JEP - Resolución SDSJ-5365 16-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5365 16-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JHON FREDY LÓPEZ HERNÁNDEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2021 Expediente SAJ 9004036-57.2019.0.00.0001 Solicitante Jhon Fredy López Hernández Cédula 1.113.037.132 de Bugalagrande (Valle) Calidad Agente del Estado miembro de la fuerza pública Víctima Daniel Valenzuela Mosquera Resolución SDSJ No. 5365
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a pronunciarse sobre la competencia que respecto la solicitud de sometimiento elevada por el Jhon Fredy López Hernández,
identificado con C.C. No. 1.113.037.132 de Bugalagrande (Valle) por la investigación penal que se surte en su contra.
2. Es preciso señalar que el caso del compareciente no aparece incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos a la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad. Toda vez, que de la información que tiene este Despacho, no se evidencia privación o restricción de libertad en su contra. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JHON FREDY LÓPEZ HERNÁNDEZ
II. HECHOS
3. Los hechos por los cuales son procesados los comparecientes pueden extraerse del escrito de acusación presentado en su contra por la Fiscalía Cuarta
Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán (Cauca), siendo resumidos así: El día 14 de agosto de 2012 siendo aproximadamente las 19:30 horas en el sector de la vereda la granja en coordenadas 02º3843” y 76º3544” jurisdicción del municipio de Cajibío Cauca, el SARGENTO SEGUNDO SUACHE TOLE
ALEXANDER, CABO JUAN PABLO YARA ALVAREZ, SOLDADO
PROFESIONAL JHON FREDY LOPEZ HERNADEZ (sic), SOLDADO PROFESIONAL MIGUEL ANGEL RUIZ VILLAMIZAR Y SOLDADO PROFESIONAL JUAN CAMILO BETANCOURT HERNANDEZ, entre otros, miembros del Ejército Nacional, Vigésima Novena Brigada BACOT 118, pelotón Argentina 5, al mando del SS SUCAHE TOLE ALEXANDER, agregados
operacionalmente al BILOP No. 7, quienes se encontraban en el sector en desarrollo de la orden de operaciones No 075 Alcatraz, de acción ofensiva, en el área de la vereda la granja, el arrayan, los pinos, las brisas, la Martha guayabal, el descanso, área general del municipio de CajibíoCauca, contra la columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno, ocasionaron la muerte del señor DANIEL VALENZUELA MOSQUERA, quien según informe pericial de necropsia No. 201201011900100233 dice: presentaba heridas de proyectil de arma de fuego a nivel de la cabeza que ocasiona hemorragia subgaleal leve biparietal y a nivel de tórax orificio de entrada a nivel de hemitórax posterior izquierdo y salida hemitórax anterior izquierdo que ocasiona heridas en el pulmón izquierdo y lacera de forma severa el corazón, fractura de arcos de arcos condrales anteriores izquierdos del tercero al quinto, además ocasiona hemotórax izquierdo masivo y coagulado y antracosis pulmonar, causa de muerte laceración cario pulmonar secundaria a herida por proyectil de arma de fuego, tratándose de una persona protegida conforme a los convenios internaciones sobre derecho humanitario ratificados por Colombia, pues era un integrante de la población civil, respecto de quien no se ha demostrado haya pertenecido a organizaciones criminales, sin antecedentes judiciales, persona que se encontraba desarmada al momento de ser requerido para un registro personal, respecto de quien tampoco existe evidencia que permita inferir haya atacado en forma deliberada a los militares,
como para que accionaran sus armas de dotación. Presentando a este ciudadano como muerto en combate, en el momento en que atentaba contra la infraestructura eléctrica, relacionándolo como integrante de 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. ANTECEDENTES RELEVANTES
4. Por los precitados sucesos, 12 de septiembre de 2018 dentro del proceso penal radicado No. 1900160006022012-2005341 la Fiscalía Cuarta Especializada
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán (Cauca), profirió escrito de acusación en contra de los señores Juan Camilo Batancourt Hernández, Alexander Suache Tole y Juan Pablo Yara Álvarez.
Posteriormente, el 04 de junio de 2019 dentro del mismo proceso, el Despacho profirió escrito de acusación en contra del señor Jhon Fredy López Hernández.
5. Los días 16 de abril de 20192 y 22 de mayo de 20193, mediante solicitudes escritas dirigidas a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el señor Jhon Fredy López Hernández manifestó su voluntad de sometimiento ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR). Para el efecto hizo alusión a su situación jurídica dentro de una actuación penal por el delito de homicidio en persona protegida.
6. Consultado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, no se cuenta con las respectivas piezas procesales de la actuación penal por la cual el peticionario demanda someterse ante la JEP.
7. En resolución No. 2265 del 24 de mayo de 2019, este despacho resolvió asumir conocimiento de las peticiones de sometimiento elevadas por el señor Jhon Fredy López Hernández, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública. 1 Fiscalía Cuarta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán
(Cauca). Escrito de acusación del 12 de septiembre de 2018 dentro del proceso penal radicado No. 1900160006022012-2005341 en contra de los señores Juan Camilo Batancourt Hernández, Alexander Suache Tole, y Juan Pablo Yara Álvarez. Pág. 3. Disponible en “CUADERNO UNO FISCALÍA incluido en el informe de la UIA presentado el 28 de octubre de 2021.
2 JEP, radicado CONTI No. 20181510078722. 3 JEP, radicado CONTI No. 20181510115882. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JHON FREDY LÓPEZ HERNÁNDEZ
8. El 18 de junio de 20194, el Fiscal Cuarto Especializado DH y DIH emitió constancia frente a actuación bajo radicado 190016000602201205341 que contra el señor Jhon Fredy López Hernández por el delito de homicidio agravado.
