JEP - Resolución SDSJ-5445 19-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5445 19-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO 9000659-78.2019.0.00.0001
ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 5445 Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2021
Número de radicado SAJ: 9000659-78.2019
Compareciente: Andis Miguel Pacheco
Lozano
C.C. No. 72.247.439
Situación jurídica: Sometimiento JEP.
Calidad del sujeto: Fuerza Pública
(Ejército Nacional) Fecha de reparto: 08 de noviembre de 2019.
I. ASUNTO A TRATAR Procede la suscrita Magistrada de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a proferir la decisión que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA presentada por el señor Andis Miguel Pacheco Lozano, quien en la actualidad se encuentra sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. HECHOS RELEVANTES • Hechos del radicado No. 5015 de la Fiscalía 63 de DDHH y DIH de Barranquilla – Calificación del Mérito del Sumario.
Conforme a la información que obra en el expediente de esta Sala, los hechos objeto de investigación penal contra el compareciente Andis Miguel Pacheco Lozano, fueron relacionados en la resolución de acusación de fecha 23 de febrero de 2010, por la Fiscalía 63 Especializada en Derechos Humanos de
Barranquilla, dentro del radicado No. 5015, como sigue: 1
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ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO (…) ACONTECER FÁCTICO – La presente investigación es producto del accionar militar, en la cual fueron muertos cuatro personas sobre estos hechos existen dos versiones una suministrada por los actores y otra por los testigos, acción militar hoy cuestionada. Informe del ST. PABON SANDOVAL NIXON; fechado en agosto 13 de 2006, quien anota que el martes primero de agosto inicia operación de movimiento hacia el objetivo entrando por Urumita con la información de la presencia de 20 bandidos de las ont ELE y FARC quienes según información se encontraban delinquiendo en la región, posteriormente se continua con el avance de las tropas y el guía sale a buscar información y la unidad continua efectuando labores de registro y control, el día Jueves (sic) 10 de agosto del 2006 se toma contacto con una escuadra del Córdoba en el sitio conocido como la Y donde se coordina y se deja una escuadra emboscada y otra escuadra sigue hacia el objetivo, a las 02.40 del 10 de agosto cuando se iba en el desplazamiento son atacados con armas de fuego y se escucha una explosión, por lo cual ellos reaccionan con fuego y a eso de las 03:00 horas se escuchan unos últimos disparos y explosiones, quedándose la tropa quieta por estar muy oscuro y la posible existencia de minas en el sector, luego siendo las 06:30 de ese
Jueves (sic) se empieza el registro en el sector con las medidas de seguridad y se asegura el área, con el resultado de cuatro hombres muertos y la incautación de cuatro armas de fuego tres pistolas, un revolver, un radio Motorola, un cilindro y dos minas de fabricación artesanal (…) [sic]. Respecto de estos hechos, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del aquí compareciente y otros 10 uniformados integrantes de la compañía que realizó el operativo y según información aportada por el señor Pacheco Lozano, el proceso se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, la Guajira, bajo radicado No. 440013409000120100001200. • Hechos de la decisión disciplinario de primera instancia. Radicado No. 155-149989/5 de la Procuraduría Delegada para los DDHH. Los hechos fueron relacionados por la Procuraduría Delegada para los DDHH, en decisión de primera instancia de proceso con número de radicado 155-149989/5, en decisión del 23 de abril de 2019, como sigue: (…) la vinculación de los mencionados servidores públicos se produjo, por los hechos relacionados con un supuesto incumplimiento de los deberes, que involucra la posible afectación a los principios que soportan el Derecho Internacional Humanitario (Art. 48, numeral 7 Ley 734 de 2002), conducta que tiene como referente fáctico, la información 2
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suministrada por la Organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona (OWYBT), relacionada con la muerte causada a la señora Yajaira Cristina Nieves Oñate, miembro de la comunidad indígena Wiwa, y las heridas que sufrió su hija menor de edad, en acontecimientos que se produjeron en la tarde del 7 de marzo de 2006, durante el desarrollo de la Operación “FLAMANTE” de la cual se derivó la ejecución de la Misión Táctica No. 2 “FRENESI” cumplida en el área rural del municipio de El Molino (Guajira) con la pretensión de combatir a los frentes guerrilleros 41 y 59 de las FARC. La señora Yajaira Cristina Nieves Oñate contaba con 25 años de edad y seis meses de embarazo para el momento de los hechos, vivía con 3 de sus 4 hijos, uno de los cuales también fue herido en el incidente indicado, que para el momento de ese hecho solo contaba con dos años de edad. También se informó que los tres menores sobrevivientes, fueron entregados por el Ejército Nacional al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, localizado en Fonseca (Guajira) y a los familiares de Yajaira Cristina, le habrían informado que ésta [sic] había sido dada de baja en un enfrentamiento entre tropas del batallón Rondón y miembros de las FARC EP (…) [sic]. Estos hechos también fueron relacionados por el compareciente en comunicación dirigida a este despacho1, y, en respuesta2 de la Dirección Especializada contra violaciones de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, donde se relaciona con la investigación No.
