JEP - Resolución SDSJ-5387 17-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5387 17-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN ISIDRO CAICEDO MEDRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2021
Número de Expediente SAJ: 9000177-33.2019/0.00.0001
Comp areciente: Juan Isidro Caicedo Medrano Cédula: 88.027.718 de Tibú (N. de S) Situación Jurídica: Privado de la libertad en Unidad Militar – “EJUPA” Tipo de sujeto: Fuerza pública – Soldado
Profesional®
Delito: Homicidio agravado Víctima Directa : Sanín Álvarez Álvarez Resolución No. 005387 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente SLP (R) Juan Isidro Caicedo Medrano, identificado con C.C. No 88.027.718 de Tibú (Norte de
Santander). Es importante anotar que al señor Caicedo Medrano le fue concedido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar2 (PLUM), del cual se encuentra actualmente gozando en la Cárcel 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Resolución No. 002159 del 24 de junio de 2020. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5A62B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.33-7710009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000177-33.2019/0.00.0001 JUAN ISIDRO CAICEDO MEDRANO SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional “EJUPA” de la ciudad de Valledupar (Cesar).
II. HECHOS
1. Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en decisión del 03 de mayo de 2013, de la siguiente manera: Cuentan las diligencias al interior del proceso, que el día 21 de enero del año 2007, a las 15:30 horas, fue ultimado el señor Sanín Álvarez Álvarez, reportado como “dado de baja” en enfrentamientos con tropas del Ejército Nacional en la vereda Palmitas, sector Divisiones del municipio de La Playa (Norte de
Santander), puesto que según informes el occiso hacía parte de una cuadrilla subversiva que se aprestaba a cobrar una extorsión de diez millones de pesos a una campesina que residía en una informe, (sic) uno de los soldados observó a diez metros de distancia a tres sujetos que se dirigían por toda La Cuchilla hacia el puesto de mando de observación, se les hizo la proclama y se les ordenó que se detuvieron, ante la cual uno de ellos abrió fuego, reaccionando la tropa y emprendiendo la persecución de estos individuos por donde habían huido. Luego de hacer el registro del área se encontró el cadáver de un sujeto y junto con él un revólver 38 especial con tres cartuchos y 38 vainillas de igual calibre del arma, así como una barra de explosivos indugel, diez metros de cable dúplex, un estopín eléctrico, unas jeringas, dos cobijas de lana y un mosquitero3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Conocidos los hechos, se dispuso la apertura de instrucción por parte del Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Ocaña, continuada por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad. Posteriormente, se resolvió remitir las diligencias a la Fiscalía Segunda Delegada de la ciudad de Yopal, sobre la base de la poca certeza de que los hechos se hubiesen dado en razón al servicio4. 3 Sentencia de segunda instancia de fecha 3 de mayo de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso radicado 54-498-31-04-001-2011-00161-01.
Páginas 1 y 2. 4 Ibidem Página 3. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
3. El ente fiscal, el día 23 de abril de 2009, resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Caicedo Medrano y otros. Posteriormente, luego de recibir probanzas de índole documental y testimonia y decretar el cierre de la investigación, procedió a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los militares encartados, entre ellos el SLP (R) Juan Isidro Caicedo Medrano, el día 23 de octubre de 2009, como coautores materiales del delito de homicidio agravado; decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quedando ejecutoriada a partir del 19 de septiembre de 20115.
4. En consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito de Ocaña, asumió el
conocimiento del juicio, generando fallo absolutorio el día 14 de febrero de 2012. Dicha decisión fue recurrida por el Fiscal Segundo Delegado de la Unidad Seccional de Ocaña. En el correspondiente trámite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Penal), el día 03 de mayo de 2013, resolvió revocar la sentencia absolutoria y en su lugar condenar a los militares como coautores penalmente responsables de la comisión de la conducta punible de homicidio agravado6.
5. A través de radicado 20181510204692 del 23 de abril de 2019, el SLP ® Juan Caicedo Medrano, solicitó someterse a esta Jurisdicción, relacionando para ello la investigación penal No. 4862 y el proceso radicado No.
54498310400120110016101.
6. Habiéndose repartido la solicitud, por medio de Resolución No. 007597 del 5 de diciembre de 2019, este Despacho asumió el estudio de la petición incoada, negando en ese momento y sin que dicha determinación hiciere tránsito a cosa juzgada material el beneficio solicitado.
