. Minuto 1:00 a 9:48 y 13:55 a 40:00. C.O. JEP, fl. 42. Conforme al auto TP-SA-235 de 2019, págs. 2 y 3. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B11B1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.33-6562009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002656-33.2018.0.00.0001 personal previsto por el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 para obtener la medida, ya que de los hechos imputados a Ramón Escamilla no se podía deducir que fuera integrante de las FARC-EP5.
6. El 10 de octubre de 2017 Álvaro Ramón Escamilla interpuso recurso de apelación contra la negativa del Juez Segundo de Ejecución de Penas de otorgarle la amnistía de iure.6 Decisión que se mantuvo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 13 de diciembre de 2017.
7. El 13 de junio de 2018, el apoderado de Álvaro Ramón Escamilla presentó ante la JEP solicitud de sometimiento de su defendido en calidad de auxiliador o miliciano de las FARC-EP para que se le concediera “la libertad anticipada”7.
El 17 de agosto de 2018, Álvaro Ramón Escamilla presentó por su propia cuenta otro escrito en el que insistía en su libertad. Afirmó que en el proceso penal que le valió su condena, a Fiscalía siempre lo investigó como colaborador de las FARC-EP, y si bien se le excluyó de los listados de la OACP, considera que los presupuestos normativos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 le son aplicables a su caso. Recuerda la entrega de la declaración extraproceso de Luis Enrique Martínez Caicedo que confirma su situación, así como el otorgamiento del beneficio provisional a otras tres personas que estuvieron procesadas con él8.
8. El asunto fue repartido a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, la cual mediante resolución SAI-SL-MGM-119-2018 del 3 de octubre de 2018, avocó conocimiento de la solicitud, y con el objeto de determinar si el solicitante fue colaborador de las FARC-EP y si había conexidad entre los delitos por los que fue condenado y el conflicto armado no internacional (CANI), dispuso recabar información adicional a la presentada por Ramón Escamilla. 5 C.O. 5, fls. 158 a 163. Conforme al auto TP-SA-235 de 2019, pág. 4.
6 C.O. 5, fls. 249 a 254. Conforme al auto TP-SA-235 de 2019, págs. 4 y 5. 7 Escrito de solicitud de sometimiento a la JEP presentado por Gustavo Peña Baracaldo a nombre de Álvaro RAMÓN ESCAMILLA. Bogotá., 13 de junio de 2017. Radicado JEP CONTI 20181510140912. Conforme al auto TP-SA-235 de 2019, pág. 6. 8 Escrito de Álvaro RAMÓN ESCAMILLA a la JEP. Bogotá, 17 de agosto de 2018. Radicado CONTI JEP
20181510230872. Conforme al auto TP-SA-235 de 2019, pág. 6. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA
9. El 12 de marzo de 2019, por medio de la Resolución SAI-LC-MGM-119B20199, la SAI negó la libertad pedida por Álvaro Ramón Escamilla, al considerar que el peticionario no cumplía con el factor personal de competencia. La Sala
fundó su juicio en el análisis de las piezas procesales del expediente judicial y la condena que se profirió en su contra a efectos de establecer si encajaba su situación en alguna de las hipótesis de los numerales 1, 3 y 4 de los artículos 17 y 22, o del numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016, pues había sido excluido de los listados de la OACP que acreditan la membresía de los antiguos miembros de las FARC-EP. En esta medida, sostuvo que la sentencia condenatoria no contemplaba ninguna mención de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni tampoco se verificaba circunstancia de las señaladas en los numerales 1 y 3 de los artículos 17 y 22 ibidem. De otra parte concluyó que si bien de los elementos de prueba podía extraerse que el peticionario a comparecer a la JEP “comercializaba armas a grupos armados ilegales, a bandas criminales, de delincuencia común, e incluso, a sociedad civil [y] entre los grupos armados se encontraban las FARC-EP, ello no implica que la banda delincuencial por él liderada estuviera al servicio de tal grupo”10 Por tanto, la Sala manifestó que “no [se] puede inferir razonablemente que el señor Ramón Escamilla fuera un colaborador que buscara aportar al desarrollo de la rebelión de las FARC-EP, sino que por el contrario, de las investigaciones adjuntas al proceso se infiere que su conducta constituía una fuente de lucro personal, un negocio cuya finalidad no puede inferirse que fuera colaborar al accionar propio de las FARC-EP”11. Así
las cosas, la decisión descartó la aplicación del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y, por ende, al no encontrar demostradas ninguna de las hipótesis del factor personal aludidas, negó la solicitud de libertad.