11001606606420060004007 (antes SIJUF 4007) que cursa en la Fiscalía 84 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Barranquilla. Al analizar el caso concreto, el despacho determinó que es necesario ahondar en la naturaleza y especial protección que se predica del Estado colombiano, frente a las personas que resultaron víctimas del conflicto armado en este asunto. Esto es así por cuanto de la descripción fáctica, salta a la vista que el núcleo familiar afectado hace parte de un grupo étnico: comunidad indígena Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona. Se advierte también que las afectaciones pudieron haberse dado en atención a otras situaciones de vulnerabilidad 1 Respuesta del compareciente, recibida mediante correo electrónico del 14 de mayo de 2021 bajo radicado No. 202101024138. 2 Respuesta de la Dirección Especializada contra violaciones de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, recibida mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2021 bajo radicado No. 202101026003. 3
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ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO como el género y la condición de menores de edad de las víctimas. Vemos entonces, que se privó de la vida a una mujer indígena, se atentó físicamente contra una niña indígena de 2 años y posiblemente se afectó el derecho a la integridad personal en la modalidad moral y psíquica de los demás menores, hijos de la señora Yajaira Cristina Nieves Oñate. Todos sujetos de protección
especialísima por parte del Estado. En este contexto, es preciso hacer alusión al principio de centralidad de las víctimas, toda vez que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1957 de 2019, la JEP debe reconocer que las violaciones de los derechos humanos y las infracciones del Derecho Internacional Humanitario son más graves cuando son dirigidas contra mujeres y otros grupos en situación de vulnerabilidad. Estos grupos pueden ser por ejemplo, las niñas, niños y adolescentes, quienes gozan a partir del artículo 44 de la Carta Política, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, de protección especial por parte del Estado. Frente a la victimización de los y las niñas en el marco del Conflicto, dijo la Corte: (…) La degradación del conflicto armado colombiano ha ocasionado que un grupo numeroso de niños, niñas y jóvenes se vean involucrados en ese ambiente hostil, en ese escenario aterrador y desolador de la guerra, ya como víctimas de ataques indiscriminados en donde de hay masacres, genocidios, mutilaciones, desplazamiento, hambre, pobreza y una triste situación de desprotección, o participando activamente cuando se vinculan a los grupos armados ilegales. En efecto, en situaciones de conflicto armado los niños y niñas resultan ser blanco de hostilidades y los efectos sicológicos y sociales son profundos4 (…) [sic]. Siguiendo con la línea de la Corte Constitucional, el despacho armoniza estos enfoques de cuidado hacia los y las menores y también reconoce que sus derechos deben ser transversales en la administración de justicia, máxime si se trata de un órgano judicial creado en el marco de un acuerdo de paz, como
es el caso de la JEP. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2004: DERECHOS DEL NIÑO Y LA NIÑA-Atención especial: Ese particular reconocimiento y protección se justifica en cuanto se trata de una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación y como tal se hace merecedora de una atención especial. Las razones de esa protección, según ha manifestado la Corte, son: “i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2004 4
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ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO Precisado lo anterior, el despacho recalca que casos como el que nos ocupa, deben ser analizados desde un enfoque interseccional dadas las connotaciones étnicas, de género y de protección a la infancia.
ACTUACIONES PROCESALES
1. En la fecha 12 de junio de 20195, el señor Andis Miguel Pacheco Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.247.439,
presentó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
2. Reposa en el expediente de esta Jurisdicción, Acta de sometimiento No. 304554, suscrita por el señor Andis Miguel Pacheco Lozano, en la fecha 04 de diciembre de 2020.
