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JEP - Resolución SDSJ-5466 22-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5466 22-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SP OMAR ENRIQUE QUINTANA AGUIRRE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2021

Número de Expediente Digital: 9000223-56.2018.0.00.0001

Compareciente: Omar Enrique Quintana Aguirre

Sargento Primero del Ejército Nacional

C.C. No. 72.191.028

Situación Jurídica: Procesado – En PLUM Delito: Homicidio en persona protegida y otro.

Fecha de reparto: 04 de diciembre de 2018

Resolución No. 5466 de 2021

I. ASUNTO Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que prevé el Decreto Ley 706 de 2017, elevada por el Sargento Primero (SP) en servicio activo Omar Enrique Quintana Aguirre, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.191.028 de Barranquilla (Atlántico).

Cabe anotar que el mencionado compareciente, se encuentra gozando del beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM2, mismo que le fue otorgado por parte de esta Sala en previa oportunidad y que, además, el asunto del compareciente fue incluido dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional: caso No. 1136.

1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 006110 del 01 de octubre de 2019. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SP OMAR ENRIQUE QUINTANA AGUIRRE

II. HECHOS

1. Conforme la actuación surtida ante esta Jurisdicción, y tal y como se advirtió en la decisión que otorgó al señor Quintana Aguirre el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, así como en decisiones posteriores, se tiene que en su contra se adelantan dos (2) procesos penales distintos que se identifican así: Fecha de los

Autoridad Radicado Víctimas hechos Juzgado Penal del Circuito Proceso 2018-00950 12 de mayo de DAGOBERTO Especializado de (sumario No. 7155) 2005 CRUZ CUADRADO Valledupar Fiscalía 66 Especializada

en Derechos Humanos y LUIS ALBERTO Sumario No. 8983 01 de mayo de Derecho Internacional PALOMINO (antes 163007) 2004 Humanitario de VILLAR Bucaramanga

2. Como quiera que los supuestos fácticos de cada caso fueron reseñados por la Sala previamente, siendo calificados todos bajo los estándares de “ejecuciones extrajudiciales”, se torna inocuo volver a hacerlo, pues estos pueden extraerse de la decisión correspondiente3.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante escrito con radicado No. 20181510245022 del 29 de agosto de 2019, el SP Omar Quintana Aguirre, solicitó a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la inclusión en esta Jurisdicción del proceso penal No. 8993 (antes 163007) de la Fiscalía 66

Especializada en DDHH y DIH.

4. A través de escrito del 26 de noviembre de 2018, radicado No. 20181510375872, el señor Omar Enrique Quintana Aguirre solicitó ante la Jurisdicción Especial Para la Paz, la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que en su contra pesa dentro del proceso penal radicado No. 7155, por una no privativa de la libertad. Dicho documento fue complementado a través de radicado 20181510386092 del 03 de diciembre de 2018. 3 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 006110 del 01 de octubre de 2019. Páginas 1, 2, 3 y 4. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A6C4B1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.65-3220009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000223-56.2018.0.00.0001

5. Por medio de resolución No. 000507 del 19 de febrero de 2019, la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el señor Quintana Aguirre, no concediendo en ese momento el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por ausencia de piezas procesales que permitieran verificar los hechos por los cuales está procesado el compareciente, su situación jurídica, la identificación y ubicación de las víctimas, entre otros. Para ello, se le requirió subsanar y allegar las piezas procesales y documentos, abriendo a pruebas el asunto.

6. Mediante escrito del 26 de julio de 2019, radicado No. 20191510327792, el nuevo apoderado del compareciente; Doctor Jimmy Fernando Niño Torres, solicitó el beneficio de revocatoria de medida de aseguramiento a favor del señor Quintana Aguirre. 6.1. Como anexo de este escrito, se presentó la propuesta de régimen de condicionalidad firmado por el compareciente, sustentando su solicitud en lo dispuesto por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA No. 124 de 2019.