10. Dentro del término de ley, el defensor del solicitante asignado por el SAAD, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación. El abogado manifestó que, sin desconocer que su prohijado presentó la solicitud de sometimiento como miliciano de la guerrilla de las FARC-EP, es menester evaluar si la persona que acude a la JEP lo hace como un tercero civil, ya que los parámetros de evaluación de la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 9 C.O. JEP, fls. 1 a 7. Conforme al auto TP-SA-235 de 2019, pág. 7. 10 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-MGM-119B-2019 del 12 de marzo de 2019. Párr. 49 (C.O. JEP, fl. 6 reverso). Conforme al auto TP-SA-235 de 2019, pág. 8. 11 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-MGM-119B-2019 del 12 de marzo de 2019. Párr. 55 (C.O. JEP, fl. 7 anverso). Conforme al auto TP-SA-235 de 2019, pág. 8. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B11B1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.33-6562009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002656-33.2018.0.00.0001 difieren entre esta calidad y la de miembro del extinto grupo subversivo. En este sentido, el abogado aduce que su representado era un tercero civil colaborador de las FARC-EP.
11. El 20 de febrero de 2019, la Secretaría General Judicial Secretarial mediante constancia No. 0499E-2019 remitió a la SAI el expediente No. 11001-60-000-201400412-00 proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en contra del señor Álvaro Ramón Escamilla12.
12. En resolución SAI-SL-MGM-119C-2019 del 10 de mayo de 2019, la primera instancia no repuso la decisión recurrida y se envió el proceso a la Sección de Apelación.13 En consecuencia, por auto TP_SA 235 del 17 de julio de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resolvió confirmar la resolución por medio de la cual se le negó la solicitud de libertad condicionada de Álvaro
Ramón Escamilla.
13. Señaló esa instancia, que el señor Ramón Escamilla no puede ser tenido en cuenta como colaborador bajo la causal prevista en el numeral 4º del artículo
17 de la Ley 1820 y pese a su intención de enriquecimiento en su actuar pudo clasificarse como colaborador de FARC-EP conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 17 de la misma ley, de no ser porque también prestó una contribución efectiva a la guerra causada por otras estructuras distintas a las FARC-EP. De la información recaudada hay constatación objetiva del apoyo que brindó Ramón Escamilla al conflicto, y eso podría evidenciar su rol como tercero colaborador con participación indirecta en las hostilidades. Sin embargo, la misma conducta tuvo como destino a otros grupos armados, no solo a las FARCEP.
14. Por lo anterior, si bien Álvaro Ramón Escamilla cumple las condiciones necesarias para presentarse ante la JEP, más allá de su colaboración con las FARC-EP, su caso no puede reenviarse -como si fuera el de un colaborador de este grupoa la SAI ya que a esta solo le corresponde conocer de los asuntos de integrantes de las FARC-EP y de sus colaboradores, pero no de quienes apoyaban a otros grupos. 12 Constancia visible en folio 530 del expediente Legali 9002656-33.2018.0.00.0001 13 C.O JEP, fls. 23 a 27. Conforme al auto TP-SA-235 de 2019, pág. 9. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
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15. Así las cosas, se evidencia los delitos cometidos por Álvaro Ramón Escamilla acarrearon actos de apoyo al esfuerzo de guerra de las FARC-EP y ser consciente de la naturaleza de su contribución, al ejecutarse también frente a otros grupos armados ilegales coetáneamente, y al no poder fraccionarse los comportamientos particulares hacia una u otra estructura, supera el ámbito de competencia de la SAI, pero no de la JEP y por ello corresponde el estudio a la
SDSJ.
16. Dado que no es posible escindir la conducta en la que está comprometido, para enviar una fracción a la SAI y la restante a otra Sala, es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) el órgano jurisdiccional encargado de estudiar su caso, en virtud del rol común y más general que ostentó el peticionario en el desarrollo de las mencionadas conductas delictivas, a saber, el de tercero civil.