3. La Sala, mediante resolución SDSJ No. 7160 del 21 de noviembre de 2019, dispuso, asumir es estudio de las diligencias relacionadas con la petición de sometimiento del señor Andis Miguel Pacheco Lozano.
4. La resolución recientemente aludida, ordenó a la UIA adelantar las siguientes actuaciones: ✓ Adelantar las investigaciones a que hubiese lugar a fin de que se elabore y aporte informe sobre investigaciones y procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del señor Andis Miguel Pacheco Lozano. ✓ Adelantar las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con el señor Andis Miguel Pacheco Lozano, y que indague si es su deseo concurrir ante la Jurisdicción en calidad de interviniente especial.
5. Mediante Correo electrónico del 20 de marzo de 2021, el compareciente presentó derecho de petición, en el que solicitó: (…) Solicito a Ustedes muy comedidamente se incluya dentro de la información del proceso solicitada en el formato de Acta de Sometimiento del SP ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO 5 Radicado No. 20191510240922
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identificado con CC No 72.247.439 (la cual ya se encuentra radicada y firmada ante Ustedes) el Proceso # 9825. Autoridad: Fiscalía 89 Especializada de la Unidad de DDHH y DIH de Bucaramanga. Misión Táctica Jabaly. Fecha de los hechos: 19 de Junio (sic) de 2006 en la Vereda Las Flores, sitio La Victoria, área del Municipio (sic) de la Jagua de Ibirico. El motivo de esta petición es porque lo anterior no se diligenció dentro de la Información del Acta de Sometimiento (…) [sic].
6. Mediante Resolución SDSJ No. 2237 del 06 de mayo de 2021, el despacho dispuso, entre otros aspectos: (l) Aceptar por razones de competencia el sometimiento a la JEP del señor Andis Miguel Pacheco Lozano; (ll) Solicitar al compareciente el aporte del Régimen de Condicionalidad, bajo un enfoque interseccional que comprenda las miradas étnicas, de género y de protección de la infancia; (lll) Responder la petición a que se refiere el numeral 5 de estos antecedentes procesales.
7. Con correo electrónico del 25 de mayo de 20216, la Dirección Especializada contra violaciones de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, informó que el caso en el que perdió la vida la señora Yajaira Cristina Nieves Oñate, en hechos ocurridos el 07 de marzo de 2006, se relaciona con la investigación No. 11001606606420060004007 (antes SIJUF 4007) que cursa en la Fiscalía 84 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede
en Barranquilla.
8. El compareciente presentó Derecho de Petición7 en el que solicitó lo siguiente: (…) La JEP mediante resolución No. 2237 de 2021 me acepta en la Jurisdicción Especial para la paz, siendo activo del ejército nacional, actualmente estoy solicitando ante El COPER (Comando de Personal del Ejército Nacional) mi uso de buen retiro por llevar 23 años de servicio ante la institución.
El COPER (Comando de Personal del Ejército Nacional) me está solicitando un certificado o resolución por parte de Ustedes donde la JEP me certifiqué la Libertad Condicionada y Anticipada [sic] este documento me lo exigen como requisito para solicitar el uso de mi buen retiro de la Institución, y me validen el tiempo que estuve privado de mi libertad según Art 51 Ley 1820 de 2016. Actualmente me encuentro en Libertad Provisional (…) [sic]. 6 Radicado No. 202101026003. 7 Radicado No. 202101050169 del 30 de septiembre de 2021. 6
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9. El Director de Centros de Reclusión Militar, certificó mediante documento calendado del 13 de agosto de 20218, el tiempo de privación física de la libertad del señor Andis Miguel Pacheco
Lozano, así: No. LUGAR DE RECLUSIÓN FECHA DE FECHA INGRESO SALIDA 1 Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media 07/10/2009 22/09/2015
Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “CPAMS EJEMA” TIEMPO TOTAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD 5 AÑOS, 11 MESES, 15 DÍAS
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema Jurídico Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, el compareciente formuló derecho de petición cuyo fondo se centra en solicitar el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCAes decir, en una situación administrativa laboral relacionada con la asignación de retiro del Ejército Nacional, por parte del señor Pacheco Lozano.
