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JEP - Resolución SDSJ-5362 16-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5362 16-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RIGOBERTO QUIÑONEZ QUINAYAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2021

Número de Expediente SAJ: 9004575-23.2019.0.00.0001

Comp areciente: Rigoberto Quiñonez Quinayas

C.C. No. 15.571.740

Situación Jurídica: Condenado - privado de libertad Lugar de Reclusión: EPMSC Popayán (C) Delito: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 16 de octubre de 2019

Resolución No. 5362 de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP, presentada por el señor Rigoberto Quiñonez Quinayas, identificado con C.C. No. 15.571.740; aduce para ello la calidad de exmiembro de la Fuerza Pública; más específicamente del Ejército Nacional de Colombia.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS

2. Fueron resumidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), en sentencia proferida el 7 de julio de 2008 emitida dentro del proceso 19001-31-07-002-2008-80516, así: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4AA1B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-5754009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RIGOBERTO QUIÑONEZ QUINAYAS Los hechos materia de este proceso se retrotraen al 30 de abril de 2008, cuando el menor RONALD RIVALDO BORJA ORDOÑEZ desapareció en el trayecto de su casa de habitación al Colegio, ubicado en el barrio El Mirador de esta ciudad, aproximadamente a te 13:30 horas, recibiendo su madre MARLY NANCY ORDOÑEZ en misma fecha, una llamada a su teléfono celular, noticiándola que su hijo se encontraba secuestrado y requiriéndola para un pago de cincuenta millones de pesos a cambio de la libertad del menor, lo que motivo para que el padre de este, DIOMAR SIMON BORJA BORJA, procediera a efectuar el día 7 de mayo de 2008 la respectiva denuncia pública, que originó las diligencias previas de investigación a cargo de los efectivos del Gaula de esta ciudad, quienes adelantaron las correspondientes indagaciones con las personas del entorno familiar y residencial del plagiado, lográndose la determinación del probable autor de tal ilicitud en la persona de RIGOBERTO QUIÑONES QÜINAYAS, ordenándose la captura que tuvo

cumplimiento el 8 de mayo del año en curso y a quien se le interrogó sobre esa conducta manifestando su participación pero luciendo que RODRIGO CORDOBA fue la persona que le ordeno (sic) esa acción, refiriendo datos a los investigadores que sirvieron para encontrar el cadáver de citado menor, que había sido enterrado en un paraje perteneciente a la vereda del Sendero (sic), comprensión de esta municipalidad1.

3. Por los hechos expuestos, mediante sentencia del 07 de julio de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), resolvió declarar penalmente responsable al señor Rigoberto Quiñonez Quinayas por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, en consecuencia, le impuso la pena de cuarenta y siete (47) años de prisión, multa de 6666 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

III. ANTECEDENTES ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ

4. El 23 de julio de 2018, el señor Rigoberto Quiñonez Quinayas allegó a esta Jurisdicción solicitud de sometimiento, con el fin de acceder a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, manifestando haber pertenecido al Batallón

José Ilario López de Infantería No. 7, como soldado regular, ejerciendo como 1 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), sentencia del 7 de julio del 2008 proceso No. 19001-31-07-002-2008-80516, pág. 2.

2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4AA1B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-5754009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RIGOBERTO QUIÑONEZ QUINAYAS escolta del Teniente Coronel Velandia Cáceres y del Teniente Coronel Carlos Fonseca2

5. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2018 allegó escrito solicitando ante la SAI la concesión de la amnistía dentro del proceso No. 2008-80516-00 adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado y secuestro extorsivo conocido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán - Cauca, afirmando estar acreditado y certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.3

6. El 10 de mayo de 2019, las solicitudes fueron repartidas a la SAI, mediante decisión del 12 de junio de 2019 resolvió rechazar por falta de competencia la solicitud de sometimiento solicitado por el señor Quiñones Quinayas, remitiendo la actuación a la SDSJ tras la mención hecha por el peticionario de haber pertenecido al Ejército Nacional de Colombia.

7. Repartida la actuación, por medio de resolución No. 183 del 16 de enero de 2020, el Despacho asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el señor Rigoberto Quiñonez Quinayas, ordenando subsanar su solicitud y allegue los documentos que respalden la petición, ordenándose también a la Unidad de Investigación y Acusación obtener los registros de cada una de las actuaciones judiciales seguidas en su contra y demás ordenes con el fin de documentar la solicitud.

