JEP - Resolución SDSJ-5452 19-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5452 19-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 5452 Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2021
Número de Expediente SAJ: 0 001459-31.2020.0.00.0001
Solicitante: Janer Manuel Peluffo Buelvas
(Fuerza pública) Situación jurídica: En juzgamiento – en libertad Delito: Homicidio Fecha de reparto: 30 de junio de 2020 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para aceptar el sometimiento del señor Janer Manuel Peluffo Buelvas, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.767.936.
ANTECEDENTES
1. El 13 de febrero de 20201, el señor Janer Manuel Peluffo Buelvos manifestó su voluntad de someterse a la JEP. Con tal fin, informó que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos adelanta en su contra investigación disciplinaria con radicado 008-146348-2006, por el ilícito de homicidio en persona protegida como falta gravísima descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y allegó el pliego de cargos emitido por dicha autoridad en su contra por los hechos ocurridos el 21 de junio de 2005 en 1 Expediente SAJ 0001459-31.2020.0.00.0001, folios 1 – 14.
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2514B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.13-9541000 osecorp le emrofni JANER MANUEL PELUFFO BUELVAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001459-31.2020.0.00.0001 la vereda Zambrano del municipio de San Juan del César, departamento de La Guajira, donde resultaron como víctimas fatales los señores Alberto José Reyes Galván y José Martín Melo Beltrán2.
2. A través de la Resolución 3341 de 31 de agosto de 2020, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Peluffo Buelvas. En la misma, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra.
Así mismo, el despacho ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que adelantara las actividades necesarias para que el solicitante suscribiera el acta de
sometimiento a esta Jurisdicción, y le solicitó a este (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes.
3. En cumplimiento de lo anterior, la UIA presentó un informe de investigación, mediante oficio de 25 de septiembre de 20203, en el cual indicó que contra el solicitante se adelanta el proceso penal con radicado 44001609927020150041054 y 11001606606420050003930.
4. La Procuraduría 2ª Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz allegó a este despacho concepto en relación con la situación del señor Peluffo Buelvas, mediante escrito del 25 de septiembre de
20204.
5. El 5 de octubre de 2020 el abogado Jhair González Gaona hizo llegar, mediante correo electrónico, un escrito en el cual el solicitante le confiere poder para actuar en su nombre y representación al interior de la Sala de Definición de Situaciones 2 Expediente SAJ 0001459-31.2020.0.00.0001, folios 3-14. 3 Ibídem, folios 29-39. 4 Ibídem, folios 40-42.
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JANER MANUEL PELUFFO BUELVAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001459-31.2020.0.00.0001
Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así mismo, anexó el acta de sometimiento y de compromiso suscrita por este al igual que su compromiso claro, concreto y programado.
6. Posteriormente, la UIA presentó un segundo informe de investigación, mediante oficio de 10 de noviembre de 20205, relacionado con la inspección judicial hecha al proceso 11001606606420050003930, del cual se logró obtener también información de la ubicación de las víctimas indirectas.
7. El 1º de diciembre de 2020 el abogado Jhair González Gaona allegó, mediante correo electrónico, el acta de sometimiento y de compromiso número 304530, suscrita por el señor Peluffo Buelvas.
8. El 5 de agosto de 2021 el abogado José Jairo Gutiérrez Martínez hizo llegar, mediante correo electrónico, un escrito en el cual el abogado Jhair González Gaona le sustituye poder para actuar en nombre y representación del señor Janer Manuel Peluffo Buelvas al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz6. De igual forma, a través de correo electrónico de la misma fecha, remitió a este
despacho, nuevamente, el acta de sometimiento y de compromiso del compareciente, así como su compromiso claro, concreto y programado7.
CONSIDERACIONES
I. Competencia y análisis jurídico
9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198.
10. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, en primer lugar, se estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 5 Expediente SAJ 0001459-31.2020.0.00.0001, folios 48-53. 6 Ibídem, folios 64-66. 7 Ibídem, folios 67-75. 8 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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ogidóc le y 1000.00.0.0202.13-9541000 osecorp le emrofni JANER MANUEL PELUFFO BUELVAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001459-31.2020.0.00.0001 11001606606420050003930 adelantado por la Fiscalía 85 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Barranquilla y del proceso disciplinario con radicado 008-146348-2006, ambos en razón los hechos ocurridos el 22 de junio de 2005 en la vereda Zambrano del municipio de San Juan del César, departamento de la Guajira. Posteriormente, se hará referencia al régimen de condicionalidad presentado por el compareciente y a los requisitos para el reconocimiento y acreditación de las víctimas indirectas al interior de este proceso. Finalmente, se hará alusión a otras disposiciones.
- Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 11001606606420050003930 y al proceso disciplinario con radicado 008-146348-2006
11. La Fiscalía 85 DECVDH de Barranquilla en resolución del 23 de octubre de 2018 que resolvió la situación jurídica del señor Peluffo Buelvas, y otros, en el marco del proceso penal con radicado número 11001606606420050003930, reseñó
la situación fáctica así: [P]ersonal militar adscrito al Gaula de Maicao La Guajira (sic), en desarrollo de la misión táctica JACUAR, orden fragmentaria No. 3 anti extorsión y secuestro (sic),
habría entrado en confrontación armada por los lados de la vía que de San Juan del César La Guajira conduce al municipio de Fonseca, dejando como saldo la muerte de dos personas de sexo masculino[,] quienes posteriormente fueron identificadas como JOSÉ MARTIN (sic) MELO BELTRÁN y ALBERTO JOSÉ REYES GALVAN (sic). Las versiones castrenses señalan, que (sic) por información de inteligencia se tenía, (sic) que por allí habían personas al margen (sic) de la ley que estarían haciendo retenes ilegales, paraban vehículos[,] asaltaban a sus ocupantes, como también realizaban secuestros exprés. De otro lado, los familiares de los abatidos señalan, (sic) que ellos eran personsa de bien y se dedicaban al comercio9.