7. De igual forma, se abrió a pruebas el asunto solicitando al interesado subsanar su petición y allegar copia de las piezas procesales cuyo estudio solicitaba se realice. Así mismo, se comisionó para la obtención de estas a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP – UIA, a quien además se le solicitó adelantar 5 Ibidem Página 3. 6 Ibidem Página 17. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5A62B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.33-7710009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000177-33.2019/0.00.0001 JUAN ISIDRO CAICEDO MEDRANO SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS las labores de ubicación y contacto con las víctimas de los casos relacionados con el compareciente. También se dispuso oficiar a la Fiscalía 49 Especializada DH y DIH de Bogotá y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) para que informaran sobre la situación jurídica del solicitante y remitieran copia de las piezas procesales con que contaran.
8. Con radicado 20191510618862 del 5 de diciembre de 2019 y 20201510141402 de 19 de marzo de 2020, el compareciente respondió al requerimiento hecho por la Sala, allegando copia en medio magnético de las providencias judiciales proferidas en su contra dentro de las dos (2) causas penales en virtud de las cuales solicitó someterse a esta Jurisdicción, relacionando una vez más la fecha de los hechos y las autoridades que tienen conocimiento de cada una de ellas.
9. Por medio de Oficio No. 819 del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) respondió el requerimiento de la Sala y remitió copia de las providencias proferidas en contra del compareciente dentro del proceso No. 54498310400120110016101, así como de otras piezas procesales que consideró importantes.
10. El 8 de junio de 2019, la Dirección de Centros de Reclusión Militar, a través de correo electrónico, remitió copia de las providencias judiciales proferidas dentro de la causa penal No. 54498310400120110016101 en contra del señor Caicedo Medrano, así como, una copia de la orden de operaciones de 1º de enero de 2007 y del informe de hechos de 1 de mayo de 2007 proferidos por el Ejército
Nacional.
11. El 5 de junio de 2020, el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “CPAMS EJUPA”, remitió certificado en el que se señaló que el SLP (R) Juan Isidro Caicedo Medrano, identificado con cédula de ciudadanía número 88.027.718 de Tibú, llevaba 03 años, 06 meses y 23 días de privación efectiva de la libertad por el delito de homicidio agravado dentro del proceso penal radicado 54-498-31-04-001-2011-00161-01 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) y a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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12. Con la información necesaria recaudada, este Despacho profirió la Resolución No. 002159 del 24 de junio de 2020, por medio de la cual resolvió conceder al SLP (R) Juan Isidro Caicedo Medrano, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar en el marco del proceso penal 54-498-31-04-0012011-00161-01.
13. Por medio del radicado 202001010488 del 1 de julio de 2020, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “CPAMS EJUPA”, informó que en dicha institución se materializaría el beneficio otorgado al SLP
(R) Juan Isidro Caicedo Medrano.
14. A través del radicado 202001012612 del 14 de julio de 2020, el SLP (R) Juan Isidro Caicedo Medrano, dio respuesta a la Resolución No. 002159 del 24 de junio de 2020. En dicho documento, en relación con el compromiso concreto, claro
y programado, enlistó dos procesos, el que ocupa la atención del despacho y otro adicional en el cual no se ha proferido decisión de fondo alguna. Posteriormente señaló que es su intención contribuir con: El esclarecimiento de lo sucedido a lo largo de conflicto en especial los hechos identificados anteriormente, me permito manifestar que es mi intención relatar los hechos veraces para lo cual me comprometo y es mi voluntad aportar a la VERDAD PLENA, DETALLADA, EXHAUSTIVA, esclareciendo y relatando a profundidad lo ocurrido en los casos que participé, así mismo quiero ser claro que es mi voluntad cumplir con el deber de contribuir a los fines de la Justicia Transicional, y por ello como compareciente relataré lo que me conste, contribuyendo siempre con la verdad, solicitando que al hacerlo se me respeten las garantías del derecho fundamental al debido proceso, inocencia y defensa, pues considero que tengo elementos narrativos de aporte a la verdad plena en las conductas punibles que se me fueran imputadas en la justicia ordinaria, y en consecuencia me someto a la Justicia Especial para la Paz. De igual forma, estoy dispuesto a aportar relatos sobre todas aquellas investigaciones futuras que eventualmente puedan investigar hechos diferentes al caso señalado, en