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JEP - Resolución SDSJ-5454 22-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5454 22-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JAIDER MIGUEL LÓPEZ OCHOA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2021 Expediente SAJ 9000785-31.2019.0.00.0001 Solicitante Jaider Miguel López Ochoa Cédula 77.161.624 de San Diego (Cesar) Calidad Agente del Estado miembro de la fuerza pública Víctima Juan Carlos Vallejo Ortega Resolución SDSJ No. 5454

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a pronunciarse sobre la competencia respecto a la solicitud de sometimiento del Jaider Miguel López Ochoa, identificado con C.C.

No. 77.161.624 de San Diego (Cesar) por la investigación penal que se surte en su contra.

2. Es preciso señalar que el caso del solicitante no aparece incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos a la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad. Toda vez, que de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Finalmente, según la información reportada por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en contra del señor Jaider Miguel López Ochoa se adelantan actuaciones penales adicionales; sin embargo, en aras de organizar el trámite, la presente decisión hará referencia únicamente al asunto bajo radicado No. 11001606606420070009933. En decisión separada el Despacho se pronunciará sobre los demás asuntos.

II. HECHOS

4. Si bien el momento procesal que vincula al señor Jaider Miguel López Ochoa con la investigación penal No. 11001606606420070009933 es preliminar, los hechos por los cuales está siendo procesado pueden extraerse de la resolución del 26 de agosto de 2014 proferida por la Fiscalía 34 Especializada Delegada ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario1, en virtud de la cual propuso conflicto positivo de competencia a la Justicia Penal Militar, siendo resumidos así: La investigación que allí se adelanta por los hechos del día 30 de noviembre de 2007 en el sitio conocido como “La Carolina” del municipio de Pueblo Bello Cesar donde en presunto enfrentamiento con tropas del ejército dentro de la

operación NORMADÍA dieron de baja al señor JUAN CARLOS VALLEJO ORTEGA, y la incautaron de un arma de fuego y un radio de comunicaciones, hechos reportados por el S.S. DAGOBERTO BUSTAMANTE MENDOZA y donde participaron en el operativo FABIO NELSON ARBOLEDA ARBOLEDA, CARLOS MARIO LÓPEZ OCHOA, JAIDER MIGUEL LOPEZ OCHOA, DULYS ENRIQUE FERNÁNDEZ MENDOZA Y PEDRO MANUEL CABARCAS HERNÁNDEZ, investigación que se adelanta bajo el radicado 675, teniendo en cuenta el concepto emitido donde se plantea que se vislumbran serias dudas en torno al proceder militar y que develan una posible ejecución extrajudicial constitutiva de una grave violación a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, tal y como se indica en la resoluciones #01560 del 22 de octubre de 2001 y #2725 del 9 de diciembre de 2004, y se reitera en la circular #0012 del 7 de diciembre de 2006, proferidas por el señor Fiscal General de la Nación. 1 Informe final presentado por la UIA en el asunto del señor SLP Carlos Mario Sobrino Suárez. Disponible en radicado No. 202103000341. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .0B54B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.13-5870009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000785-31.2019.0.00.0001 Al efecto, el examen preliminar de los medios de prueba acopiados conllevan a esta Fiscalía a considerar que existe incertidumbre respecto de la legitimidad del operativo militar que culminó con la muerte de JUAN CARLOS VALLEJO ORTEGA, toda vez que las probanzas revelan que la muerte no resulta compatible con un combate, como quiera que si bien la versión de los militares quienes al unisono dicen que se dio un enfrentamiento armado entre tropas del ejército y un grupo de personas que pretendían extorsionar a la población civil en el sector de la Carolina con el resultado operacional que allí se conoce, ello no reafirma que lo que efectivamente allí se dio es lo que sucedió y en las circunstancias que se dieron a conocer, por el contrario de acuerdo (sic) material probatorio allegado a la investigación por parte de la justicia penal militar que lo que emerge como se dijo es una serie de dudas que desdicen del procedimiento, igualmente tenemos una segunda versión que es la ofrecida tiempo después de los hechos por la señora CIELO INES ORTEGA DE VALLEJO, madre de la víctimas, quien es clara en manifestar que éste vivía en la ciudad de Barranquilla, donde desempeñaba labores de albañilería, que la última vez que lo vio fue el 12 de noviembre de 2007, agrega igualmente que nunca se enteró que JUAN CARLOS VALLEJO ORTEGA, frecuentara el