7. Por medio de resolución No. 6110 del 01 de octubre de 2019, este Despacho resolvió negar el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento al compareciente que había sido solicitado en el marco del proceso penal radicado 2018-00950, investigación penal sumario No. 7155, en razón a que la manifestación de verdad que aportó el señor Quintana Aguirre se tornaba genérica frente a la gravedad de los hechos por los que se sometía, resultando entonces insuficientes para garantizar a las víctimas y a los órganos del sistema la fidelidad de la información. 7.1. En virtud de lo anterior, el Despacho decidió conceder al solicitante el beneficio de privación de la libertad en unidad militar por el referido proceso, ordenándole además ampliar su propuesta de régimen de condicionalidad, teniendo en cuenta algunos parámetros específicos. De otra parte y en lo que se refiere al proceso No. 163007; hoy radicado 8993 de la Fiscalía 66 Especializada de DH y DIH de Bucaramanga, se ordenó continuar con su sometimiento a la JEP, pues hace parte de los asuntos de competencia de esta Jurisdicción.

8. Mediante radicado No. 20191510549992 del 1 de noviembre de 2019, el SP Omar Enrique Quintana Aguirre dio respuesta a la resolución No. 6110 de 2019 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A6C4B1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.65-3220009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP OMAR ENRIQUE QUINTANA AGUIRRE y complementó su manifestación de verdad, aportando como anexo su versión voluntaria escrita ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.

9. Con radicado No. 20192000379793 del 27 de noviembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, rindió informe que da cuenta de la inspección judicial al proceso penal radicado 11001606606420040008983 que adelanta la Fiscalía 66 Fiscalía 66 Especializada de DH y DIH, por hechos ocurridos el 1 de mayo de 2004, anexando datos de ubicación y contacto con una de las víctimas indirectas.

10. A través de escrito del 29 de noviembre de 2019, el Dr. Jimmy Fernando Niño Torres apoderado del compareciente, elevó una nueva solicitud de concesión del beneficio de revocatoria de medida de aseguramiento, arguyendo que el señor Omar Enrique Quintana Aguirre ha dado efectivo cumplimiento y materialización de los requisitos para acceder al mencionado beneficio por haber entregado información exhaustiva en su régimen de condicionalidad, demostrando con ello su compromiso con las víctimas y los órganos del Sistema.

11. Mediante idénticos escritos radicados 20191510647282 del 20 de diciembre de

2019 y 20201510075432 del 13 de febrero de 2020, el compareciente Quintana Aguirre solicitó información sobre el estado actual del proceso para la concesión del beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento que soporta.

12. Por medio de resolución No. 001229 del 09 de marzo de 2020, este Despacho negó nuevamente el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento al señor Quintana Aguirre sin que dicha decisión hiciere tránsito a cosa juzgada, ordenando remitir el expediente físico a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, a efectos que sea ella quien escuche la información presentada por el compareciente, adelante las labores pertinentes de evaluación y contrastación de los aportes de verdad del mencionado ciudadano, y realice el examen de idoneidad y seriedad necesario para identificar los elementos suficientes que permitiera a esta Sala decidir lo pertinente sobre el beneficio transitorio excepcional solicitado. 12.1. Vale la pena anotar que esta orden no pudo materializarse en ese momento, debido a la suspensión de términos por la pandemia del Covid 19 decretada por 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.8102.65-3220009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000223-56.2018.0.00.0001 el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz el 16 de marzo de 20204; no obstante, posteriormente el expediente en cuestión fue entregado. 12.2. En esta misma decisión, se corrigió el numeral quinto de la resolución No. 006110 del 01 de octubre de 2019, en el sentido de que el sometimiento a la JEP del SP Quintana Aguirre, se daba por el proceso penal radicado 8983, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 66 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, antes identificado con el No. 163007 de la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar.

13. Contra dicha determinación, el doctor Jimmy Fernando Niño Torres interpuso recurso de apelación, pidiendo que esta sea revocada, concediendo en favor de su prohijado el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, refiriendo que el compareciente Quintana Aguirre cumple tanto con las previsiones del Decreto Ley 706 de 2017, así como las reglas establecidas en el Auto TP-SA-124 de 2019 para ello.

14. Mediante resolución No. 003505 del 09 de septiembre de 2020, este Despacho concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado, ordenando además remitir ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y

de Determinación de los Hechos y Conductas, copia digital de todo el expediente 9000223-56.2018.0.00.0001, dando así cumplimiento a la orden que había sido dada en la resolución No. 001229 del 9 de marzo de 2020.

