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JEP - Resolución SDSJ-5460 22-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5460 22-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 5460 Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2021

Número expediente SAJ: 1500078-11.2020.0.00.0001

Solicitante: Rodrigo Antonio Gallego García

(Fuerza pública) Situación jurídica: En investigación – en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Rodrigo Antonio Gallego García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.484.508, en calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2020, la abogada María Paulina Gómez Pérez presentó una solicitud de sometimiento a la JEP a nombre del señor Rodrigo Antonio Gallego García1. A dicha solicitud adjuntó un poder conferido por este para ejercer su representación ante esta Jurisdicción. 1 Expediente Legali No. 1500078-11.2020.0.00.0001, fl. 1 – 2. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITAN TE: RODRIGO ANTONIO GALLEGO GARCÍA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500078-11.2020.0.00.0001

2. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 469 de 5 de febrero de 2021, en la cual ordenó al solicitante (i) presentar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición, y (ii) indicar qué procesos se llevan en su contra y remitir copias de la última decisión de fondo proferida en cada uno. Adicionalmente, le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en su contra. Igualmente, el despacho ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adelantar las actividades necesarias para que el señor Gallego García suscribiera el acta de sometimiento a esta Jurisdicción. Además, se abstuvo de reconocer personería jurídica a la abogada María Paulina Gómez Pérez, por cuanto el poder aportado por ella no cumplía con el requisito exigido por el artículo 132 de la Ley 600 de 2000,

en el sentido de contar con la presentación personal tanto de quien lo otorga como de quien lo acepta.

3. El solicitante dio respuesta a esta resolución mediante escrito de 5 de marzo de 2021. Allí presentó su propuesta de compromiso claro, concreto y

programado e informó lo siguiente: [A] la fecha solo cuento con un proceso penal en curso y es el que se encuentra en etapa de instrucción por el delito de Homicidio (sic) en Persona (sic) Protegida (sic), investigación que se adelanta en la Fiscalía 106 UNDH de la Ciudad (sic) de Medellín, donde figura como víctima el señor JESUS (sic) OCAMPO PAMPLONA, hechos ocurridos en el año 2005 cuando me encontraba adscrito al BATALLON (sic) DE ARTILLERIA (sic) N 4 – BAJES2.

4. Por su parte, el día 29 de marzo de 2021 la letrada presentó un nuevo poder concedido en su favor por el señor Gallego García para efectos de ejercer su representación ante la JEP3. 2 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 35. 3 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 29 – 31. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RODRIGO ANTONIO GALLEGO GARCÍA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500078-11.2020.0.00.0001

5. En vista de lo anterior, mediante Resolución 3418 de 16 de julio de 2021, el despacho solicitó al señor Gallego García ajustar su escrito de compromiso, de conformidad con las consideraciones expuestas allí. Solicitó también a la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informar cuáles son los procesos que conoce en contra del solicitante, indicar su estado actual y remitir copia de las decisiones de fondo proferidas en su contra, y requirió a la UIA para que presentara un informe en el cual diera cuenta del cumplimiento de la comisión que se le encargó en la Resolución 469 de 2021. Finalmente, el despacho reconoció personería jurídica a la abogada María Paulina Gómez Pérez para representar al señor

Gallego García ante la JEP.

6. Por medio de correos electrónicos remitidos el 30 de agosto y 15 de septiembre de 2021, la abogada Gómez Pérez allegó al despacho el acta de sometimiento firmada por el señor Gallego García4, así como su escrito de compromiso ajustado5.

7. Finalmente, en informe parcial de investigación de fecha 1º de septiembre de 20216, la UIA informó que contra el solicitante se adelantan los procesos penales con radicados 10084, 2237, 4910 y 9220, en cabeza de la Fiscalía 106 de

la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, y adjuntó copia de los correspondientes expedientes. Sin embargo, manifestó que se encontraban pendientes las labores de ubicación y contacto de las víctimas, por lo cual solicitó una prórroga del término otorgado inicialmente para tal fin. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, 4 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 65 – 68. 5 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 69 – 74. 6 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 57 – 60. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITAN TE: RODRIGO ANTONIO GALLEGO GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500078-11.2020.0.00.0001 punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20197.

9. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto de los procesos penales con radicados 10084 y 9229. En segundo lugar, se referirá a la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP, incluyendo algunas consideraciones relacionadas con los procesos con radicados 2237 y 4910. En tercer lugar, determinará la procedencia de remitir el presente caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos penales con radicados 10084 y 9229.

a. Radicado 10084

10. Según se desprende de la resolución de definición de situación jurídica proferida el día 12 de julio de 2012 por el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 10084 son los siguientes: Los hechos materia de la presente investigación se dieron a conocer

mediante el escrito de fecha 06 de septiembre de 2005 en el cual se informó sobre el desarrollo de la Operación (sic) “EJEMPLAR 3”, misión táctica “JERARQUIA” (sic), llevada a cabo el 28 de agosto de 2005 en la Vereda (sic) San Nicolás del municipio de San Luis, Antioquia, por tropas integradas por una fracción de la Contraguerrilla “CAÑÓN TRES”, adscrita al Batallón de Artillería No. 4 “BAJES” al mando del Teniente (sic) BORRERO PARDO CRISTIÁN YESID [y dentro de los cuales se encontraba el señor Rodrigo Antonio Gallego García], y como producto de esta perdieron la vida dos (2) personas, una de sexo masculino y una de sexo femenino, que a la fecha no han sido identificados8. 7 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 8 Ministerio de Defensa Nacional, Justicia Penal Militar, Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, Providencia de 12 de julio de 2012, p. 1. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RODRIGO ANTONIO GALLEGO GARCÍA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500078-11.2020.0.00.0001

11. Luego de analizar los elementos de prueba disponibles en el expediente, el juzgado se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Gallego García por el delito de homicidio. Sin embargo, puso de presente la existencia de elementos que ponían en duda la existencia de un combate entre las tropas del Ejército y las dos personas que fueron dadas de baja, así: Ha decirse (sic) que la prueba pericial de balística, frente al fusil AK-47, respecto a la prueba química indico (sic) que no se realizaron disparos después de la última limpieza técnica al cañón; además se consigno (sic) que no se encuentra acta para la ejecución de disparos, donde se dijo dentro de las observaciones que la corredera del cerrojo no desliza con facilidad, con desviación del cilindro de la cámara recuperadora de los gases, debido a impacto y ruptura del cañón, por paso transversal del proyectil.

Respecto de la otra arma o sea el fusil Galil modelo SAR calibre 7.62 […] se dictamino (sic) que no se realizaron disparos en dicha arma después de la ultima (sic) limpieza técnica del cañón9.

12. Estas consideraciones fueron recogidas por la Procuradoría 188 Penal Judicial I de Medellín, la cual, mediante escrito de 7 de julio de 2008, solicitó a la Fiscalía General de la Nación reclamar la competencia sobre este proceso.

Para tal fin señaló lo siguiente: Contrario al Informe (sic) de patrullaje se encuentran las pruebas

allegadas al plenario como es el Informe Pericial de Balística, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde concluye lo siguiente, el RESULTADO NEGATIVO, en la prueba química indica que NO se realizaron disparos en las armas analizadas después de la última limpieza técnica del cañón en cada una de ellas. El arma de fuego ½, es tipo fusil calibre 7.62 por 39 mm, marca AKno se encuentra apta para la ejecución de disparos (fls. 103 cuaderno original). Lo que conlleva a crear duda, de que la persona, perdió la vida en un enfrentamiento, razón por la cual se origina, la presente COLISIÓN DE COMPETENCIA. 9 Ministerio de Defensa Nacional, Justicia Penal Militar, Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, Providencia de 12 de julio de 2012, p. 13. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITAN TE: RODRIGO ANTONIO GALLEGO GARCÍA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500078-11.2020.0.00.0001 […] Con fundamento en las pruebas analizadas, por Medicina Legal y

Ciencias Forenses, en el estudio balístico de las armas, presuntamente incautadas a los occisos se evidencia que estas no fueron disparadas, por consiguiente no hubo enfrentamiento, pues, “… se evidencia una irregularidad en el procedimiento de la Tropa (sic) del Batallón, de Artilleria (sic) Nro. 4 “CR. JORGE EDUARDO SANCHEZ (sic) RODRIGUEZ (sic)” (Batería C, con el grupo especial cañon (sic) 3” perdiendo de ésta (sic) manera la competencia la Justicia Penal Militar, pues ya estos hechos tal y como se encuentra en este momento (sic), hay presunta conducta delictiva de homicidio, cometido por la tropa del mencionado Batallón (sic), de lo que se presume que dichas muertes no se ocasionaron en enfrentamiento, como se puede constatar en el esquema de lesiones, las actas de levantamiento donde se observa que las armas no fueron disparadas, y además se constata que los tiros que causaron las muertes de los dos (2) NN, antes mencionadas, fueron todos por las (sic) espalda10.