8. Decisión que fue comunicada en debida forma al peticionario según acta de notificación personal del 24 de enero de 20204, allegada por el Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Popayán Cauca.

9. El 03 de febrero de 2020 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán5, allegó a la actuación copia de las piezas procesales del proceso que se adelanta en contra del solicitante. Asimismo, por Radicado 20202000053583 la Delegada Fiscal 01 de la Unidad de Investigación y Acusación para la JEP, allegó informe final a la comisión impartida, aportando piezas

2 Radicado Jep No. 20181510192462 3 Radicado Jep No. 20181510271432 4 Radicado Jep No. 20201510037512 5 Radicado Jep No. 20201510052592 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4AA1B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-5754009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RIGOBERTO QUIÑONEZ QUINAYAS procesales del proceso 190016107397200880516 por el cual fue condenado el señor Quiñonez Quinayas por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.

10. El 23 de junio de 2020 la Procuradora Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP, presentó su concepto frente a la solicitud de sometimiento hecha, en el cual una vez recordado los antecedentes procesales solicitó no dar trámite a la solicitud presentada por el señor Quiñonez Quinayas, por cuanto no subsanó su petición, omitiendo aportar los elementos de juicio necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos de competencia.

11. Mediante escrito del 23 de octubre de 2020 el abogado Eyver Samuel Escobar Mosquera presentó poder especial otorgado por el señor Rigoberto Quiñonez Quinayas para que represente sus intereses en esta Jurisdicción. Por Resolución No. 4714 del 28 de septiembre de 2021 se reconoció personería para actuar al mencionado profesional del derecho como apoderado judicial del peticionario.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

12. En el marco de su competencia6, y conforme a los antecedentes

enunciados, el Despacho procederá a resolver sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz deprecado por el señor Rigoberto Quiñonez Quinayas, frente al proceso 19001-31-07-002-2008-80516 conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), por el cual fue sentenciado por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada.

13. Para tales efectos, será abordado el marco normativo de la JEP relacionado con el juez natural y los factores de competencia temporal, material y personal, para luego descender al caso concreto y determinar si, es dable disponerse su ingreso al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 6 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4AA1B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-5754009 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RIGOBERTO QUIÑONEZ QUINAYAS

2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción

Especial para la Paz.

14. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

15. Así, el principio de Juez Natural7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”8.

16. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes10; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente11.

17. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió

que: 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 9 Ídem, C-328 de 2015. 10 Ibid. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4AA1B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-5754009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RIGOBERTO QUIÑONEZ QUINAYAS “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del

juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. No se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”

18. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12 a efectos de activar su competencia.

19. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente

sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE .4AA1B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-5754009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RIGOBERTO QUIÑONEZ QUINAYAS hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.13

22. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde

distintas ópticas o premisas.

24. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial14. 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 14 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo

normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o debido al conflicto armado colombiano.

26. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”.

27. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201815, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punible.

28. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito

temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

3. El caso del señor Rigoberto Quiñonez Quinayas

15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Rigoberto Quiñonez Quinayas, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo para ello que la comisión de los delitos por los cuales fue condenado se relaciona con el conflicto armado, tras su pertenencia al Ejército

Nacional como Soldado Regular del Batallón de Infantería No. 7 José Ilario Lopez.16

30. De ese modo, se procederá hacer el análisis de competencia frente al proceso 19001-31-07-002-2008-80516 por el cual fue condenado el peticionario y del cual se menciona tiene relación con el conflicto armado interno, y por lo tanto

debe aplicarse la competencia prevalente establecida para la Jurisdicción Especial para la Paz.

31. En cuanto al factor temporal la fecha de ocurrencia de los acontecimientos objeto de investigación y juzgamiento fue el 30 de abril de 2008, fecha previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, el cual data del 1° de diciembre de 2016, encontrándose cumplido este factor.