municipio de Pueblo Bello, pero reconoce que dicha persona era reinsertada de las AUC. Con base en ese escenario luego de haber desarrollado una serie de actividades investigativas y hacer un análisis de orden fáctico y jurídico el juzgado 21 de instrucción penal militar se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en

contra del S.S. FABIO NELSON ARBOLEDA ARBOLEDA, SLP. CARLOS

MARIO LÓPEZ OCHOA, JAIDER MIGUEL LOPEZ OCHOA, DULYS ENRIQUE FERNANDEZ MENDOZA y PEDRO MANUEL CABARCAS HERNANDEZ, al considerar que la muerte del señor JUAN CARLOS VALLEJO

ORTEGA.2

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

5. El 26 de agosto de 2014 la Fiscalía 34 de Bucaramanga Delegada ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar remitir a la Jurisdicción Ordinaria el asunto de la referencia, esto es, por los hechos del 30 de noviembre de 2007 en los que resultó muerto el señor Juan Carlos Vallejo Ortega. 2 Fiscalía 34 de Bucaramanga Delegada ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decisión del 26 de agosto de 2014. Conflicto de competencia radicado 675. Págs. 1 y 2. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JAIDER MIGUEL LÓPEZ OCHOA

6. El 16 de septiembre de 2014, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar (Cesar) resolvió no aceptar la competencia reclamada por la Fiscalía 34 de Bucaramanga Delegada ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y, en consecuencia, solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir a su favor el conflicto positivo de competencia suscitado.

7. El 12 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3 asignó la competencia del presente asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 34 de Bucaramanga

Delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

8. El 31 de julio de 20194, mediante solicitud escrita dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el señor Jaider Miguel López Ochoa, manifestó su voluntad de sometimiento al componente de justicia del Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

9. Para el efecto, el solicitante hizo alusión que en su contra se adelanta una actuación penal, por la Fiscalía 89 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga bajo radicado No. 9933 por hechos ocurridos el 27 de noviembre

de 2007 por tropas del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”.

10. Consultado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, no se contaba con información de la actuación penal por la cual requería someterse a la JEP. Tampoco se evidencia que el peticionario se encuentre incluido en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a esta Jurisdicción, ni registro de privación o restricción de libertad.

11. Por lo anterior, mediante Resolución No. 930 del 19 de febrero de 2020, se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Jaider Miguel López Ochoa, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública. 3 Al asunto le correspondió la radicación No. 11001-01-02-000-2014-02548-00. 4 JEP, radicado CONTI No. 20191510339352. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. En la mencionada resolución el despacho se ordenó comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción a fin de que obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del hoy solicitante, así como de los antecedentes judiciales que registre.

13. El 12 de agosto de 20205 la Dirección de los Centros de Reclusión Militar certificó que el señor Jaider Miguel López Ochoa no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarías de alta y media seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a las mismas.

14. Mediante escrito bajo radicado No. 20191510648782, el abogado Edwar Giovanni Plata Sepúlveda adjuntó poder otorgado por el señor Jaider Miguel López Ochoa; en consecuencia, el 26 de mayo de 2020 este Despacho reconoció personería al abogado para que ejerza la representación judicial del solicitante.

15. Mediante radicado CONTI 2020000786, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó parcial del asunto del señor Jaider Miguel López Ochoa, informando la existencia de los siguientes asuntos penales en contra del

peticionario: Tipo Fiscalía Lugar y fecha Víctimas Radicado proceso penal Observación penal DH de los hechos directas Pendiente 30 de Sin inspección

11001606606420070009933. Homicidio 86 noviembre de

información del 2007 expediente Carlos Arturo 16 de julio de Cáceres 2003 en el Información Arias y

11001606606420030008173. Homicidio 86 municipio de de víctimas

Uriel Guatapurí indirectas Evangelista (Cesar) Arias Martínez 5 Radicado JEP CONTI 20201510134532. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIDER MIGUEL LÓPEZ OCHOA 17 de agosto Juan Carlos de 2003 en el

Galvis corregimiento Información Solano y

11001606606420030003156. Homicidio 86 de Medi Luna de víctimas Tania del municipio indirectas

Solano de San Diego Tristancho (Cesar)

16. La unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en cumplimiento de la Resolución No. 926 del 19 de febrero de 2020 sobre el SLP Jaider Miguel López Ochoa, informó de la existencia de la investigación de radicado No. 1001606606420070009933, que cursa en la Fiscalía 86 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga. Sin embargo, de la

documentación del informe no se observa que la investigación avanzara lo suficiente y no se cuenta decisión de fondo emitida por la Fiscalía.

