JEP - Resolución SDSJ-5553 24-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5553 24-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 5553 Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2021
Número expediente SAJ: 9000145-91.2020.0.00.0001
Solicitante: Cristian Yesid Borrero Pardo Situación jurídica: En investigación – en libertad
Delitos: Homicidio ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Cristian Yesid Borrero Pardo, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.086.902, en calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el día 20 de enero de 2020, el señor Cristian Yesid Borrero Pardo presentó su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1.
2. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 1293 del 11 de marzo de 2020, en la cual ordenó al solicitante (i) presentar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la 1 Expediente SAJ No. 9000145-91.2020.0.00.0001, fls. 1 – 2. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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SOLI CITANTE: CRISTIAN YESID BORRERO PARDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000145-91.2020.0.00.0001 reparación integral y la no repetición, y (ii) indicar qué procesos se llevan en su contra, remitir copias de la última decisión de fondo proferida en cada uno e informar si cuenta con algún beneficio transicional otorgado por la justicia ordinaria. Adicionalmente, le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en su contra.
3. Igualmente, el despacho ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP adelantar las actividades necesarias para que el solicitante suscribiera el acta de sometimiento. Además, se abstuvo de reconocer personería jurídica a la abogada María Paulina Gómez Pérez para representar al solicitante, por cuanto el poder aportado no contaba con los requisitos necesarios para ello.
4. En cumplimiento de lo anterior, la UIA presentó un informe parcial de
investigación el día 7 de julio de 20202. Allí manifestó que se encontraban pendientes de respuesta las solicitudes elevadas ante diferentes entidades, por lo cual solicitó una prórroga para dar pleno cumplimiento a la comisión encargada en la Resolución 1293 de 11 de marzo de 20203. Aunado a ello, la UIA afirmó que la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos adelanta contra el solicitante los procesos con radicados 20050010084, 20050009220 y 20050009219, y anunció como anexo 8.9 al informe copia de los expedientes correspondientes a estos procesos. Sin embargo, una vez revisado tanto el expediente del presente proceso en Legali como la plataforma Conti, el despacho no encontró dichos expedientes.
5. El solicitante a su vez dio respuesta a la Resolución 1293 de 2020 mediante escrito radicado el día 1 de julio de 2020, en el cual presentó su propuesta de escrito claro, concreto y programado. Allí manifestó que “[e]stuv[o] privado de la libertad por 181 días por el presunto delito de Homicidio (sic), radicado
1729. La Fiscalía que adelantaba la investigación mediante resolución del (sic) 2 Expediente SAJ No. 9000145-91.2020.0.00.0001, fls. 67 – 119. 3 Expediente SAJ No. 9000145-91.2020.0.00.0001, fl. 79. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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SOLICITANTE: CRISTIAN YESID BORRERO PARDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000145-91.2020.0.00.0001 octubre 14 de 2010 ordeno (sic) mi libertad provisional”4. A su vez, el día 10 de julio de 2020 la abogada María Paulina Gómez Pérez radicó un nuevo poder para representar al señor Borrero Pardo5.
6. Con informe parcial del 8 de enero de 2021, la UIA adjuntó copia del expediente del proceso con radicado 2354, adelantado ante el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar6. Por otro lado, suministró los datos de contacto de
(i) Maria Olivia Ocampo Pamplona, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.908.097; Mercedes Emilia Pamplona Quintero, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.906 125; y Hugo Hernán Ocampo Pamplona, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.951.274, familiares de Gonzalo de Jesús Ocampo Pamplona, víctima directa dentro del proceso con radicado 2005-0009220; y (ii) Carlos Arturo Arango Arango, identificado con cédula de
ciudadanía No. 70.303.634, hijo de José Jesús Arango Holguín, víctima directa dentro del proceso con radicado 2005-00092219.
7. Mediante Resolución 177 de 21 de enero de 2021, el despacho solicitó a la UIA (i) presentar un informe en el cual diera cuenta del cumplimiento de la comisión que le fue encargada en la Resolución 1293 de 11 de marzo de 2020, y (ii) remitir las copias de los expedientes de los procesos con radicados 20050010084, 20050009220 y 20050009219 que fueron anunciadas como anexo 8.9 al informe parcial de investigación de fecha 7 de julio de 2020.
Adicionalmente, solicitó (i) al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP ponerse en contacto con las víctimas identificadas en este proceso; (ii) a la Dirección Especializada contras las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informar si alguno de los despachos adscritos a dicha Dirección adelanta o adelantó contra el señor Borrero Pardo el proceso penal con radicado 1729 y, en caso afirmativo, informar su estado actual y remitir copia de la última decisión de fondo proferida dentro del mismo; (iii) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) remitir copia de la cartilla biográfica del señor Borrero Pardo; y (iv) a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adelantar la suscripción del acta de sometimiento por parte del 4 Expediente SAJ No. 9000145-91.2020.0.00.0001, fl. 324.
