JEP - Resolución SDSJ-5532 24-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5532 24-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 5532 Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2021
Número expediente SAJ: 0002109-78.2020.0.00.0001
Solicitante: Joheth Gelvez Galván Situación jurídica: Condenado – en libertad Fecha de reparto: 14 de octubre de 2020
ANTECEDENTES
1. A través de auto del 31 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada al SLP Joheth Gelvez Galván, identificado con cédula de ciudadanía número 91.463.413, en el marco del proceso penal que en primera instancia adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y que culminó con sentencia condenatoria del 22 de agosto de 2014 por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
2. El solicitante suscribió acta de compromiso No. 300323 el 25 de abril del 2017, sin que hasta la fecha haya presentado su propuesta de compromiso concreto, programado y claro. Adicionalmente, observa el despacho que mediante comunicación del 10 de septiembre de 20201 la Fiscalía 88 de la DECVDH informó que está involucrado en el homicidio de Didier Lasso
Delgado y Jimmy Alexander Ortiz Tavera. 1 Documento Conti No. 202001022075. Página 1 de 38
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SOLICITANTE: JOHETH GELVEZ GALVÁN
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002109-78.2020.0.00.0001
3. Por medio de Resolución No. 4505 de 2020, el despacho sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Entre otras determinaciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para la identificación de los procesos penales seguidos en contra del peticionario, y la ubicación y contacto de las víctimas para indagar sobre su deseo de constituirse en intervinientes especiales en el presente proceso. Así mismo, requirió a la Dirección de Personal del Ejército para que certificara la situación administrativa del solicitante y a la Dirección de Centros de Reclusión Militar para que certificara si el compareciente ha estado privado de la libertad en esos establecimientos; de igual forma, pidió al solicitante que presentara su propuesta de compromiso claro, concreto y programado.
4. El 26 de diciembre de 2020, la Dirección de Centros de Reclusión Militar allegó el certificado de privación de la libertad del solicitante indicando que el
proceso con radicado 11001606606420050007833 adelantado por la Fiscalía 65 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bucaramanga, asumió el número 6800131070012010195 en sede del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el cual profirió en su contra sentencia condenatoria el 22 de agosto de 2014, como autor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Por el mismo, el compareciente estuvo 5 años, 9 meses y 20 días en prisión, hasta que el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada, a través de providencia de fecha del 31 de octubre de 2017.
5. El 23 de enero de 2021, la UIA presentó a este despacho el informe final de las labores investigativas comisionadas en la Resolución 4505 de 2020. Allí estableció que en contra del señor Gelvez Galván se adelanta el proceso penal con radicado número 11001606606420050007833 por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 11 de febrero de 2005, allegando las piezas procesales del mismo e identificando a las víctimas directas e indirectas de estos hechos. Así mismo, anexó una lista de los procesos judiciales que cursan en su contra.
6. El 6 de abril de 2021 la Dirección de Personal del Ejército hizo llegar a este despacho el certificado de la situación administrativa del peticionario, en la cual se indica que a 21 de enero de 2021, el señor Gelvez Galván, llevaba 20
años, 3 meses y 22 días vinculado al Ejército Nacional, y no se encuentra pendiente por retiro. Página 2 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOHETH GELVEZ GALVÁN
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 00021097820200000001
CONSIDERACIONES
I. Competencia y análisis jurídico
7. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20192.
8. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la
República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final3.
9. Procede entonces el despacho a pronunciarse sobre su competencia en relación con la causa número 6800131070012010195, adelantada ante el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
10. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) 2 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 3 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.
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SOLICITANTE: JOHETH GELVEZ GALVÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002109-78.2020.0.00.0001 integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros4.
11. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
12. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de
2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”5 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su 4 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 5 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en
cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Página 4 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOHETH GELVEZ GALVÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 00021097820200000001 capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución6.
13. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 019 de 20187, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto
amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias8, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”9, mientras que la categoría 6 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.
7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 9 La Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: “(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos
del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, Página 5 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOHETH GELVEZ GALVÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002109-78.2020.0.00.0001 “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades10.
14. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del
DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta11.
15. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma12.
16. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto” (págs. 206-207). 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018.
11 Ibídem. 12 Ibídem. Página 6 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
17. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos
métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
18. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”13. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”14.
19. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”15. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 14 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 15 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha
cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” Página 7 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema especialidad16, integralidad17, prevalencia18 y complementariedad19y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”20. Conforme con lo anterior, el
despacho analizará la competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto. Análisis del caso concreto a. Sobre los factores de competencia personal y temporal 16 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 17 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 18 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por
causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 19 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018. Página 8 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. La sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Bucaramanga, el 22 de agosto de 2014, sintetiza el marco fáctico del caso en los siguientes términos: Se presentaron desde el día diez (10) de febrero de dos mil cinco[,] cuando los ciudadanos Didier Lasso Delgado y Yimy (sic) Alexander Ortiz Tavera, encontrándose en la zona céntrica de Bucaramanga, fueron retenidos por varios hombres con el pretexto de hacerlos partícipes de un programa gratuito de rehabilitación para su adicción a sustancias estupefacientes, el cual se llevaría a cabo en una finca del municipio de Lebrija, departamento de Santander. Al día siguiente, once de febrero, cuando transcurrían las seis y cuarenta minutos de la mañana, aproximadamente, en la vereda San Silvestre del corregimiento La Martha, jurisdicción del municipio de Lebrija del departamento de Santander, miembros del Ejército Nacional, pelotón Charly 4, adscrito al Batallón de No. 14 (sic) Ricaurte con sede en esta ciudad, al mando del sargento Felio Fernando Adrada Araujo dieron muerte a los señores Didier Lasso y Yimy (sic) Alexander Ortiz[,] a quienes presentaron como hombres asesinados en combate con el frente 20 de las FARC. En esa operación, se incautaron materiales de guerra como una pistola calibre 9 mm marca REYCO[,] con su respectivo proveedor, una pistola calibre 380 (sic) marca STAR con número 3620261, con su respectivo proveedor, cinco cartuchos calibre 380 mm, nueve cartuchos calibre 9 mm y una granada de mano IM-26. Cumplida[s] las labores de levantamiento de cadáveres y diligencias de
necropsias los dos cuerpos fueron inhumados como N.N. ya que no se conocían las identidades de los dos hombres. Dentro de la actuación se conoció que las dos personas muertas el día 11 de febrero de 2011 eran habitantes de la calle, adictos al consumo de sustancias estupefacientes, y permanecían cotidianamente en la ciudad de Bucaramanga, específicamente las carreras 15 y 17 con calles 24 a 31[,] donde se expedían y comercializaban las sustancias estupefacientes. Ante la desaparición inusual de Didier Lasso y de Yimy (sic) Alexander Ortiz[,] sus familiares iniciaron labores de búsqueda en diferentes entidades, reconociéndolos como sus allegados en la morgue de la ciudad y enterrados Página 9 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOHETH GELVEZ GALVÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002109-78.2020.0.00.0001 como N.N., fallecidos en combate o enfrentamiento armado con el Ejército Nacional por ser miembros del 20 frente (sic) de la guerrilla de las FARC.
Los reconocimientos de los desaparecidos y reportados como muertos en
combate se dieron los días 21 y 23 de febrero de 2011. Se determinó que quienes participaron en la desaparición y posterior ejecución de los señores Didier Lasso Delgado y Yimy (sic) Alexander Ortiz fueron Cesar (sic) Augusto Hernández Pérez, Fernando Cortez Villamizar, Nelson Enrique Villamil, Joneth (sic) Gelvez Galván, Humberto Monsalve Agudelo y Felio Fernando Adrada Araujo.
22. De lo anterior se concluye con claridad que los hechos acaecieron entre el 10 y 11 de febrero de 2011, esto es, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, y, en ellos tuvo participación el SLP Joheth Gelvez Galván como miembro de la fuerza pública, lo cual es corroborado por el certificado de la Dirección de Personal del Ejército allegado, el cual da cuenta del desempeño del solicitante como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta la fecha en que se presentó el certificado, esto es, 21 de enero de 202121. Así las cosas, se verifica la concurrencia de los factores temporal y personal de competencia.
b. Sobre el factor de competencia material
23. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga verificó la existencia de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, tal como sigue: Y es que desde la resolución de acusación […] el ente instructor ha considerado que se cuenta con prueba directa e indiciaria que señalan (sic) que Cesar (sic)
Augusto Hernández Pérez, Fernando Cortez Villamizar, Nelson Enrique
Villamil, Joneth (sic) Gelvez Galván, Humberto Monsalve Agudelo y Felio Fernando Adrada Araujo, en sus condiciones de integrantes del Ejército Nacional dieron de baja a Yimy (sic) Alexander Ortiz Tavera y Didier Lasso Delgado “en una ejecución arbitraria o extralegal cuya práctica se ha denominado Falsos Positivos (sic)[,] ocurridos el día once de febrero del año dos mil cinco”, además de haberlos desaparecido forzadamente. 21 Expediente SAJ 0002109-78.2020.0.00.0001, folio 580. Página 10 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOHETH GELVEZ GALVÁN
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 00021097820200000001
Para llegar a esa conclusión resalta las contradicciones que surgen de los relatos dados por los mismos procesados, los cuales al ser comparados con las conclusiones periciales, generan incoherencias en torno a la forma en que fueron impactadas las víctimas y la posición en que fueron hallados los cuerpos de los occisos[,] al momento en que se realizó la inspección por parte de funcionarios
del CTI. Pues bien, analizada y valorada tanto individual como en conjunto las pruebas que fueron allegadas y practicadas en las fases probatorias del proceso, se concluye que razón le asiste al representante del Fiscal General de la Nación, y también al apoderado de la parte civil, en cuanto a que se ha demostrado con grado de certeza la participación de los procesados en la ejecución de los punibles lo que fueran llamados a juicio. Surge evidente, y así se indicó en el capítulo que antecede, que las dos víctimas, los señores Didier y Yimy (sic) Alexander, fueron sustraídos de su entorno, o fueron desapareci
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