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JEP - Resolución SDSJ-5537 24-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5537 24-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILBER ANDRES CAÑAS DUQUE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2021

Número de Radicado SAJ: 1501093-78.2021.0.00.0001

Compareciente: Wilber Andrés Cañas Duque.

C.C. No. 1.007.285.192

Ejército de Liberación Nacional - ELN Situación Jurídica: Privado de la libertad Centro de reclusión: CPAMSPA – Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz (Itagüí) Delito: Rebelión, concierto para delinquir y otros.

Fecha de reparto: 19 de noviembre de 2021

Resolución No. 5537 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Wilber Andrés Cañas Duque, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 1.007.285.192 quien manifestó su intención de someterse a la JEP y así acceder a los beneficios especiales que este Sistema consagra, por haber sido miembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con escrito radicado 202101049593 del 28 de septiembre de 2021, el señor Wilber Andrés Cañas Duque, solicitó su sometimiento a la JEP, así como la

concesión de los beneficios especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016, relacionando para ello que hizo parte del Ejército de Liberación Nacional - ELN. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Argumentando que, en aras de asegurar los derechos de las víctimas del conflicto armado, es necesario permitir que todos aquellos que hicieron parte de este ingresen a esta Jurisdicción, refirió que es de su interés ser llamado a declarar sobre las conductas por él cometidas cuando hizo parte del mencionado grupo armado organizado al margen de la ley, colaborando así en la construcción de la paz para el país.

3. Su petición, se acompañó de una certificación dada por el Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA de fecha 5 de septiembre de 2019, en la cual se reconoce al peticionario como exmiembro de la Compañía Héroes de Taraza del Ejército de Liberación Nacional – ELN.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

4. En el marco de su competencia y conforme a los antecedentes anunciados, el

Despacho determinará si Wilber Andrés Cañas Duque, en su calidad de exmiembro del Ejército de Liberación Nacional - ELN, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

5. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: (i) los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y la situación de miembros a otros grupos armados al margen de la ley; y (ii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de otros grupos armados al margen de la Ley ante la JEP.

6. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz1, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto 1 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa

51. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. La Sentencia C-007 de 20184, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.

  • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 3 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: 1 de marzo de 2018.

Numeral 544 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

9. Con base en la anterior, no es factible entonces considerar que los exintegrantes de grupos armados distintos a los anteriormente anotados puedan acceder a esta jurisdicción, pues ellos no fueron reconocidos como parte del Acuerdo Suscrito con las FARC.5

10. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la

República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la Ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado6. (Subrayas fuera del texto original.)

11. En este mismo sentido, en el radicado 52919 del 11 de julio de 2018, la Corte Suprema de Justicia, confirmó su posición de impedir que a la JEP puedan acceder integrantes de otros grupos armados, incluso encontrándose postulados a otros regímenes de transición, cuando indicó que: 2.10. Conforme a lo anterior, los miembro o ex miembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, (…), no son destinatarios de la jurisdicción especial para la paz ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. (Subrayas fuera del texto original) 5 Si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico. 6 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017.

Radicado 50690. 9 de agosto de 2017. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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12. En consecuencia, a partir de lo establecido en líneas anteriores, es claro que en atención al principio del juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en particular, de la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas, no es en esta jurisdicción en donde radicaría la función de conocimiento de los asuntos relacionados con exintegrantes pertenecientes a otros grupos armados al margen de la ley que hicieron parte del conflicto armado en Colombia.

3. El caso concreto de Wilber Andrés Cañas Duque.

13. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Wilmer Andrés Cañas Duque, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte del conflicto armado en calidad de ex miembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN, fundamentando su petición en que debe permitirse su entrada a este Sistema, toda vez que, a su juicio, puede aportar al esclarecimiento de la verdad del conflicto armado interno, coadyuvando así a la satisfacción de los derechos de las víctimas y la construcción de la Paz.

14. En su petición, el señor Wilber Andrés Cañas Duque fue claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva porque: (…) opere (sic) en el bajo cauca antioqueño en el Grupo Armado E.L.N.

Compañía Hperoes de taraza7.

15. En soporte de lo anterior, se aportó una copia de la Certificación No. 02172019 de fecha 05 de septiembre de 2019 del Comité Operativo para la Dejación

de las Armas – CODA, que da cuenta que: (…) CAÑAS DIQUE WILBER ANDRES, identificado con C.C. No. 1.007.285.192, manifestó pertenecer a la Compañía Héroes de Taraza del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML) del ELN, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarlo el 1 de julio de 2019, ante tripas del Batallón de Operaciones Terrestres 23 del Ejército Nacional, en el municipio de Valdivia del departamento de Antioquia.

16. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor Wilber Andrés Cañas Duque, así como el elemento de prueba aportado, confluyen en señalarlo como un ex miembro de un grupo armado al margen de la ley distinto a las FARC-EP; esto es, el Ejército de Liberación 7 Radicado 202101049593 del 28 de septiembre de 2021. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria a todas luces, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios de él.

18. En lo referente al argumento tendiente a la satisfacción de los derechos de las víctimas y su intención de versionar sobre los hechos por los cuales asegura el peticionario puede responder contribuyendo así a la construcción de la paz, como el principal motivo para acceder a la solicitud de sometimiento del señor Wilber Andrés Cañas Duque, es importante recordar que el Sistema Integral

de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición-SIVJRNR, del cual la Jurisdicción Especial para la Paz emerge como su componente judicial, está además conformado por otros 3 integrantes: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; y las medidas de reparación integral.

19. Así entonces, el Acuerdo de Paz estableció un componente del SIVJRNR creado para satisfacer una de las mayores exigencias de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y se conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto, incluyéndose dentro de sí a todos los actores de este, tarea que le fue confiada a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No RepeticiónCEV8. 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Punto 5.1.1.1. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición: “El fin del conflicto constituye una oportunidad única para satisfacer uno de los mayores deseos de la 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. De este modo, y si de satisfacción del derecho de las víctimas a la verdad se trata, nada obsta para que el señor Cañas Duque materialice tal interés y acuda ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición – CEV, con el fin de adoptar con su testimonio a la tarea del esclarecimiento de la verdad, ofreciéndose con ello, la alternativa legal que a sus manifestaciones se debe otorgar además de una forma de contribución a la construcción de una paz estable y duradera aplicable para él; eso sí, estándole vetado su ingreso a esta Jurisdicción.

21. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar de plano y por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Wilber Andrés Cañas Duque, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 20199, por cuanto –se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

22. La anterior determinación se afinca en que tal y como lo ha dicho la Sección de Apelación, es una es una facultad otorgada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que: (…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de

juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo (…).10 (Subrayas fuera del texto original). sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto. Colombia necesita saber qué pasó y qué no debe volver a suceder nunca más, para forjar un futuro de dignificación y de bienestar general y así contribuir a romper definitivamente los ciclos de violencia que han caracterizado la historia de Colombia.” 9 “Por otra parte, la Sección recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, si el magistrado sustanciador concluye que la solicitud de sometimiento es evidentemente ajena a la competencia de la JEP antes de avocar conocimiento del asunto, lo procedente no es inadmitirla por incompetencia, sino rechazarla de plano. Esta decisión es susceptible de los recursos ordinarios y debe estar debidamente motivada”. Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 928 de

2021. Párrafo No. 4. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios especiales elevada por el señor Wilber Andrés Cañas

Duque, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.007.285.192 en calidad de exmiembro del Ejército de Liberación Nacional - ELN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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