En ese orden de ideas, del texto de la petición surge un problema jurídico de fondo, que consiste en establecer si es posible acceder al otorgamiento del beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipadaLTCAen favor del aquí peticionario, aun cuando se encuentra gozando de la libertad efectiva provisional, concedida en sede de la justicia ordinaria. Para tales efectos se analizarán los siguientes elementos: (l) La naturaleza del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA; (ll) los requisitos para el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; y, (lll) la situación de libertad del compareciente, así como su trámite de sometimiento ante la JEP, al momento de solicitar el beneficio de la LTCA.
2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA8 Radicado No. 202101041086 del 17 de agosto de 2021.
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ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO Sea lo primero indicar que el Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 señalan que la Jurisdicción Especial para la Paz, como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, conocerá de forma exclusiva y preferente de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, especialmente respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. A su vez, la misma normatividad tuvo por objeto reglamentar lo concerniente al tratamiento penal especial, simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo, en especial para agentes del Estado miembros de la fuerza pública que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final9 . Ciertamente, con ocasión al procedimiento legislativo especial que se puso en marcha con miras a garantizar la implementación del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se expidió la Ley 1820 de 2016 mediante la cual, entre otras disposiciones, se incorporaron los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA y la privación de
libertad en unidad militar o policialPLUM, para los integrantes de la fuerza pública que se encontraran privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o de una condena por la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado interno. Con fundamento en la normatividad señalada, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y a los despachos que la conforman, le corresponde conocer del otorgamiento de los tratamientos penales antes citados, y del régimen de libertad propio del Sistema Integral. Al respecto, reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas10 en torno a la naturaleza del beneficio que hoy solicita el compareciente, y en los cuales se ha dicho, entre otras cosas, que: “[d]entro de ese tratamiento, especialmente en lo que respecta al criterio ‘diferenciado’, se implementó una herramienta jurídica con miras a la 9 Acuerdo Final de noviembre 24 de 2016. Punto 5.1.2. Justicia, numeral 32; Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 17 artículo 1°; Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9. 10 Resoluciones Nos. 385, 583, 831. SDSJ 8
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ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO construcción de confianza como parte esencial de todo proceso de transición: la libertad transitoria, anticipada y condicionada11. Este es un beneficio aplicable a agentes del Estado que puede ser incoado en
cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad. No implica en ningún caso la definición de la situación jurídica definitiva en clave de la Jurisdicción Especial para la Paz12, simple y llanamente responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad13” Ciertamente, la libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral, es decir, como un tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una resolución de la situación jurídica con carácter definitivo14. Ahora bien, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos, señalados en la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, a saber:
- Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos
(inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii. Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, o porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016) 11 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. Sección 5.1.2, Justicia, numeral 32, inciso 6 del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017. 12 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 13 Resolución No. 385 del 1 de junio de 2018. 14 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 9
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ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO iii. Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201615, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. No. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016).
- El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).
- Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi. Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP
(numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vii) Que se comprometa a contribuir a los componentes de los derechos de las víctimas a la verdad, no repetición, reparación inmaterial, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 2.1 Del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria condicionada y anticipada En lo que atañe al caso bajo estudio para establecer si es procedente ordenar
la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), se verificó en la solicitud y sus anexos lo siguiente respecto de los requisitos: 15 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 10