donde bajo mi calidad de Agente del Estado – Soldado Profesional del Ejército requieran de mi comparecencia. Por lo anterior estoy dispuesto a cumplir con los programas de reparación inmaterial e integral, de carácter simbólico de acuerdo a lo señalado en la Ley 1957 de 2019 y 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5A62B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.33-7710009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000177-33.2019/0.00.0001 JUAN ISIDRO CAICEDO MEDRANO SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS demás normativa complementaria, que conlleve a la reparación y reconciliación como medidas de satisfacción, las cuales contribuirán a la dignificación de las víctimas y a la transformación de los hechos victimizantes, en tal sentido estoy dispuesto a revelar la verdad de los hechos con el fin de ayudar e impedir que se produzcan o continúen afectando los intereses de las víctimas. Respecto este requerimiento, contribuiré con la verdad relatando de manera completa, detallada y exhaustiva todo en relación a los hechos ocurridos el 21 de enero de 2007 en la VEREDA LA PALMITA DEL MUNICIPIO DE LA PLAYA (Norte de Santander) donde resultara víctima SANÍN ALVAREZ ALVAREZ, y los hechos ocurridos el 30 de abril de 2007 en la VEREDA CHIRCAS DEL MUNICIPIO DE OCAÑA (Norte de Santander) cuya víctima es JAIR JULIO VEGA, y en general todas las circunstancias que me consten respecto de la muerte de la víctima de los hechos que estoy involucrado.
Para efectos, de exponer mi relato de verdad solicito a la Sala que sea citado para tal fin de modo que pueda hacerlo mediante Audiencia y se deje plasmado el registro respectivo, con presencia de las víctimas de los hechos. Es mi deseo y voluntad relatar lo que me consta de los hechos sobre los cuales tengo conocimiento de las situaciones por mi vividas en torno al conflicto armado, y como participante de la Fuerza Pública extiendo mi colaboración a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; a fin de enriquecer la memoria histórica con el relato de vivencias ocurridas, buscando promover una sana convivencia y el respecto por los derechos humanos7.
15. En el mismo escrito, presentó de manera genérica el desarrollo de algunas actividades en el ámbito de la no repetición. En relación con el programa de participación ante la Justicia Transicional manifestó que realizará programas de alfabetización y capacitación en temas escolares, desde la parte religiosa teniendo en cuenta su capacidad como guía espiritual. Solicitó que el lugar donde desarrolle su programa no cuente con presencia de grupos armados al margen de la ley y de orden público con tal de evitar poner en riesgo su vida e integridad física, sugiriendo que se pueda realizar en la ciudad de Cúcuta. Adicionalmente, el compareciente pidió para su sentencia, el tratamiento que defina la SDSJ, optando 7 Rad. JEP 202001012612 del 14 de julio de 2020 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Por medio del radicado 20200104093 del 18 de diciembre de 2020, el señor Caicedo Medrano remitió el Acta de Sometimiento y Anexo Acta de Compromiso de Sometimiento a la JEP No. 304526 del 18 de diciembre de 2020, relacionando los procesos 201100161 del Juzgado Tercero de Valledupar y 4862
a cargo de la Fiscalía 48 DECVDH de Bogotá8.
17. Se allegó a este Despacho certificación suscrita el día 16 de noviembre de 2021, por parte del Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “CPAMS EJUPA” en la cual consta el tiempo que para esa fecha llevaba el señor Caicedo Medrano efectivamente privado de la libertad era del cinco (05) años y cuatro (4) días.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
18. En el marco de su competencia9 y conforme a los antecedentes anunciados,
el Despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP (R) Juan Isidro Caicedo Medrano es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
19. Teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia que le asiste para adelantar el conocimiento en sede de la justicia transicional especial por los hechos del proceso penal que se adelantó en su contra la justicia ordinaria, concediendo además uno de los beneficios propios que este Sistema Integral que es la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. 8 Como se mencionó en la Resolución No. 002159 del 24 de junio de 2020, sobre este proceso no se ha proferido decisión de fondo alguna en contra del señor Caicedo Medrano, quien se mantiene en calidad de indiciado dentro de un proceso en etapa de instrucción. 9 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Posteriormente, se abordará el tema de la remisión del presente asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, aspecto al cual la Sala hizo referencia cuando concedió en favor del compareciente el beneficio PLUM.
