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JEP - Resolución SDSJ-5388 17-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5388 17-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE SAJ: 9001959-75.2019

ALEXANDER CARRETERO DÍAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL C

Resolución No. 5388 Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2021

Número de Expediente SAJ: 9001959-75.2019

Compareciente: Alexander Carretero Díaz

C.C. No. 77.180.048

Tipo de Sujeto: Tercero Tipo de Solicitud: LTCA Fecha de reparto: 16 de mayo de 2019

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la magistrada ponente de la Subsala C Especial de Conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) promovida por el defensor del señor Alexander Carretero Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.180.048, y que concurre en calidad de tercero.

II. HECHOS Están consignados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 100

Especializada DDHH y DIH, con el radicado No. 544986000000201800002: […] La Fiscalía 100 Especializada de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, sede Cúcuta, mediante decisión 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE SAJ: 9001959-75.2019

ALEXANDER CARRETERO DÍAZ adoptada el doce (12) de abril del presente año, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 y 51 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 ordenó la conexidad de los OCHO (8) CASOS correspondientes a las NUC atrás especificadas, todas adelantadas en sede de INVESTIGACIÓN contra el imputado ALEXANDER CARRETERO DIAZ. Conforme a ello, los HECHOS que ocupan el presente preacuerdo, serán relacionados inicialmente bajo un contexto general y luego para cada caso de manera cronológica: La Fiscalía General de la Nación se ha ocupado de investigar un número considerable de hechos acaecidos entre diciembre de 2007 y agosto de 2008 en los municipios de Soacha, Departamento [sic] de Cundinamarca; Aguachica y Gamarra, Departamento [sic] del Cesar; y, Ocaña y su provincia, Departamento [sic] Norte de Santander, época en la cual de manera secuencial y sistemática, se produjo la desaparición de varios jóvenes, con perfiles específicos como problemas de empleo, consumo de

licor y estupefacientes, indigencia o con antecedentes penales. Ellos, eran buscados y seleccionados por terceras personas, para luego ser conducidos bajo engaño, con falsos ofrecimientos de trabajo o remuneración económica considerables, a la provincia de Ocaña, todo, por solicitud y acuerdo previo con militares adscritos al Batallón de Infantería No. 15 Santander (BISAN) y Brigada Móvil 15 del-Ejército Nacional con sede en esa ciudad Norte Santandereana. Conducidos bajo esas circunstancias, eran entregados a tropas pertenecientes a estas Unidades Militares, para luego aparecer muertos de manera violenta, la mayoría de las veces como NO IDENTIFICADOS, reportados como "bajas en combate", siendo presentados en algunos casos como integrantes de grupos subversivos y en otros como miembros de bandas criminales al servicio del narcotráfico o BACRIM. En Ocaña, Norte de Santander para el año 2008 tuvieron asiento ALEXANDER CARRETERO DIAZ alias ALEX, FABIO SANJUAN SANTIAGO y VICTOR MANUEL LOPEZ MANOSALVA, además de ADOLFO RIOS MONROY residente en Aguachica, quienes conformaban una red, que a cambio de dinero, se dedicaban a la actividad criminal descrita, es decir, buscar y seleccionar personas que bajo engaño eran conducidas y entregadas a militares quienes a la postre les causaban la muerte reportándolos como dados de baja en combate. De la misma (sic), tomaban parte entre otros militares, el Sargento SANDRO MAURICIO PEREZ CONTRERAS, Jefe de la Sección de Inteligencia (S-2)

del Batallón de Infantería No 15 Santander (BISAN), el Cabo EPWARD URIEL ZAPATA VERA, el cabo OBDULIO ALBERTO MEDINA JOIRO, los soldados profesionales DAIRO JOSE PALOMINO BALLESTEROS y MEDARDO RIOS DIAZ adscritos a esa misma Sección, y, el Cabo JESUS 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE SAJ: 9001959-75.2019

ALEXANDER CARRETERO DÍAZ HERNANDO SERRANO FANDINO, orgánico de. ese Batallón adscrito a la Compañía AYACUCHO. También lo hacían el TC GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO; Oficial de Operaciones, el MV CARLOS RODRIGUEZ MORA, Oficial de Inteligencia (CIOCA), y el Cabo Primero NESTOR GUILLERMO GUTIERREZ SALAZAR, todos adscritos a la Brigada Móvil 15. Los referidos militares eran quienes solicitaban y procuraban de los primeros esa funesta labor tristemente conocida como de "reclutamiento de

personas", coordinaban el recibo y entrega de las víctimas que a la postre morían en supuestos enfrentamientos armados con tropas del Ejército Nacional, hechos que se produjeron dentro de un contexto de graves violaciones a los Derechos Humanos. […] Lo anterior con relación a los siguientes procesos: NUC 540016000000-2018..00024: Víctima ALVARO DAVID TERAN ACUÑA. Hechos del 12 de abril de 2008, vereda la Comarca, Municipio de Bucarasica. NUC 544986000000-2018-00002; Víctimas ADAIDAS PEDRAZA JULIO y WILMAR BARBOSA ALVERNIA, Hechos del 8 de iunio de 2008. vereda Chircas de Ocaña.