15. Surtido el trámite de segunda instancia, por medio de Auto TP-SA 668 del 16 de diciembre de 2020, el cual fue comunicado a este Despacho el 2 de marzo de 2021, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resolvió modificar la resolución No. 001229 del 09 de marzo de 2020, requiriendo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP que, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, rinda ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas un concepto sobre la idoneidad y contrastación del aporte a la verdad hecho por el SP Omar Enrique Quintana Aguirre. 4 Acuerdos No. 009, 014 y 026 de 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, Esta suspensión de términos ha sido prorrogada por medio de las Circulares internas No 014 del 19 de marzo del 2020, 015 de 22 de marzo de 2020, 019 del 25 de abril de 2020, 022 del 7 de mayo de 2020, 026 del 29 de mayo de 2020, 029 del 30 de junio de 2020, 032 de 13 de julio de 2020 y 036 del 31 de agosto de 2020. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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16. De igual forma, se requirió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizar las gestiones necesarias para lograr la ubicación de las víctimas indirectas de los casos por los cuales el compareciente se encuentra sometido a esta Jurisdicción, a efetos de que participen en el intercambio dialógico que debe darse antes de que la Sala resuelva la petición de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento del compareciente.

17. Cuando el expediente digital fue devuelto a esta Sala, se profirió la Resolución No. 1869 del 20 de abril de 2021, mediante la cual se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, tomar contacto con la víctima indirecta de la investigación penal sumario No. 7155; señora Esmeralda Nigriris Jaraba, indagando si era su deseo y/o el de su núcleo familiar comparecer ante la JEP en calidad de intervinientes especiales, adelantando también las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas de la investigación penal radicado 8983, adelantada ante la Fiscalía 66 Especializada Contra Violación a Derechos

Humanos de Bucaramanga. 17.1. Asimismo, se ordenó correr traslado de la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el compareciente al Ministerio Público, requiriendo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, para que emitiera el concepto sobre la idoneidad y contrastación del aporte a la verdad hecho por el SP Omar Enrique Quintana Aguirre que le fue requerido por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 668 de 2020. Hasta la fecha, el Ministerio Público no ha allegado respuesta alguna. 17.2. Adicionalmente, se ordenó requerir al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, suspender el proceso penal No. 20001-3107-0012017-001-2018-00950 (tramitado bajo la Ley 600 de 2000) adelantado en contra del compareciente Omar Enrique Quintana Aguirre, disponiendo la remisión inmediata de dicha actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz.

18. A través de informe del 20 de mayo de 2021, la UIA señaló que luego de haberse comunicado con las víctimas indirectas de los procesos penales por los cuales comparece el señor Quintana Aguirre, varias de ellas habían informado que era su intención comparecer ante la JEP en calidad de intervinientes especiales, algunas a través de sus representantes judiciales cuyos datos también fueron aportados al trámite. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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19. Por medio de escrito del 28 de mayo de 2021, radicado 202103007945, el Magistrado Oscar Parra Vera de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, solicitó se concediera una ampliación del término otorgado, en aras de poder emitir el concepto correspondiente. Esta solicitud fue despachada favorablemente por el Despacho a través de resolución No. 2897 del 16 de junio de 2021.

20. Mediante resolución No. 4228 del 06 de septiembre de 2021 y teniendo en cuenta que a través de radicado 202101043203 del 25 de agosto de 2021, se allegó ante este Despacho sustitución del poder que previamente había sido otorgado por el señor Omar Enrique Quintana Aguirre, se reconoció personería jurídica para actuar como nuevo apoderado del compareciente al doctor Iván Francisco

Daza Ariza.

21. Toda vez que hasta el mes de octubre no se tenía respuesta de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP al requerimiento hecho por este Despacho, se

profirió la resolución No. 4862 del 11 de octubre de 2021, mediante la cual se requirió en forma urgente a la SRVR emitir el concepto solicitado a ella sobre la idoneidad y contrastación del aporte a la verdad hecho por el SP Omar Enrique Quintana Aguirre.

22. Por medio de idénticos radicados 202101058912 y 202101058921 del 10 de noviembre de 2021, el compareciente allegó una copia del Auto OPV-433 del 26 de octubre de 2021, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, mediante el cual se emitió el correspondiente concepto favorable en torno al

compareciente Quintana Aguirre.