Adicionalmente obra constancia del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Popayán (Cuaca) que da cuenta que por estos hechos el señor López Hernández no se allanó a los cargos y en consecuencia se declaró legalmente formulada la imputación.
9. El 27 de junio de 2019, mediante radicado No. 20191510267772, la Dirección de Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, informó que el señor Jhon Fredy López Hernández, no ha estado detenido en los Establecimientos de Reclusión Militar del Ejército Nacional, como tampoco en
los pabellones adscritos a los mismos.
10. En la decisión, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del solicitante, así como de los antecedentes judiciales que registre. Comisión prorrogada mediante resolución No. 4329 de 2019.
11. Ante la ausencia del informe solicitado desde la resolución No. 2265 del 24 de mayo de 2019, con prórroga concedida mediante resolución No. 4329 de 2019; este Despacho requirió nuevamente a la UIA en dos (2) oportunidades así: (i) resolución 2828 del 11 de junio de 2021 y; (ii) resolución No. 4630 del 24 de septiembre de 2021.
12. Adicionalmente, la resolución 2828 del 11 de junio de 2021 conminó al peticionario Jhon Fredy López Hernández para que allegara la documentación correspondiente. Verificado el expediente, se tiene que el 6 de agosto de 2018, el peticionario mediante escrito bajo radicado No. 202101039264 informó a este Despacho su designación como apoderado al abogado Christian Perlaza Salinas, el poder del apoderado fue allegado posteriormente5. Este Despacho mediante resolución No. 4630 del 24 de septiembre de 2021 reconoció personería al referenciado abogado. 4 JEP, radicado CONTI No. 20191510251462. 5 JEP, radicado CONTI No. 202101043478. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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13. Finalmente, el peticionario pese a que manifiesta la existencia de una investigación en su contra, no informó radicado, autoridad que lo adelanta, ni adjuntó piezas procesales que permitan identificar el asunto por el cual pretende someterse a esta Jurisdicción.
14. El 28 de octubre de 2021, la unidad de investigación y Acusación de la JEP presentó informe sobre el señor Jhon Fredy López Hernández. Para el efecto, remitió la inspección del expediente bajo radicado No. 190016000602201205341 adelantado por la Fiscalía 04 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán (Cauca).
15. Es importante aclarar que este Despacho mediante resolución No. 4988 del 20 de septiembre de 2019 aceptó la solicitud de sometimiento del señor Juan Pablo Yara Álvarez a esta Jurisdicción y por estos mismos hechos y proceso.
Posteriormente, mediante resolución No. 4672 del 27 de noviembre de 2020 resolvió asumir el conocimiento del proceso penal radicado C.U.I. 1900160006022012-205341-00 – N.I. 26978 (EXPEDIENTE JEP: 20-003948-2019); declarar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer del proceso penal radicado C.U.I. 190016000602-2012-205341-00 – N.I. 26978, adelantado en contra de Alexander Suache Tole, Juan Camilo, Betancur Hernández y Juan Pablo Yara Álvarez, por hechos ocurridos el 14 de agosto de 2012 en los que murió el ciudadano Daniel Valenzuela Mosquera; esto entre otras disposiciones.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
16. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6; 6 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Así entonces, la presente decisión se concentrará frente a la investigación bajo sumario No. 190016000602-2012-205341-00 adelantado por la Fiscalía 04
Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán (Cauca).
18. En este caso, se advierte que el investigado se encuentra en libertad, pese
a la gravedad de los hechos. De ese modo, corresponderá al Despacho resolver sobre el sometimiento del antes mencionado respecto de la presente investigación.
2. Competencia
19. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019. 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
8 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Orden de análisis
20. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Jhon Fredy López Hernández, para lo cual se recordará lo correspondiente al i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; iii) análisis del caso en concreto; iv) la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria; v) el régimen de condicionalidad como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción que debe imponerse al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán y finalmente; vi) Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); y vii) se dictarán otras disposiciones sobre la acumulación del presente con el de otros comparecientes al tener identidad en los hechos.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
21. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y
equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
22. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
23. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó
que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
25. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
26. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás9, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.10
(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
27. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en
9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,
establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
29. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
30. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
31. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la
administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
32. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
(iii) Análisis del caso
33. En el caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 14 de agosto de 2012, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
34. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados por el peticionario, se establece que al momento de ocurrencia de los hechos el señor Jhon Fredy López Hernández, fungía como miembro activo de la fuerza pública, específicamente en el grado de soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia, aserción que se respalda en lo referenciado por la Fiscalía cuando
se afirma que el investigado para el momento de los hechos pertenecía Vigésima Novena Brigada BACOT 118,pelotón Argentina 5, al mando del SS SUCAHE TOLE ALEXANDER, agregado operacionalmente al BILOP No. 7, en desarrollo de la orden de operaciones No 075 Alcatraz. 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. En este punto, se debe resaltar que, debido a que se trata de miembro de la fuerza pública, el investigados es compareciente obligatorio de esta Jurisdicción. Al respecto, cabe recordar que el Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debían someterse obligatoriamente14.
36. Ahora bien, el factor de competencia material de la JEP, es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de
delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
37. Al efecto, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie15 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
38. En relación con el factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 14 En dicha decisión, el máximo Tribunal precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; no obstante, en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron
y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. 15 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCA1B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-9732009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON FREDY LÓPEZ HERNÁNDEZ Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del
individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
39. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “(…) debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
40. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflic
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