JEP - Resolución SDSJ-5391 17-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5391 17-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JHON ALEJANDRO HERNANDEZ SUAREZ Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. diecisiete (17), noviembre de dos mil veintiuno (2021) Núm ero de Expediente Digital: 0001900-12.2020.0.00.0001
Com pareciente: Jhon Alejandro Hernández Suárez
C.C No. 93.133.633
Juan Pablo Ordoñez Cañón
C.C No. 79.983.872
Oscar Saúl Cuta Hernández
C.C No. 4.123.498
Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 8 de octubre de 2020
Resolución 5391 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento de los señores Jhon Alejandro Hernández Suarez C.C: No 93.133.633, Juan Pablo Ordoñez Cañón C.C No. 79.983.872 y Oscar Saúl Cuta
Hernández C.C No. 4.123.498, con relación al proceso radicado 81001-31-07-0012005-00060 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D.C. El caso de los comparecientes fue incluido en los listados de fuerza pública remitidos a la JEP por el Ministerio de Defensa
Nacional con el Número 162 y todos los encartados cuentan con el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada concedido en sede de justicia 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magisrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A162B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.21-0091000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON ALEJANDRO HERNANDEZ SUAREZ Y OTROS ordinaria. De la misma forma en esta decisión se resolverá lo correspondiente al reconocimiento de una víctima indirecta del presente asunto.
II. HECHOS 1.- Los hechos dentro del proceso 81001-31-07-0012005-00060, fueron relacionados de la siguiente forma: “El 5 de agosto de 2004, en el sector rural de Caño Seco adscrito al municipio de Saravena (Arauca), miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Pelotón Brioso 4, grupo mecanizado número 18, del cual hacían parte JUAN PABLO ORDÓÑEZ
CAÑÓN, DANIEL CABALLERO ROZO, ÓSCAR SAÚL CUTA HERNÁNDEZ, JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ y WALTER LOAIZA CULMA, les dispararon sin razón o motivo válido alguno a los dirigentes sindicales Jorge Eduardo Prieto Chamucero, Leonel Goyeneche Goyeneche y Héctor Alirio Martínez. Posteriormente, adujeron que se trataron de bajas producidas a raíz del intercambio de disparos en un operativo contra narcotraficantes2.”
III. ANTECEDENTES EN LA JURISDICION ORDINARIA Y SITUACION JURIDICA 2.- Por los anteriores hechos, la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir la investigación, vinculó a los implicados por medio de indagatoria, y una vez clausurada la investigación calificó el mérito del sumario el 12 de julio de 2005, en el sentido de acusarlos como coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, según lo previsto en los artículos 31 y 104, numerales 7 y 10, de la Ley 599 de 2000 del Código Penal. Apelada la resolución acusatoria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó el 5 de septiembre de ese mismo año 3.- De manera Inicial el conocimiento del asunto estuvo a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca; sin embargo, fue
el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D.C, el que mediante sentencia del 23 de agosto de 2007, condenó a los señores Juan Pablo Ordoñez Cañón, Oscar Saúl Cuta Hernández, Jhon Alejandro Hernández Suárez, a la pena principal de 40 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación 35983, Auto AP5765-2014, Pág. 2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A162B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.21-0091000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON ALEJANDRO HERNANDEZ SUAREZ Y OTROS derechos y funciones públicas por 20 años, al encontrarlos penalmente responsables del delito de homicidio agravado. 4.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y el mismo fue resuelto el 26 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmo la misma en su integridad. De igual manera, la sentencia fue elevada en recurso extraordinario de casación y este fue resuelto
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AP 5765 - 2014 del 24 de septiembre de 2014, inadmitiendo el recurso. 5.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) autoridad encargada de la vigilancia de la pena, mediante proveído del 24 de abril de 2017, concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada a los señores Oscar Saúl Cuta Hernández y Jhon Alejandro Hernández Suárez y mediante providencia del 23 de agosto de 2017 lo hizo de igual manera respecto del señor Juan Pablo Ordoñez Cañón, tras haber recibido el concepto favorable de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y una vez corroborados los factores de competencia para la concesión de beneficios penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016.
