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JEP - Resolución SDSJ-5393 17-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5393 17-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ZARATE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2021

Número de Expediente SAJ: 9001173-31.2019

Compareciente: José Antonio Sánchez Zarate.

C.C. No. 11.510.385

Situación Jurídica: En libertad.

Delito: Homicidio en persona protegida.

Fecha de reparto: 24 de diciembre de 2019.

Resolución SDSJ No. 5393 de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor José Antonio Sánchez Zarate, identificado con C.C. No. 11.510.385 en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Cabo Segundo del Ejército Nacional, por el proceso radicado 681903189001-2014-00120 conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro - Santander por los delitos de homicidio en persona protegida.

2. El caso del compareciente no está incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y de las piezas allegadas no se observa que se encuentre privado de la libertad.

II. HECHOS 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ZARATE

3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso Radicado 681903189001-2014-00120, fueron relacionados de la siguiente forma: […]El día 12 de diciembre de 2004, en inmediaciones de la vereda San Pedro, corregimiento de Miralindo, en comprensión municipal de Landázuri, Santander, resultaron muertos ALDEMAR QUIROGA, LAURA DANIELA ARIZA CAÑAS Y HERNÁN DARÍO TANGARIFE SERRATO, por una patrulla del batallón Rafael Reyes de Cimitarra, conformada por los procesados JAVIER AUGUSTO SUAREZ CAMACHO, JOSE ANTONIO SANCHEZ ZARATE, HERNANDO AMARIS LOPEZ y ALFREDO GUZMAN, entre otros.

Las víctimas se hallaban en el interior de una casa de tabla cuando fueron sorprendidos por los militares que les dispararon cegándoles inmediatamente la vida, para luego reportar lo sucedido como resultado de un enfrentamiento armado cuando ejecutaban la operación TEMERARIO 2, empero, según las probanzas recaudadas, realmente fueron ultimados sin justificación alguna configurándose lo que se ha

denominado como “ejecución extrajudicial”1

II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

4. Los citados acontecimientos inicialmente fueron conocidos por la Fiscalía 65 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander) bajo el radicado 7295 por el delito de homicidio persona protegida, Despacho que mediante decisión del 14 de febrero de 2013 emitió resolución de acusación, entre otros en contra del señor José Antonio Sánchez Zarate como coautor del delito de homicidio en persona protegida, decisión en la que le impuso además medida de aseguramiento intramural.

5. En etapa de juicio la actuación fue conocida por al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) autoridad que concedió el 14 de enero de 2015 al solicitante la libertad provisional. El 25 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil ordenó el cambio de radicación de la actuación asignándola al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro (S), juzgado que adelantó audiencia preparatoria el 31 de enero de 2019. 1 Fiscalía 65 Dirección Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bucaramanga (S), Formulación de acusación del 14 de febrero de 2013, Radicado 7295, pág. 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. TRÁMITE ANTE LA JEP

6. A través de radicado No. 20191510595422 del 25 de noviembre de 2019, el señor José Antonio Sánchez Zarate, allegó a esta Jurisdicción solicitud y formato de sometimiento aduciendo ser miembro de la fuerza pública, informando que en su contra se adelanta la investigación penal Radicado No. 681903189001-201400120 por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida, conocido por Juzgado del Circuito Promiscuo de Cimitarra (Santander).

7. En resolución No. 01714 del 29 de mayo de 2020, este Despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario; entre otras.

8. En fecha 10 de julio de 2020 la Fiscalía 88 DECVDH atendió el requerimiento hecho e informó que antes era la Fiscalía 65, despacho que adelantó la instrucción en contra del señor José Antonio Sánchez Zarate bajo el radicado 7295, el cual en etapa de juzgamiento fue asignado el No. 2014-00120,

la cual es conocida actualmente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, encontrándose pendiente de adelantar audiencia de Juicio.

9. Mediante radicado 202003004330 la Fiscal 04 de apoyo a la UIA, presentó informe final, en el que allegó copias del proceso 681903189001-2014-00120 adelantado por la Fiscalía 65 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (S) y conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro (S).

10. Por radicado 202001038873 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, allegó copia de las piezas procesales adelantadas en esa sede judicial.