12. En el mismo sentido, según se desprende del pliego de cargos proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, los hechos sobre los cuales versa el proceso disciplinario con radicado 008-146348-2006 son los siguientes: Según queja, a las 4:00 de la tarde del 21 de junio de 2005 salieron de Maicao, Guajira, Alberto José Reyes Galván y José Martín Melo Beltrán para el 9 Fiscalía 85 DECVDH de Barranquilla, resolución que resuelve la situación jurídica de 23 de octubre de 2018, radicado número 3930, folio 1.
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13. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Fiscalía 85 DECVDH de Barranquilla resolvió imponer medida de detención preventiva al señor Peluffo Buelvas, medida que será reemplazada, una vez se suscriba acta compromisoria
(artículo 368 de la Ley 600 de 2000), por la prohibición de salir del país y la prohibición portar armas de fuego, y por tanto, ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Penal, informando
sobre la presente sustitución de la medida de aseguramiento, señalando las restricciones antes mencionadas. A su vez, la Procuraduría Delegada formuló pliego de cargos en contra del señor Janer Manuel Peluffo Buelvas, y otros, por el ilícito disciplinario de homicidio en persona protegida dentro del marco del Derecho Internacional Humanitario, falta gravísima descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 200211.
14. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales el señor Peluffo Buelvas ha sido procesado tanto penal como disciplinariamente bajo los radicados antes mencionados cumplen con los requisitos concurrentes12 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
Sobre la competencia personal
15. En primer lugar, esta Sala ha precisado que de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de conductas cometidas por las siguientes personas: 10 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, Pliego de Cargos de 22 de abril de 2010, Radicación 008-146348-2006, folio 1. 11 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, Pliego de Cargos de 22 de abril de 2010, Radicación 008-146348-2006, folios 12-13. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.
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JANER MANUEL PELUFFO BUELVAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001459-31.2020.0.00.0001
(i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o
en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 13.
16. En el presente caso, como se puede observar tanto en la resolución que resuelve la situación jurídica del compareciente en la Fiscalía como en el pliego de cargos emitido por la Procuraduría, al momento de cometer las conductas investigadas, el señor Vargas Montoya se encontraba vinculado al Grupo Gaula Guajira, con sede en la ciudad de Riohacha14, adscrito a la Décima Brigada Blindada de la Primera División del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
Sobre la competencia temporal
17. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el compareciente ha sido procesado ocurrieron el día 22 de junio de
2005. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.
Sobre la competencia material
18. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 0540 del 19 de junio de 2018 y 0669 del 29 de junio de 2018, entre otras.
14 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, Pliego de Cargos de 22 de abril de 2010, Radicación 008-146348-2006, folio. 1. Página 6 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2514B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.13-9541000 osecorp le emrofni JANER MANUEL PELUFFO BUELVAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001459-31.2020.0.00.0001 los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”15 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución16.
19. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante
Auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades18. Por ejemplo, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19. Por su parte, si bien 15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 19 La Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir Página 7 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21. Además, concluyó: el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con
la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. Página 8 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma22.
20. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto
“conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
21. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
22. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”23. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24.
23. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, 22 Ibídem. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.
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24. Con base en lo anterior, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor Janer Manuel Peluffo Buelvas ha sido investigado en sede penal y disciplinaria, a fin de determinar si se cometieron con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
25. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en pliego de cargos de 22 de abril de 2010, precisó que:
25 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 26 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 27 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas
conductas. […]”. 28 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018. Página 10 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JANER MANUEL PELUFFO BUELVAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001459-31.2020.0.00.0001
De las pruebas allegadas al informativo, hasta esta etapa procesal, todo indica que el Grupo Gaula Guajira del Ejército Nacional, al mando del
Capitán (sic) Luis Fernando Báez Angarita e integrada por el Sargento Segundo (sic) Alexander Abella Molina y los Soldados Profesionales (sic) Yovani del Cristo Meza Pérez, Franklyn Darío Higuera Aldana, Alexis Roman Bonivento Aguilar, Manuel del Cristo Arias Castillo y Janer Manuel Peluffo Buelvas, al parecer en las horas de la noche del 21 de junio de 2005 retuvieron a los señores Alberto José Reyes Galván y José Martín Melo Beltrán y conducidos (sic) a la entrada de la vereda Zambrano, en donde presuntamente fueron ejecutados con armas de fuego[,] por sus captores[,] en estado de indefensión. […] [L]as circunstancias en que se dice se presentaron los hechos haya podido ocurrir un combate (sic), no parece creíble que justamente dentro del supuesto combate las únicas bajas hayan sido precisamente la de dos amigos[,] y que [estos] además desempeñaran la misma labor de comerciantes[;] y según lo manifestado por algunos militares que participaron en el operativo cuando estos hacían patrullaje por la zona fueron sorprendidos por supuestos guerrilleros que lanzaron una granada contra la tropa militar y del lado de la fuerza pública no haya resultado ni siquiera un solo militar lesionado (sic), cuando del otro bando gozaban de una ventaja militar por el factor sorpresa, porque se supone eran perfectos conocedores del terreno donde s
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