IV. CONCEPTO DE LA SRVR

23. Tal y como se dijo anteriormente, se ha presentado por parte del compareciente y ante este Despacho una copia del Auto OPV-433 del 26 de octubre de 2021, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP dentro del trámite de sometimiento y concesión de beneficios especiales del señor Omar

Enrique Quintana Aguirre. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. En él, luego de recordar las actuaciones que dieron pie a esta decisión, la SRVR indicó que mediante auto 156 del 23 de julio de 2019, llamó a versión voluntaria por escrito al compareciente Quintana Aguirre, remitiéndole un cuestionario que debía ser atendido por él y su apoderado, corriéndole además traslado de las menciones hechas en su contra en tres (3) informes distintos presentados ante esa Sala.

25. Trayendo a colación parte de la jurisprudencia de la Sección de Apelación, señaló que la versión voluntaria del compareciente se rindió dentro del Caso 03, particularmente en el subcaso Costa Caribe, pues se trata de acciones cometidas

cuando era miembro del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” entre los meses de julio de 2003 y junio de 2005, misma que fue contrastada y considerada por la Sala: (…) en las determinaciones formuladas por la Sala el Auto 128 de 2021, mediante el cual, determinó 71 hechos de asesinatos y desapariciones forzadas atribuidas a integrantes del Batallón La Popa que tuvieron lugar entre enero de 2002 y julio de 2005 y, que afectaron a 127 víctimas5.

26. Así, señaló que, si bien el señor Quintana Aguirre no fue considerado en dicho auto como máximo responsable, su propuesta de régimen de condicionalidad debe continuar siendo valorada en forma exhaustiva conforme su proceso avanza ante esta Jurisdicción.

27. En torno a lo dicho por el compareciente, señaló que este relató en forma detallada dos (2) hechos de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate que tuvieron ocurrencia en los meses de mayo de 2004 y mayo de 2005, en los que resultaron asesinados los señores Luis Alberto Palomino Villar y Dagoberto Cruz Cuadrado, relatos estos que coinciden con lo acopiado por la Sala y las versiones de otros comparecientes que dan cuenta de circunstancias análogas a aquellas por las que comparece el señor Quintana Aguirre, permitiendo concluir que: (…) lo señalado por QUINTANA AGUIRRE no solo contribuyó a esclarecer los hechos particulares en los que participó, sino que, a la luz del análisis conjunto con otra información recolectada y contrastada por la Sala, favoreció el proceso 5 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto OPV-433 del 26 de octubre de 2021. Párrafo No. 21. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 9000223-56.2018.0.00.0001 que dio lugar a develar los patrones criminales y el plan criminal encontrado por la SRVR6.

28. De esta forma, refirió que lo expuesto por el compareciente es congruente con el nivel que ostentaba en el batallón y la organización criminal que en ella al parecer se gestó, situación que entonces hacía necesario emitir ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, un concepto favorable sobre la idoneidad de su contribución para los fines que este fue requerido.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales.

29. En el marco de su competencia y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SP Omar Enrique Quintana Aguirre, es viable conceder o no el beneficio revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que consagra el artículo 6 del Decreto Ley 706 de

2017.

30. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se pronunció sobre la competencia que le asiste a la JEP para conocer de los dos (2) procesos penales adelantados en contra del señor Quintana Aguirre, habiendo sido incluso cobijado con uno de los beneficios propios que del Sistema Integral en la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos para la concesión del beneficio transitorio que es ahora solicitado.

31. Posteriormente, este Despacho emitirá las órdenes necesarias para dar inicio al proceso dialógico y de verificación de la propuesta de régimen de

condicionalidad presentada por el compareciente Quintana Aguirre, a efectos de que pueda perfeccionarse aún más, contando para ello con las intervenciones de las víctimas que manifestaron su deseo de comparecer ante la Jurisdicción y del Ministerio Público asignado a la JEP, quien, a la fecha no ha presentado concepto alguno. 6 Ibidem. Párrafo No. 26. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. De la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento

32. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, conoce del otorgamiento de los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, y el régimen de libertad propio del Sistema Integral (libertad transitoria, condicionada y anticipada y privación de la libertad en unidad militar o policial), estando también facultada en la supervisión de aquellos beneficios que hubieran sido concedidos en sede de justicia ordinaria conforme lo dispone

el artículo 48 de la Ley 1922, así como de los beneficios establecidos para los miembros o exmiembros de la fuerza pública en el Decreto Ley 706 de 2017.