32. Sin embargo en cuanto al factor personal y material se debe mencionar que dentro de los insertos procesales allegados al plenario no se observa elemento de juicio que permita corroborar que el señor Rigoberto Quiñonez Quinayas haya pertenecido al Ejército Nacional de Colombia, además que pese a ser requerido para que subsanara su solicitud y siendo notificado en debida forma no atendió lo demandado, tal y como lo advirtió el Ministerio Público al solicitar que se resuelva en forma negativa su solicitud de sometimiento.

33. En el punto de la relación a la materialidad de los hechos que conllevaron a la sanción penal en contra del peticionario con el conflicto armado, debe mencionarse que, a juicio del Despacho, de forma temprana se percata que los mencionados acontecimientos mencionados ad supra párrafo 2 y por los cuales fue condenado por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado no tienen relación directa o indirectamente con en el conflicto armado. 16 Expediente digital 9001192-37.2019.0.00.0001 Flios. 1 - 2 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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RIGOBERTO QUIÑONEZ QUINAYAS

34. De la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), se puede colegir que los intereses por los cuales el señor Rigoberto Quiñonez Quinayas participó en el secuestro y la posterior muerte del niño Ronald Rivaldo Borja Ordoñez, fueron netamente económicos, pues inquirió a los padres del menor una gran suma de dinero a cambio de su liberación, además que así lo mencionó la petente tanto su indagatoria, situación que conllevo a la aceptación de los cargos y por ende a la sentencia condenatoria. Sobre lo anterior se señaló: En igual forma, se recibió la versión de la señora MARLY NANCY ORDOÑEZ, madre del menor, quien da cuenta de la llamada efectuada a su celular por una persona que inmediatamente reconoció como perteneciente al aquí imputado, solicitando el pago de una gruesa suma de dinero a cambio de la devolución del menor en referencia, reconocimiento que sirvió para señalarlo como la persona que estaba al mando de la ilicitud y que dio la pauta para que la investigación se

enrutara en forma directa en su contra, lográndose al final su esclarecimiento y la determinación precisa de responsabilidad en contra del acusado…En este punto hay que decir que el celular que se le decomisó a este, correspondía al mismo teléfono desde el cual aquella recibió la llamada que notició la retención del menor así como el requerimiento extorsivo que se le hizo como contraprestación para la devolución o libertad del menor plagiado. Además, se efectuó interrogatorio al indicado RIGOBERTO QUINAYAS, asistido por su defensor de confianza, con la ritualidad establecida en el artículo 282 del C.P.P., mediante el cual se tuvo información de primera manera sobre los hechos investigados, la que igualmente sirvió para establecer junto con otros elementos de juicio, las circunstancias modales y temporales del hecho.17

35. De lo anterior se deduce que el conflicto armado colombiano no fue el origen, ni influyó en la determinación, capacidad, modo u objetivos que llevaron al señor Rigoberto Quiñonez Quinayas a la comisión de los delitos por los cuales fue condenado, sino que, por el contrario, fueron motivos personales y el lucro económico que iba a obtener, las causas determinantes que lo motivaron a participar en las actuaciones referidas. Tampoco se aportó evidencia por el 17 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), sentencia del 7 de julio del 2008 proceso No. 19001-31-07-002-2008-80516, pág. 4. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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36. En virtud de lo anterior, es viable concluir que no se encontró el cumplimiento de los factores de competencia personal y material dadas las condiciones en que se presentó el hecho punible, el cual se itera no fue perpetrado por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, los cuales son ajenos completamente al CANI.

37. En consecuencia, como la calidad personal y material relacionada por el solicitante Rigoberto Quiñonez Quinayas para solicitar su ingreso a la JEP, no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, debe este Despacho a inadmitir por competencia el sometimiento del peticionario y, en consecuencia18, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de

2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción Especial. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. RESUELVE PRIMERO: INADMITIR por falta de competencia personal y material la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Rigoberto Quiñonez Quinayas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.571.740, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán quienes se encuentran relacionados en el con radicado 19001-31-07-002-2008-80516 por el cual se encuentra condenado el señor Quiñonez Quinayas. 18 Sección de Apelación, Auto TP SA 894 del 4 de agosto de 2021. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RIGOBERTO QUIÑONEZ QUINAYAS TERCERO: COMUNICAR de la presente decisión al delegado de la Procuraduría General de la Nación para la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

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