11. El despacho en Resolución No. 1512 del 05 de abril de 2021, se emitió la decisión de fondo respecto del señor Javier Augusto Suárez Camacho, aceptando su sometimiento a la JEP. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. En radicado 202101047524 del 16 de septiembre de 2021 la Dra. Massiel

Virginia Salome Granados presentó poder especial para actuar, otorgado por el señor José Antonio Sánchez Zarate para ejerza como su apoderada judicial y represente sus intereses en esta Jurisdicción. La profesional del derecho solicitó el 7 de noviembre de 2021 acceso a la plataforma Legali.

13. El 15 de octubre de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito, solicitó que se informe el estado actual de la actuación de sometimiento de los señores Javier Augusto Suárez Camacho, José Antonio Sánchez Zarate, Hernando Amaris López y Alfredo Guzmán, por cuanto se fijó como fecha para la realización de audiencia pública los días 25,26, 27 y 28 de ese mes y año.

14. En Radicado 202101057404 del 03 de noviembre de 2021 se remitió por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro (S) el proceso 681903189001-2014-00120 adelantado en contra de los antes nombrados a esta

Jurisdicción.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

15. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto

están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

16. Se debe señalar que el señor José Antonio Sánchez Zarate elevó su solicitud de sometimiento ante la JEP por la investigación bajo radicado No. 681903189001-2014-00120 adelantado por Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Socorro (S).

2. Competencia

17. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

18. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor José Antonio Sánchez Zarate, para lo cual

se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.

4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

20. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como

agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

21. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

22. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

23. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

24. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer

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5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

25. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son:

26. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,

establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

27. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso

y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 C-007 de 2018 numeral 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

29. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original).

30. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis del caso concreto 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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31. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el día 12 de diciembre de 2004, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

32. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando José Antonio Sánchez Zarate, fungía como Cabo Segundo del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería No. 41 “Rafael Reyes Prieto” con sede en Cimitarra. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

33. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica

como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

34. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie10 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

35. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 10 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .4062B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.13-3711009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ZARATE (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 11.

36. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

37. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida el que fue acusado al peticionario, de ahí, que es posible

inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.12

38. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno13, 11 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.

Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 12 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 13 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras.

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39. Además del modus operandi detallado en la resolución de acusación presentada permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quienes a la postre fue presentado como baja en combate. Sobre ello señaló: Es claro que en el sub examine la orden efectivamente provino del comandante del Batallón, empero esa sola circunstancia no irradia por sí misma la legalidad de su ejecución en tanto que precisamente es en esta

fase donde generalmente ocurren los desafueros que muy seguramente obedecen a la necesidad de reportar a toda costa los resultados misionales y en este caso no puede aceptarse que los procesados como subordinados se encuentren exentos de responsabilidad, pues no solo estaban obligados a desacatar la orden ilegitima, que para el caso constituye el haber ejecutado a LAURA DANIELA ARIZA CAÑAS, ALDEMAR QUIROGA Y HERNAN DARIO TANGARIFE SERRATO, que en su momento les habría impartido el superior al mando del operativo e incluso el jefe de la sección de operaciones e incluso el mismo comandante del batallón, pues no existe una obediencia ciega e ilimitada…la que no solo estaban obligados a incumplirla, sino que han debido denunciarla; pero ello no ocurrió justamente porque se vislumbra su aporte esencial a la comisión del reato como cabalmente se demostró, pues su participación fue activa accionando sus armas en el caso de quienes dispararon y de quien obró como directo responsable de la tropa, el teniente SUAREZ CAMACHO (…) es claro que los hechos investigados se enmarcan dentro del contexto del conflicto armado, dado que se trató de una acción armada que si bien iba encaminada – o por lo menos aparecía así se consignó en la orden de operaciones – a contrarrestar el accionar de las organizaciones armadas irregulares conocidas como AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, de quien se puede predicar su calidad de actor armado en el conflicto 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4062B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.13-3711009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ZARATE interno, dadas las condiciones que se establecen el Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra en su artículo 1°[…]14

40. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

41. En consecuencia, se debe aceptar el sometimiento del señor José Antonio Sánchez Zarate, por la investigación penal radicado 681903189001-2014-00120, adelantado en su contra, por el delito de homicidio en persona protegida, adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro (S).

42. Ahora bien, como quiera el señor José Antonio Sánchez Zarate no ha

suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha señalado: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso,

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