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ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO 2.1.1 Que el compareciente tenía la condición de agente de Estado para la fecha de los hechos. Teniendo en cuenta que la JEP ha aceptado la competencia en razón de dos circunstancias fácticas distintas –véase acápite de hechos relevantesa continuación, se hace referencia a las fechas de ocurrencia de ambos fácticos, para posteriormente determinar el cumplimiento o no, del requisito analizado: • Radicado No. 155-149989/5 de la Procuraduría delegada para los DDHH – Radicado No. 4007 Fiscalía 84 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla. Hechos ocurridos el 07 de marzo de 2006, ello de conformidad con lo señalado por decisión de la Procuraduría delegada para los Derechos Humanos de Barranquilla, calendada del 23 de abril de 2019. • Radicado No. 5015 de la Fiscalía 63 de DDHH y DIH de Barranquilla – Calificación del Mérito del Sumario. Fácticos ocurridos 10 de agosto de 2006, tal y como se desprende de lo señalado por la Fiscalía 63 Especializada en Derechos Humanos de
Barranquilla, en resolución de acusación de fecha 23 de febrero de 2010. Se entiende como un hecho cierto la calidad de miembro del Ejército del señor Pacheco Lozano, toda vez que ha sido sancionado y acusado por la Procuraduría General de la Nación, de una parte; y por la Fiscalía General de la Nación, por la otra. Todo ello en el contexto de los hechos punibles aquí señalados. En efecto, se tiene por cumplido el requisito bajo análisis. 2.1.2 Que al momento de solicitar la libertad se encuentre privado por cuenta de la justicia ordinaria. Conforme a información suministrada por el compareciente en su escrito de solicitud de sometimiento16, actualmente se encuentra en libertad provisional 16 Radicado 20191510240922. 11
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ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO por vencimiento de términos. Beneficio que le fue otorgado en sede de la Justicia Ordinaria. En este contexto, el despacho procede analizará si se cumple o no este requisito, atendiendo a lo indicado por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en la Sentencia Interpretativa - SENIT 1, cuando estableció que sí es dable el otorgamiento del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCAa personas que no se encuentran materialmente privadas de la libertad, como es el caso del aquí compareciente, a saber:
49. Existen personas que, cumpliendo los factores competenciales de la
JEP, no se encontraban privadas de la libertad en el momento de entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 y, por tanto, tienen la carga de someterse a la JEP y al régimen de condicionalidades producto de las normas transicionales. Negarles a ellas la LTCA resultaría en desmedro de la construcción de confianza que se persigue mediante su concesión. En definitiva, interpretar el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 en el sentido de que este impide adjudicar la LTCA cuando se cumplen todos los requisitos, pero la persona fue privada de la libertad después de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, conduciría a una diferencia de trato inconstitucional. Por ello, esta opción aparentemente interpretativa debe descartarse. Adicionalmente, la misma equivocada interpretación, que por lo expuesto se excluye, pierde todo asidero normativo en la ley 1820 de 2016. En efecto, en el artículo 52 de esa ley se señalan los requisitos para obtener la libertad transitoria condicionada y anticipada y, en ninguna parte, figura esa condición.
50. Lo dicho anteriormente no se extiende solo a quienes son privados materialmente de la libertad. La privación de libertad, en el contexto de la legislación sobre beneficios provisionales, no se limita a la materialización de una medida de aseguramiento o ejecución de una pena. Se debe distinguir entre la afectación jurídica de la libertad, situación que se verifica en virtud de la simple imposición de una de estas medidas o sanciones, de su materialización efectiva, lo cual ya presupone una aprehensión física del individuo. Una persona puede estar, según esto, en fase de ejecución penal en un centro penitenciario y,
a la vez, ser actualmente procesada penalmente por otra autoridad judicial, la cual bien puede solicitar o disponer la imposición de una medida de aseguramiento. En el primer proceso la reclusión como interna en el centro penitenciario constituiría la materialización de la efectiva privación de libertad. En el segundo, la persona tendría, por decisión judicial, un título de afectación jurídica de la libertad, lo que implica una privación jurídica de ésta.
51. Igualmente, puede ocurrir que una persona esté siendo procesada por la jurisdicción ordinaria por delitos de competencia de la JEP, y que luego de soportar una medida de aseguramiento privativa de la libertad le sea
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ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO concedida la libertad provisional en el proceso penal. Si bien materialmente esa persona no está privada de la libertad cuando se somete a la JEP, su situación jurídica ante los órganos de la jurisdicción penal ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales. Y esto es precisamente lo que se pretende evitar con el otorgamiento de los beneficios transitorios como la LTCA: presentar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica para aquellos que de manera forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP. (Subrayas fuera del texto) En consecuencia, es evidente que se cumplen con los presupuestos para el otorgamiento del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Por consiguiente, con fundamento en las precisiones antes
referidas y en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, el despacho otorgará al señor Andis Miguel Pacheco Lozano el solicitado beneficio en relación exclusiva con los hechos relacionados en la presente resolución. 2.1.3 Que se trate de delitos cometidos antes del 01° de diciembre de 2016. Este requisito se entiende cumplido, toda vez que como quedó dicho, de las piezas procesales aportadas se extrae que los hechos
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