13. En el mismo sentido, la Procuraduría señaló también que: Hasta el presente aparecen pruebas serias y contundentes que señalan que los dos occisos, no perdieron la vida en combate, como lo quieren hacer pasar los militares, tildándolos de subversivo (sic).

Por si fuera poco, también resulta bastante sospechoso que tras el supuesto y feroz combate, que dicen los miembros del Ejército que tuvieron con los supuestos guerrilleros, se le practicó prueba de disparo

a las armas que supuestamente sirvieron para enfrentar las tropas del Ejercito (sic) Nacional, las cuales arrojaron resultado negativo11.

14. A partir de estas consideraciones, la Procuraduría concluyó lo siguiente: De acuerdo a todo lo expuesto, tenemos que hasta el presente la prueba permite concluir que la muerte de las tres personas, no se produjo en las circunstancias que señalan los informes militares -en combate con unos guerrilleros y ejército (sic), sino en circunstancias muy diferentes que por su gravedad, constituyen hechos que no tienen ninguna relación con el servicio ni se derivan del ejercicio mismo de las funciones que debían prestar los miembros del Ejército, sino que por el contrario atenta (sic) 10 Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 188 Judicial 1 Penal, escrito de 7 de julio de 2008, p. 2 – 3. 11 Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 188 Judicial 1 Penal, escrito de 7 de julio de 2008, p. 4. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RODRIGO ANTONIO GALLEGO GARCÍA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500078-11.2020.0.00.0001 contra la dignidad humana porque desconocen de manera flagrante los derechos de la población civil ajena al conflicto.

Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, “… las ejecuciones extrajudiciales son delitos de lesa humanidad que, en ningún caso, pueden ser investigados por la jurisdicción especial, pero específicamente, por la jurisdicción penal militar”12.

15. Estos argumentos fueron efectivamente acogidos por la Fiscalía General de la Nación y luego por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual, mediante providencia de 29 de octubre de 2015, le ordenó a la justicia penal militar remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria, donde fue asignado a la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los

Derechos Humanos13. b. Radicado 9220

16. Según consta en la resolución de definición de situación jurídica proferida por la Fiscalía 83 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, el día 30 de marzo de 2010, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 9220 (identificado en ese momento con el radicado 1729), son los siguientes: Los hechos cuya verdad histórica y procesal se quiere recrear a través de la presente investigación guardan relación con la muerte de quien en vida respondió a los nombres de GONZALO DE JESÚS OCAMPO PAMPLONA, quien falleció el día primero (01) del mes de noviembre del

año dos mil cinco (2005) en comprensión rural del municipio de Granada, Antioquia, concretamente en la vereda “La Hondita” y, según afirma el Ejército Nacional, a la altura de las coordenadas 06°09’27” – 75°09’24” en un supuesto combate suscitado entre las Tropas (sic) Regulares (sic) de la institución castrense y un hipotético reducto de la “IX Cuadrilla” de las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC-.

En efecto: para esa fecha se desarrollaba por el Batallón de Artillería No 4, “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, la operación “Ejemplar”, Misión Táctica “Alacrán” por efectivos adscritos a ese Batallón (sic), 12 Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 188 Judicial 1 Penal, escrito de 7 de julio de 2008, pp. 9 – 10. 13 Ministerio de Defensa, Oficio No. 0262/MD-DEJPM-DG-DJ-J32IPM-41.10 de 2 de febrero de 2016. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITAN TE: RODRIGO ANTONIO GALLEGO GARCÍA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500078-11.2020.0.00.0001

Grupo Especial “Cañón 3” sobre el área rural del municipio de Granada, Departamento (sic) de Antioquia, con cierta injerencia de las “FARC”14.