Según los literales f) y h) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019”.
17. Por consiguiente, la Sección de Apelación concluyó que será la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la encargada de determinar, en el marco de su discrecionalidad si el procesado en mención merece ser acreedor de las medidas previstas en la Ley 1820 de 2016.
18. Así las cosas, el Tribunal para la Paz ordenó a la Sala de Amnistía e Indulto
que, una vez quede en firme el referenciado auto TP-SA 235 de 2019 remita toda la actuación de Álvaro Ramón Escamilla a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual iniciará su tramitación.
19. Advirtió la SA, que la actuación de esta Sala no iniciará de manera automática con la remisión del caso y antes de su activación, es necesario que Álvaro Ramón Escamilla presente un acto de sometimiento voluntario a esta Sala acompañado del compromiso claro, concreto y programado de aportaciones a los propósitos de la justicia transicional, condición que los terceros civiles, por regla general, deben cumplir para acceder a la JEP14. 14 “[E]n casos de terceros y AENIFPU, por regla general, el sometimiento a la JEP debe estar acompañado de un plan de aportes a la justicia transicional que revele la seriedad de los compromisos con el Sistema, que sea apto para iniciar un diálogo restaurativo en los términos definidos en los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, y que sirva para preparar los mecanismos de justicia futuros. Y esta es, además, una condición de aceptación de su acogimiento voluntario. Sin embargo, excepcionalmente, cuando los terceros y AENIFPU no ostentan una vinculación formal en un proceso 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. En cumplimiento del auto TP-SA 235 de 2019 el señor Álvaro Ramón Escamilla mediante radicado No. 20191510408852 del 03 de septiembre de 2019 presentó escrito manifestando su voluntad de sometimiento ante esta Sala, no obstante, frente al requerimiento de presentar un compromiso claro, concreto y programado de aportaciones a los propósitos de la justicia transicional, solo se observa manifestación del interesado de su inconformismo frente a los beneficios obtenidos por otros procesados por los mismos hechos.
21. Mediante diferentes escritos fechados el 07 de enero de 202015, el 05 de mayo de 2020, el 26 de mayo de 202016, el solicitante requirió información por el trámite adelantado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en virtud del auto TP-SA 235 de 2019; sin embargo, de ninguno de estos escritos se desprende el cumplimiento por su parte de presentar un compromiso claro, concreto y programado de aportaciones a los propósitos de la justicia transicional en la línea que se le ha exigido.
22. El 18 de junio de 202017, la Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz dio traslado de la petición presentada por el ciudadano Álvaro Ramón Escamilla a su Despacho en el que refiere que carece de defensa técnica en el proceso
adelantado ante la JEP y requiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resuelva lo que corresponda de su situación jurídica.
23. En lo que respecta a la defensa técnica del peticionario, la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción18 informó la desvinculación del abogado Juan penal ante la justicia ordinaria, pero aparecen señalados en versiones o informes que se presenten ante la JEP como presuntos autores o partícipes de conductas cometidas de competencia de esta Jurisdicción, el acogimiento voluntario puede admitirse sin condiciones de acceso. Su admisión sin condicionamientos iniciales, en tales supuestos, operaría como una forma no solo de respetar su derecho a la defensa, sino ante todo de evitar que el establecimiento de condiciones proactivas y previas de acceso termine por limitar, en vez de promover, los derechos de las víctimas. Y esto opera sin perjuicio de que, en una etapa ulterior, se requiera al sujeto para presentar compromisos claros, concretos y programados.” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 293. Sobre este tema ver, también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.10 y ss.; y Auto TP-SA 20 de 2018. Párr. 32 a 35. Reiterado en el auto TPSA-235 de 2019, pág. 18. 15 JEP, radicados CONTI 20201510003872 y 20201510003892. 16 JEP, radicado CONTI 202001005070. 17 JEP, radicado CONTI 202001008714
18 JEP, radicado CONTI 20206130028913. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B11B1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.33-6562009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA Pablo Guayacán Herrera ante lo cual asignó la representación del señor Ramón Escamilla a la abogada Claudia Marcela Rivera Quiroga. Sin embargo, mediante escrito posterior19, la misma Secretaría aclaró que en concordancia con el principio de idoneidad y al factor territorial, se sustituyó el proceso al abogado Rober Asprilla Gómez, adscrito SAAD – Comparecientes.
24. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito bajo radicado No. 202001018471 del 20 de agosto de 2020 el abogado Rober Asprilla Gómez, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD – Comparecientes) presentó poder otorgado por el señor Álvaro Ramón Escamilla, para que lo represente en las actuaciones que se surten ante esta Jurisdicción, el referenciado poder no evidencia nota de presentación personal. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 del 2020, considera el
Despacho que este escrito poder debe tenerse como válido por el momento en el que esta decisión se profiere; razón por la cual, se le reconocerá personería para actuar como apoderado del compareciente al mencionado profesional.
25. El 14 de diciembre de 202020 el señor Álvaro Ramón Escamilla presentó escrito solicitando le sea concedida la libertad como tercero, lo anterior al considerar que las personas que se encontraban vinculadas penalmente por los mismos hechos fueron beneficiadas de tratamientos penales especiales consagradas en la Ley 1820 de 2016 y solicitó copia del auto TP-SA 235 de 201921.
26. El 02 de noviembre de 2021 mediante resolución SAI-AOI-T-MGM-5132021, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP en cumplimiento del Auto TP-SA 235 de 2019 remitió el expediente Legali 9002656-33.2018.0.00.0001 correspondiente al señor Álvaro Ramón Escamilla. Sin embargo, no se observa remisión del cuaderno JEP, ni del expediente No. 11001-60-000-2014-00412-00 proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en contra del peticionario. 19 JEP, radicado CONTI 202003002082. 20 JEP, radicado CONTI 202001040015 21 JEP, radicado CONTI 202001040137. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. En cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-MGM-513-2021 del 02 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas repartió el asunto de la referencia a este Despacho.
28. Actualmente, Álvaro Ramón Escamilla se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “La Picota”, en la ciudad de Bogotá.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
29. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en el Acto Legislativo 01 de 2017 y su cuerpo normativo22, se le atribuyo competencia a fin de tramitar y estudiar las solicitudes de sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública y terceros, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos por los cuales se presentan en cuanto se trataba de graves delitos de infracciones
a Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
30. La Sala de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, conoce de las solicitudes que realicen los terceros para el acceso al Sistema y concesión de beneficios, sino que, además, debe propender por la adopción de medidas propias del SIVJRNR, con el fin de garantizar un equilibrio
entre los derechos de las víctimas y los sujetos comparecientes, garantizando así los fines con los cuales esta se instituyó.
31. Según la jurisprudencia de la Sección de Apelación, el análisis de la competencia sobre los hechos que se pretendan ser competencia de esta Jurisdicción frente a los aspirantes como terceros o AENIFPU podrá verificarse en tres momentos. Al resolver el sometimiento, posteriormente, al decidir sobre la concesión de beneficios relacionados con la libertad y el último, al decidir sobre los beneficios definitivos otorgados por el Sistema23. 22 Artículos 16 y 3 transitorios del Acto Legislativo No. 01 de 2017, Artículo 63 parágrafo 4 y artículo 84 literales f y g de la Ley 1957 de 2019, artículo 28.7 de la Ley 1820 de 2016, artículos 10, 11, 47, 48 y 72 de la Ley 1922 de 2018, en consonancia con lo dispuesto en los artículos transitorios 66 y 22 del Acto Legislativo 01 de 2012, la Ley 1592 de 2012, el artículo 16 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013 y el Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018 de la Plenaria de la Jurisdicción Especial para la Paz. 23 Tribunal Para la Paz Sección de Apelación, Auto TP-SA 020, párrafo 18 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP
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ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA
32. Así, la aceptación del sometimiento representa para ellos un primer beneficio que los ubica en mejor situación que en la justicia penal ordinaria ante la posibilidad de obtener otros beneficios propios de la JEP, que se modulan a partir de la potencial contribución a la efectividad de los fines y presupuestos que inspiran a la justicia transicional bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad establecidos desde la naturaleza dialógica del sistema24.