IV. ANTECEDENTES ANTE LA JEP 6.- El Ministerio de Defensa Nacional, relacionó el caso 162 en los listados allegados a la Jurisdicción Especial para la Paz, en el cual se encuentran incluidos los señores Oscar Saúl Cuta Hernández, Jhon Alejandro Hernández Suárez y Juan Pablo Ordoñez Cañón, con el fin de que se estudie su sometimiento y la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 7.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá
(Cundinamarca), les entregó el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada con ocasión del mencionado proceso a los señores Oscar Saúl Cuta
Hernández, Jhon Alejandro Hernández Suárez y Juan Pablo Ordoñez Cañón mediante providencias del 24 de abril y 23 de agosto de 20173. 8.- Mediante radicado 202001027215 del 7 de octubre de 2020, el señor Juan Pablo Ordóñez Cañón, solicitó el levantamiento y eliminación de todos los antecedentes penales, disciplinarios y fiscales, los cuales imposibilitan y contrarían la habilitación concedida por el artículo 2 del Acto Legislativo del 01 de 2017, el cual modificó el artículo 122 superior, al considerar que, al haberse sometido a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y gozar de la 3 Expediente digital 0001900-12.2020.0.00.0001 Flios 1-21 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A162B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.21-0091000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON ALEJANDRO HERNANDEZ SUAREZ Y OTROS prerrogativa de libertad transitoria, condicionada y anticipada, tiene derecho al beneficio transicional de aspirar a ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado.
9.- Realizado el reparto de la solicitud de sometimiento, mediante resolución No. 4063 del 20 de octubre de 2020 el Despacho asumió su estudio procediendo a emitir las órdenes correspondientes, a efecto de conocer el universo de actuaciones penales, disciplinarias y/o administrativas que se adelantan en contra de los comparecientes. 10.- El 30 de noviembre de 2020, mediante radicado 202003012168 el Fiscal de apoyo II de la UIA, presentó informe sobre las gestiones adelantadas en cumplimiento de la comisión ordenada mediante resolución No. 4063 de 2020. En el informe evidencia que para los señores Jhon Alejandro Hernández Suarez, Juan Pablo Ordoñez Cañón y Saúl Cuta Hernández, se registra únicamente la radicación No 81001-31-07-0012005-00060 por el punible de Homicidio, el cual corresponde a aquel por el cual comparecen ante la Jurisdicción. Igualmente informó que aparecen con anotaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación imponiéndole sanciones e inhabilidades por estos hechos. 11.- Por medio de radicado 202101020812, el Dr. Tito Augusto Gaitán Crespo, solicitó la acreditación del señor Héctor Julio Martínez Chavarro como interviniente especial en calidad de víctima dentro del asunto que se adelanta en la Jurisdicción Especial para la Paz. Con la petición agregó poder otorgado por el señor Héctor Julio Martínez Chavarro, y registro civil del mismo con el que acredita la condición de hijo del señor Héctor Alirio Martínez quien fue una de
las personas muertas en los hechos por los cuales fueron condenados los aquí comparecientes. 12.- Por su parte el señor Juan Pablo Ordoñez mediante escrito del 26 de agosto de 2021 con radicado 202101043384, aportó memorial poder en el cual asigna la representación de su caso a un profesional del derecho. 13.- Los solicitantes suscribieron acta formal de sometimiento así: Nombre Numero de acta Oscar Saúl Cuta Hernández 300188 Jhon Alejandro Hernández Suarez 300190 Juan Pablo Ordoñez Cañón 300442 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales 14.- Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4;
fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades6, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
15. Así las cosas, en el presente caso el paso a seguir será la continuación del sometimiento la cual se realizará en virtud del proceso penal No. 81001-31-07001-2005-00060 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Descongestión de Bogotá D.C. toda vez que los citados comparecientes, actualmente se encuentran gozando de beneficios propios del sistema transicional derivados de su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales fueron concedidos en sede de justicia ordinaria y que corresponde a la libertad transitoria, condicionada de acuerdo con lo establecido en la Ley 1820 de 2016.