33. La revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que establece esta última norma, al igual que todos los beneficios provisionales del Sistema y cuya concesión se encuentra en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(libertad transitoria, condicionada y anticipada, la privación de la libertad en unidad militar y la suspensión de la orden de captura), tienen una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, el mismo puede retrotraerse y dar lugar a su revocatoria; y condicionalidad en cuanto quedan supeditados al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde el inicio hasta después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición y a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los distintos órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición – SIVJRNR.

34. Para la concesión del mencionado beneficio, además de ser necesario acreditar que al momento de los hechos el compareciente era miembro de la Fuerza Pública, y se trata de delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016; la Corte Constitucional en sentencia C-070 de 2018, determino

que era requisito:

  1. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A6C4B1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.65-3220009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000223-56.2018.0.00.0001 el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

35. No obstante, frente a este presupuesto en concreto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz refirió que: (…) los integrantes de la Fuerza Pública que desde un principio revelen una adhesión genuina a los propósitos de la justicia transicional, mostrarían con sus actos estar dispuestos a reconocer toda su responsabilidad, a ofrecer verdad

plena sobre las acciones que les consten de otras personas, y a respetar los demás objetivos de la transición. Por lo tanto, tienen derecho a que la JEP examine el mantenimiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre ellos sin necesariamente haber estado privados de la libertad por cinco (5) años cuando hayan sido aprehendidos por la presunta comisión de delitos graves. Ello es así, porque en el evento de ser condenados, se les impondrían las sanciones propias de la JEP, las cuales, como se ha reiterado, conllevan restricciones a libertades y derechos que “deben establecerse en función de la necesidad de asegurar las funciones restaurativas y reparadoras de la pena, y en ningún caso podrán consistir en prisión, cárcel o medidas equivalentes” 7. Así, si los AEIFPU que reconocen responsabilidad tempranamente obtendrán una pena no privativa de la libertad, en su caso en particular, resultaría irrazonable someterlos a una medida de aseguramiento objetivamente más gravosa que su eventual sanción.8 (Subrayas fuera del texto original).

36. Bajo el anterior panorama, el requisito de tiempo de privación de la libertad se flexibilizó para la concesión del beneficio de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, cuando se acrediten tres aspectos esenciales: i) el acaecimiento del término de vigencia máxima de la detención preventiva en símil de la justicia ordinaria, es decir, un (1) año según el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal9; ii) la 7 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017 pág. 395.

8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA No. 124 de 2019. Párrafo No. 59. 9 “De suerte que, quienes formulen el compromiso en los términos anteriormente descritos, como resultado del proceso progresivo que implica la consecución de la paz y de la relación entre beneficios provisionales y contribución con los derechos de las víctimas, en particular el de la verdad, los AEIFPU podrán ser beneficiados con la sustitución de la medida de la detención preventiva o de la orden de captura por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años originalmente previsto en la legislación transicional vigente, siempre y cuando 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A6C4B1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.65-3220009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP OMAR ENRIQUE QUINTANA AGUIRRE manifestación del sometido sobre su intención de reconocer o no responsabilidad temprana ante esta Jurisdicción; y iii) quien pretenda comparecer presente un acta de compromiso de régimen de condicionalidad que se concrete específicamente en lo que se ha denominado como el pactum veritatis o plan de

verdad; que es: [el] (…) deber de aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada»10

37. Ahora bien, dicho plan de verdad no está tampoco exento de verificación por parte de la JEP, haciéndose necesario en cada caso verificar las circunstancias especiales fácticas, para determinar qué dependencia o Sala está llamada a verificarlo. En este sentido, si se trata de un asunto priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro de uno de los macrocasos que ella adelanta, el examen de idoneidad y suficiencia del pactum veritatis para verificar la procedencia de conceder del beneficio provisional, debe hacerse de manera articulada entre dicha Sala y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien, en un inicio, s

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