17. Luego de analizar las pruebas disponibles, la Fiscalía determinó que había elementos que ponían en duda la versión de los hechos ofrecida por los miembros del Ejército Nacional involucrados en los mismos, así:

[M]ientras para el Ejército Nacional el Sr. OCAMPO PAMPLONA era un presunto integrante de la “IX Cuadrilla” de las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-“, para quienes le conocían -familiares y amigosera una persona de sanas costumbres, sin militancia alguna en células al margen de la ley, dedicada a su hogar y su qué hacer (sic) en las labores propias del campo. De ahí que no se entienda, con sustento en el principio de la razón suficiente, cómo residiendo la víctima en proximidades a la represa de “El Peñol”, su muerte sea el producto de un enfrentamiento con Tropas (sic) regulares del Ejército en una zona relativamente distante -Vereda (sic) “La Hondita”, zona rural del municipio de Granadaa la de su hábitat natural, tomando como punto de partida -precisamenteel domicilio normal de la víctima15.

18. En el mismo sentido, la Fiscalía señaló lo siguiente:

[S]urge una explicación -como segundosobre el cómo sucedieron los

hechos, la cual se extracta a partir del testimonio de MARÍA OLIVA OCAMPO PAMPLONA hermana del occiso. Esta mujer desconocía lo sucedido con su hermano hasta el instante en que fue advertida por un señor de nombre “FLORITO PARRA”, residente en el municipio de Granada, Antioquia, para que acudiera al cementerio de la población e identificada a su hermano -Gonzalo de Jesúsquien acababa de ser inhumado, precisamente como N.N. mensaje que le fue enviado por el sepulturero. […] [L]a Sra. OCAMPO PAMPLONA precisa que su hermano GONZALO DE JESÚS fue sacado el día 1 de noviembre de 2005, subrepticiamente, de su casa de habitación, ubicada en la vereda “La Bonilla” del municipio de El Peñol, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, cuando ingresó para tomar el “algo”. Al día inmediatamente siguiente, apareció muerto y ella lo ubicó en el cementerio del municipio de Granada, Antioquia. Testigo de ese hechodice la declarantelo fue su señora madre, MERCEDES EMILIA quien 14 Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 83 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, Rad. 1729, Resolución de 30 de marzo de 2010, p. 4. 15 Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 83 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, Rad. 1729, Resolución de 30 de marzo de 2010, pp. 8 – 9. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: RODRIGO ANTONIO GALLEGO GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500078-11.2020.0.00.0001 luego del arrebatamiento de su hijo, simplemente se limitó a esperar su aparición -según ella- “vivo” o “muerto”16.

19. Con base en estos elementos, la Fiscalía concluyó lo siguiente: En ese orden de ideas, por el momento, merece eficacia probatoria el testimonio de la Sra. MARIA (sic) OLIVA OCAMPO PAMPLONA quien advirtió que su hermano GONZALO DE JESÚS fue sacado de manera subrepticia y por la fuerza, de su casa de habitación, por un grupo de personas que portaba distintivos, brazaletes e insignias propias del Ejército Nacional, sin mediar ninguna explicación y que luego, una (sic) día después, fue encontrado su cadáver, etiquetado como “guerrillero”, en el cementerio del municipio de Granada, donde fue reconocido por la testigo17.

20. Con base en lo anterior, la Fiscalía 83 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, impuso medida de aseguramiento

consistente en detención preventiva en contra del señor Rodrigo Antonio Gallego García, como posible coautor del delito de homicidio en persona protegida.

21. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales el solicitante ha sido procesado bajo los radicados 10084 y 9220 cumplen con los requisitos concurrentes18 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la Jurisdicción Especial para la Paz pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la competencia personal.

22. Esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de conductas

cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 16 Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 83 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, Rad. 1729, Resolución de 30 de marzo de 2010, pp. 9 – 10. 17 C. 2 P. 262. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITAN TE: RODRIGO ANTONIO GALLEGO GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500078-11.2020.0.00.0001 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02

Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 19.

23. En el presente caso, al momento de cometer las conductas procesadas bajo los radicados 10084 y 9220, el señor Gallego García se encontraba adscrito

al Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta

Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.

24. El artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante ha sido procesado bajo los radicados 10084 y 9220 ocurrieron los días 6 de septiembre y 1 de noviembre de 2005, respectivamente. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la competencia material.

25. El artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el solicitante ha sido procesado bajo los radicados 10084 y 9220, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RODRIGO ANTONIO GALLEGO GARCÍA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500078-11.2020.0.00.0001

26. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”20. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta21.

27. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201822, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte

Constitucional en la materia23, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene 20 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 21 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a

que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018. 23 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITAN TE: RODRIGO ANTONIO GALLEGO GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500078-11.2020.0.00.0001 origen en este y con ello la constatación del nexo”24. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario,

como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades25. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establec

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