33. Para ello, se requiere de la presentación en forma escrita u oral de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al SIVJRNR que pueda servir como “materia prima”, en un ejercicio dialógico con la intervención e intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones y en el que la SDSJ evalúa desde el inicio de las actuaciones, la aptitud preliminar de lo presentado25.
34. En efecto la Sección de Apelación, advirtió: “La naturaleza dialógica de los procedimientos ante la JEP y sus objetivos, sin embargo, no se oponen y, por el contrario, favorecen aportes completos, significativos y tempranos a la verdad de los hechos, los que pueden ser seguidos de mecanismos más ágiles de resolución de la
situación jurídica de los comparecientes, para cuya actualización en un caso concreto podrá contemplarse la intervención coordinada, simultánea o sucesiva de varias Salas y conforme a los acuerdos y modalidades de acción que ellas determinen o convengan.”26
35. De otra parte, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral y la clara expresión natural del tratamiento penal especial diferenciado. La SDSJ al asumir el conocimiento verificará si quien solicita comparecer ante la JEP se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y resolverá entre otras sobre la 24 JEP tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, Parr. 9.3 y ss., Reiterado en los Autos TPSA 20 de 2018, Parr 31 y ss., Auto TP-SA 154 de 2019, Parr. 20 y ss., y Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019, Parr. 288, Según lo explicó la Sección en esa primera oportunidad "(...) la coexistencia de la JEP y la justicia ordinaria representa para estos sujetos un tratamiento especial, pues a diferencia de la generalidad de las personas y de los demás comparecientes (forzosos) ante esta jurisdicción, los terceros civiles y AENIFPU tienen la libertad de escoger de manera voluntario el órgano de justicia encargado de procesar algunos de sus presuntos o probados delitos. Trato que es, además, beneficioso, por cuanto el solo ingreso voluntario a la JEP activa bajo condiciones suspensivas, todo un haz de instituciones a priori más favorables"
25 Tribunal Para la Paz Sección de Apelación, Senit 1, párrafo 174 y Tribunal para la Paz Sección de Apelación, Auto 279 de 2019 Párr. 41 26 Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 DE 2018, párrafo 9.15 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B11B1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.33-6562009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002656-33.2018.0.00.0001 concesión de la LTCA, Ley 1922 de 2018 artículo 47 y 48 párrafo 5. La finalidad de ello como ya se dijo es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo27.
36. Respecto de los peticionarios terceros y los AENIFPU, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018 y TPSA 154 y 279 de 2019, además de la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957
de 2019), ha establecido que el primer beneficio o tratamiento especial que reciben es la aceptación de su sometimiento, el cual está sujeto a un régimen de condicionalidad.
37. Este compromiso que se exigen para el ingreso a la JEP debe permitir apreciar "la realización futura de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”,28 sin que en el momento inicial se exija que el compromiso contenga una contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición igual al que sería exigible en etapas posteriores para adquirir o mantener tratos especiales, pues conforme "avanzan los procedimientos, las condiciones pueden cualificarse progresiva e incrementalmente"29.
38. Mediante auto TP-SA 154 de 19 de junio de 2019, la Sección de Apelación precisó que el carácter voluntario del acogimiento constituye para los terceros un deber de contribución con los fines del SIVJRNR, dependiendo, para la concesión de los beneficios transicionales, de la importancia del aporte que se ofrezca y empiece a materializar”. Agregó que los beneficios son de carácter progresivo y "[...] su concesión dependerá de la etapa procesal surtida y el cumplimiento del régimen de condicionalidad establecido para los comparecientes a esta Jurisdicción". Hizo énfasis en que, para estudiar la posibilidad de aplicar al beneficio de la LTCA, se hace irrestricto que se haya superado previamente el tamiz establecido frente a la aceptación del sometimiento y la acreditación prima facie de la competencia de la JEP, de ahí que su estudio progresivo pasaría de una intensidad leve a uno
intermedio. 27 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 28 JEP. S.A Auto TP-SA 19 de 2018 29 Ibidem 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B11B1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.33-6562009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ÁLVARO RAMÓN ESCAMILLA
39. Postura que fue ampliada dentro del Auto TP-SA 279 de 2019, en el cual se dijo: Ahora bien, el compromiso “[…] no puede consistir en un convenio genérico, oscuro e impreciso de dignificación de las víctimas que facilite su defra
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