NUC 544986000000-2018-00003: Víctima LUIS ENRIQUE DEVIA GÓMEZ.

Hechos deI 14 de junio de 2008. Sector el Páramo. Otaré, Municipio del Carmen.

NUC 540016000000-2018-00025: Víctima HOMBRE NO IDENTIFICADO

(NN. Hechos deI 20 de junio de 2008. vereda el Silencio. Miinicipio de Bucarasica. NUC 544986000000-2018-00005: Víctima JUAN GABRIEL CARVAJAL BETANCURT. Hechos del 30 de junio de 2008, vereda El Sucre, Municipio de la Playa. NUC 544986000000-2018-00006: Víctima ALBEIRO BALLENA VELASQUEZ. Hechos del 04 de julio de 2008. Sector el Páramo, Otaré,

Municipio del Carmen.

NUC 544986000000-2018-00010 : Víctima ISMAEL QUINTERO DÍAZ.

Hechos del 11 de julio de 2008, vereda Cascajal, Municipio de Bucarasica. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALEXANDER CARRETERO DÍAZ NUC 544986000000-2018-00007. Víctima JONATAN ANDRES MEZA BADILLO, Hechos del 31 de agosto de 2008, Vereda Uiruma. Municipio de Abrego.

III. ANTECEDENTES

1. El día 02 de marzo de 2018, se radicó una solicitud de sometimiento a la JEP, suscrita por el señor Alexander Carretero Díaz, con radicado No.

20181510035842.

2. El 23 de noviembre de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta ordenó la remisión del proceso No. 544986000000201800002-00 a la Jurisdicción Especial para la Paz, para el

trámite dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, esto es, el análisis de la solicitud de sometimiento.

3. A través de la Resolución No. 3031 del 20 de junio de 2019 se asumió el conocimiento de la actuación y se dispuso decretar pruebas. Igualmente con base en la Resolución No. 6467 del 17 de octubre de 2019 se decidió reiterar algunas pruebas decretadas y se solicitó la presentación del

Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP).

4. El día 07 de noviembre de 2019 se dejó constancia en la audiencia de versión voluntaria rendida por el señor ALEXANDER CARRETERO DÍAZ, que su apoderado es el abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.516.651 y T.P. No. 173.089, conforme designación que le hizo la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a través del oficio No. 2000196130340113, y con base en el otorgamiento de poder durante la misma diligencia.

5. Por medio de la resolución No. 2392 del 07 de junio de 2020 se dispuso conceder una ampliación del término a la UIA para recaudar elementos materiales probatorios.

6. El día 14 de septiembre de 2020, por Resolución No. 3580, se solicitó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP que remitiera el 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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ALEXANDER CARRETERO DÍAZ contenido de las versiones voluntarias que el solicitante ha rendido ante dicho órgano jurisdiccional.

7. Con la resolución No. 3826 del 30 de septiembre de 2020 se resolvió remitir el caso a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con el fin de que fuera repartido al despacho a mi cargo.

8. El 02 de junio de 2021 fue remitido para su digitalización el expediente ordinario identificado con el radicado No. 20-002602-2019, y a través del oficio de fecha 29 de septiembre de 2021 se informó sobre la culminación de dicha tarea.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad

para resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros1. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”2 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución3. 1 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la

Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 2 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 3 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa,

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALEXANDER CARRETERO DÍAZ Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 20184, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias5, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”6, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue

precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 4 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 5 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 6 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este

Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207

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ALEXANDER CARRETERO DÍAZ complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta7. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del

daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta”8. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma9. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas10. 7 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 Véase la nota al pie n.° 13. 9 Véase la nota al pie n.° 13. 10 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALEXANDER CARRETERO DÍAZ Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas11. Para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”12. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”13. De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba

efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento14. 11 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 12 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 13 Véase nota al pie n.° 18. 14 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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ALEXANDER CARRETERO DÍAZ En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad15, integralidad16, prevalencia17 y complementariedad18y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”19. De acuerdo con lo anterior, el Despacho deberá aplicar un estudio de intensidad baja en el análisis material de competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.

1. Sobre la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada - LTCA En lo que toca con el beneficio de la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA), reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas20 en torno a la naturaleza del beneficio que hoy solicita el apoderado del señor ALEXANDER CARRETERO DÍAZ, y en 15 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 16 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 17 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre

las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 18 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 19 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 20 Resoluciones Nos. 385, 583, 831. SDSJ. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE SAJ: 9001959-75.2019

ALEXANDER CARRETERO DÍAZ ellos se ha dicho, entre otros puntos que “[d]entro de ese tratamiento, especialmente en lo que respecta al criterio ‘diferenciado’, se implementó una herramienta jurídica con miras a la construcción de confianza como parte esencial de todo proceso de transición: la libertad transitoria, anticipada y condicionada21. Este es un beneficio aplicable a agentes del Estado que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad. No implica en ningún caso la definición de la situación jurídica definitiva en clave de la Jurisdicción Especial para la Paz22, simple y llanamente responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad23”. Ciertamente, la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, y por extensión a los terceros civiles, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y

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