16.- Por otro lado, al momento de conceder el beneficio referido el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), 4 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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confirmó el concepto favorable hecho por la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el que se verificó la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la Ley 1820 de 2016, al determinar que los hechos por los cuales se inició el proceso 81001-31-07-0012005-00060 sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno, pues infiere que los actos por los cuales fueron condenados, corresponden a ejecuciones extrajudiciales, no siendo por ello necesario en sede de este Despacho emprender un nuevo análisis de competencia sobre el asunto. 17.- Corolario de lo anterior y en cumplimiento del deber de supervisión de los beneficios concedidos, se dará entonces continuidad al sometimiento a la JEP de los comparecientes por esta causa penal, para lo cual se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérseles, para que continúen con su proceso de sometimiento ante esta jurisdicción transicional. Entre estos, deberán incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en la actuación por la cual se les ha sido concedido beneficios propios de este Sistema teniendo en cuenta la sistematicidad y generalidad de los crímenes ejecutados. 18.- En igual forma, deberán especificar el tratamiento que le darán a la sentencia condenatoria proferida en su contra, conforme se explicará más adelante. 19.- Por otro lado, y en tanto ha acudido al proceso una persona con el ánimo de ser reconocida como víctima indirecta, por cuenta de los hechos por los cuales
fueron condenados los comparecientes se emprenderá su análisis para determinar su aceptación dentro del trámite.
2. Sobre el régimen de condicionalidad 20.- En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20177, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con 7 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .A162B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.21-0091000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON ALEJANDRO HERNANDEZ SUAREZ Y OTROS posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal. 21.- De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos. 22.- Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión
de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)8. 23.- En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria. 24.- Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: “Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los 8 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella11, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que les fue otorgado a los señores Jhon Alejandro Hernández, Juan Pablo Ordoñez Cañón y Saúl Cuta Hernández, se mantendrá; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella. 27.- Así, lo primero que debe ordenarse, es que los comparecientes suscriban un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201912. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 10 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 11 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 12 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su
compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 12 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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a) Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces14; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer15; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena16. b) Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. c) Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 13 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 14 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 15 Se hace necesario indicarles a los comparecientes que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria.
16 Debe tener en cuenta los comparecientes que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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comparecientes para la fecha de los hechos, situación que entonces demanda que, dentro de sus propuestas de régimen de condicionalidad, incluyan un aparte especial en el que aborden los siguientes temas: Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones realizadas por miembros del Grupo Mecanizado No 18 “General Gabriel Reveiz Pizarro” perteneciente a la Décimo Octava Brigada del Ejército en el departamento de Arauca de la cual hacían parte los comparecientes, se les solicita hacer énfasis en lo que les conste, exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicho Grupo del Ejército, si existía alguna instrucción para este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibían por ello, las órdenes que se daban para tal cometido así como la autoridad de quien estas emanaban, y las demás circunstancias particulares que consideren importantes al respecto y de las que tengan conocimiento18. - Asimismo, deberán dar a conocer la razón por la cual fueron asesinados los señores Jorge Eduardo Prieto Chamucero, Leonel Goyeneche Goyeneche y Héctor Alirio Martínez, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como acaeció su muerte, los móviles de esta y si su condición de dirigentes sindicales tuvo algún tipo de incidencia en la consecución del hecho y de ser así bajo la orden de quién se realizó, informando de ese modo los nombres de los máximos responsables. En especial, habrá de referirse a la situación de las víctimas de quienes se señala en los hechos,
17 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 18 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .A162B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.21-0091000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON ALEJANDRO HERNANDEZ SUAREZ Y OTROS realizaban actividades sindicales en esa región del país y si ello influyó en la selección de las víctimas para esa práctica criminal. 29.- Cabe advertirles a los comparecientes que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria.
3. Reconocimiento de victima indirecta 30.- Por medio de radicado No. 202101020812, el Dr. Tito
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