2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
21. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo10.
22. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 201911, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201812, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP13, tornándose con ello imprescindible la
verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). 10 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 11 Artículos 51 y 52. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
23. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del SLP (R) Juan Isidro Caicedo Medrano. No obstante, debe recordarse que tal y como se ha advertido en esta resolución (ver: Supra. Par. 12), el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto le fue concedido por esta Sala, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la 14 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. De la decisión que otorgó tal beneficio al señor Caicedo Medrano, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, fueron analizados por el Despacho como por ejemplo la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente, la cual se tuvo por acreditada en cuanto la constatación de la remisión de la certificación por parte de la Dirección de Centros de Reclusión Militar15 y por el Ejército Nacional, que lo relaciona, además como miembro retirado de dicha institución16, además de las decisiones que en contra del compareciente se han proferido dentro de los asuntos adelantados en sede de justicia ordinaria.
25. En el mismo sentido, la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado No. 54-498-31-04-001-2011-00161-01, resaltó que los hechos objeto de juzgamiento se originaron en: (…) que el día 21 de enero del año 2007, a las 15:30 horas, fue ultimado el señor
Sanín Álvarez, reportado como “dado de baja” en enfrentamientos con tropas del Ejército Nacional en la vereda Palmitas, sector Divisiones del municipio de La Playa (Norte de Santander)17.
26. En torno a la relación con el conflicto armado de los hechos por los que el compareciente Caicedo Medrano solicitó su ingreso a esta Jurisdicción con el conflicto armado interno colombiano, aspecto este que fue resaltado en la decisión de segunda instancia así: Así las cosas, de toda la valoración probatoria ya acopiada en la presente motivación, se puede concluir que Sanín Álvarez Álvarez era un simple campesino dedicado a la agricultura, que había vivido toda su vida en el municipio de La Playa (Norte de Santander), que no profesaba ningún tipo de afinidad con grupos al margen de la ley y que el día de los hechos salió de su casa en horas de la mañana con el único fin de recolectar miel de abejas, llevando consigo 15 Radicado No. 20201510016812 de 15 de enero de 2020. 16 Oficio No. 642929 de 5 de diciembre de 2019. 17 Sentencia de segunda instancia de 3 de mayo de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Cúcuta, Radicado No. 54-498-31-04-001-2011-00161-01. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se otnemucod etsE .5A62B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.33-7710009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000177-33.2019/0.00.0001 JUAN ISIDRO CAICEDO MEDRANO SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS nada más que unas jeringas para su extracción y un balde para su recolección, pero con tan mala suerte que en el trayecto se encontró con los militares ALEXANDER OBREGÓN HERNÁNDEZ, JUAN ISIDRO CAICEDO MEDRANO y NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO, quienes lo ocasionaron la muerte en un combate simulado18 .
27. En ese sentido, la Resolución No. 002159 del 24 de junio de 2020, señaló que, las acciones endilgadas ocurrieron cuando el SLP (R) Juan Isidro Caicedo Medrano, se encontraba en desarrollo de distintas misiones tácticas, enmarcadas en una sola orden de operaciones, a saber: No. 001 de la operación Alacrán y que, en este escenario, atentó contra la vida de la víctima, tratando de ocultar además tales hechos bajo la apariencia de un combate. Dichas actuaciones se pueden catalogar como falsos positivos19, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales20, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos
(artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos
6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15).
28. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso (Ver: Resolución No. 002159 del 24 de junio de 2020) y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 18 Ibidem. 19 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “Situación en Colombia Reporte Intermedio - noviembre 2012 – Fiscalía de la Corte Penal Internacional”. 93. Casos de falsos positivosejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate - aparentemente se remontan a los años ochenta. Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La información disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia. En algunos casos, las ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos. 20 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de
homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5A62B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.33-7710009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000177-33.2019/0.00.0001 JUAN ISIDRO CAICEDO MEDRANO SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 4.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado,
reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):
29. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del SLP (R) Juan Isidro Caicedo Medrano, se tiene que la certificación dada por el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “CPAMS EJUPA” con sede en Valledupar (Cesar), expedida el 16 de noviembre del 2021, da cuenta de que el señor compareci
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