17. Finalmente, este Despacho en virtud de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SLP Carlos Mario Sobrino Suárez, mediante resolución No. 5392 del 17 de noviembre de 2021 aceptó por competencia prevalente el asunto bajo radicado No. 11001606606420070009933 por los sucesos del 30 de noviembre de 2007 en los que se extinguió la vida del señor Juan Carlos Vallejo Ortega.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales

18. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20177.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, 6 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para

Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En este caso, se advierte que el investigado se encuentra en libertad, pese a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta las etapas primigenias en las que se encuentra la investigación en su contra.

Competencia

20. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

Orden de análisis

21. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en si es posible desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penales bajo radicado 11001606606420070009933 adelantada por la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander) en contra del señor Jaider Miguel López Ochoa.

22. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la

8 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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23. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores

del conflicto.

24. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

25. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de

fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

27. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

28. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás9, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.10

(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

29. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos de los asuntos que pueden ser de su competencia, definidos desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben

ser concurrentes11. Estos son: 9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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JAIDER MIGUEL LÓPEZ OCHOA

30. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

31. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

32. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o

hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

33. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).

34. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

(iii) Sobre la resolución de la situación jurídica del compareciente por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos

35. En cuanto a suspensión de las investigaciones y procesos adelantados en la Justicia Ordinarios en contra de los miembros integrantes de la fuerza pública comparecientes ante la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en diferentes decisiones14, ha resuelto que:

(i) Cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) anuncie que en tres meses emitirá una resolución de conclusiones; (ii) Cuando la SRVR u otra Sala o Sección reclama las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y de responsabilidad par parte de un compareciente; (iii) Cuando una Sala o Sección de la JEP solicite la transferencia de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre los beneficios que ofrece la

justicia transicional, y siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación15, y (iv) 13 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Jurisdicción Especial para la Paz, autos TP-SA 035,046,064 y 090 de 2018 y 199 de 2019. 15 Esto implica que, si la actuación ya se encuentra en la etapa de juzgamiento, esta necesariamente debe suspenderse. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. Ahora, concretamente sobre la suspensión de los procesos ordinarios que se encuentran en etapa de investigación, la Sección de Apelación también ha señalado en el Auto TP-SA 064 de 2018, por regla general, la suspensión no opera en los procesos que están en etapa de investigación, salvo que se configure uno

de los eventos taxativos antes señalados, “puesta esta figura procesal debe armonizarse con los derechos de las víctimas y con la obligación del Estado de investigar las graves violaciones de los derechos humanos cometidas en el marco del conflicto armado no internacional”. Al respecto, cabe recordar la Sección de Apelación de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 025 de 2018, estableció que: (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación, (…)17.

37. Y es que la finalización de la etapa investigativa como una obligación del ente acusador en el escenario del proceso ordinario, responde a que: (…) el Estado tiene la obligación constitucional e internacional de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia y, en tal virtud, debe investigar los delitos, sobre todo cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario18.

38. Posteriormente, en el Auto TP-SA de 2019, el Tribunal para la Paz, en aras de propiciar una aplicación más clara y práctica de la figura jurídica de la 16 Así, el Tribunal para la Paz, sección de Apelación a través del auto 064 de 2018 señaló: “(…) las hipótesis definidas por la Sección de Apelación para la suspensión de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria son aplicables tanto a los miembros de las FARC-EP como a los agentes del Estado

integrantes de la Fuerza Pública conforme a una lectura sistemática de las normas y principios que rigen el funcionamiento de la JEP. Además, no existen razones jurídicas que justifiquen establecer un trato diferente entre unos y otros. Por el contrario, en aplicación del principio de tratamiento equitativo, diferenciado, equilibrado y simétrico consagrado en el artículo 17 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible otorgar a favor de los primeros comparecientes más y mejores prerrogativas jurídicas de las que se ofrecen a los segundos”. Cita incluida en el Auto TP-SA 286 de 2019. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 064 de 2018. Considerando No. 23. 18

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