5 Expediente SAJ No. 9000145-91.2020.0.00.0001, fl. 327 – 329. 6 Expediente SAJ No. 9000145-91.2020.0.00.0001, fl. 123 – 813. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLI CITANTE: CRISTIAN YESID BORRERO PARDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000145-91.2020.0.00.0001 solicitante. Por último, el despacho reconoció personería jurídica a la abogada María Paulina Gómez Pérez para representar ante la JEP al señor Borrero
Pardo.
8. La resolución anterior fue comunicada a la Dirección Especializada contras las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación a través de oficio de 14 de marzo de 20217. Sin embargo, mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2021, la Fiscalía informó que la resolución no había sido adjuntada al mencionado oficio8. Por su parte, con escrito de fecha 9 de abril de 2021, el SAAD informó que había designado a la abogada Carolina Saldarriaga Gómez para adelantar las labores de contacto de las
víctimas identificadas dentro de este proceso9.
9. En vista de lo anterior, mediante Resolución 2702 del 1º de junio de 2021, el despacho ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas comunicar debidamente la Resolución 177 de 2021. A su vez, reiteró los requerimientos realizados anteriormente a la UIA y al INPEC, y solicitó a la abogada Saldarriaga Gómez proceder con las labores de contacto de las víctimas e informar al despacho el resultado de las mismas.
10. En respuesta, mediante oficio remitido el 11 de junio de 2021, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC informó que “[u]na vez verificado el aplicativo SISIPEC […] no se encontró registro que dé cuenta que el señor CRISTIAN YESID BORRERO PARDO identificado con CC 80.086.902, esté o haya estado recluido en un establecimiento del orden nacional a cargo del INPEC”10. Por su parte, en correo electrónico remitido el 24 de junio de 2021, el Fiscal 44 Especializada contra las Violaciones a los
Derechos Humanos señaló lo siguiente: [E]n este Despacho (sic) Fiscal (sic) cursa la investigación Radicada (sic) bajo el número 1729, que se sigue por el homicidio de MARIO ALEXANDER OLAYA ZAPATA, ocurrido el 17 de marzo de 2003 en BELEN (sic) DE UMBRIA (sic) (RISARALDA). 7 Expediente SAJ No. 9000145-91.2020.0.00.0001, fl. 833. 8 Expediente SAJ No. 9000145-91.2020.0.00.0001, fl. 831.
9 Expediente SAJ No. 9000145-91.2020.0.00.0001, fl. 855. 10 Expediente SAJ No. 9000145-91.2020.0.00.0001, fl. 873. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CRISTIAN YESID BORRERO PARDO
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Sin embargo, le comunico que dentro de dicho proceso penal no figura como vinculado el señor CRISTIAN YESID BORRERO PARDO (CC No. 80’086.902), ni mucho menos alguna providencia que haya ordenado su libertad al interior del mismo, por lo cual no es posible remitirle las copias solicitadas11.
11. A su vez, la abogada Saldarriaga Gómez presentó un informe el día 25 de junio de 202112. Allí señaló las gestiones adelantadas por ella para efectos de contactar y asesorar a las víctimas identificadas al interior del presente proceso e informó que aportaría al despacho los documentos necesarios para su acreditación y representación tan pronto como los recibiera.
12. Posteriormente, por medio de la Resolución 4241 del 7 de septiembre de
2021, el despacho reiteró el requerimiento realizado anteriormente a la UIA, y solicitó al director ejecutivo de la Justicia Penal Militar informar si dicha jurisdicción adelanta actualmente o ha adelantado procesos en contra del señor Borrero Pardo, en particular en el marco del radicado 1729. Adicionalmente, el despacho solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional certificar si el señor Borrero Pardo estuvo detenido en algún momento en alguno de esos establecimientos.
13. Finalmente, la UIA presentó el informe final de investigación de fecha 15 de septiembre de 2021, con el cual allegó la información requerida13.
CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201914. 11 Expediente SAJ No. 9000145-91.2020.0.00.0001, fl. 874. 12 Expediente SAJ No. 9000145-91.2020.0.00.0001, fl. 876 – 889. 13 Expediente SAJ No. 9000145-91.2020.0.00.0001, fl. 1627 – 1649.
14 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto de los procesos penales con radicados 10084, 9220 y 9219. En segundo lugar, se referirá a la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP. En tercer lugar, determinará la procedencia de remitir el presente caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. En cuarto lugar, se referirá al escrito de compromiso claro, concreto y programado presentado por el solicitante. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos penales con radicados 10084, 9220 y 9219.
a. Radicado 10084
16. Según se desprende de la providencia de definición de situación jurídica proferida el día 9 de junio de 2008 por el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 10084 son los siguientes: Los hechos materia de la presente investigación se dieron a conocer mediante el escrito de fecha 06 de septiembre de 2005 en el cual se informó sobre el desarrollo de la Operación (sic) “EJEMPLAR 3”, misión táctica “JERARQUIA” (sic), llevada a cabo el 28 de agosto de 2005 en la Vereda (sic) San Nicolás del municipio de San Luis, Antioquia, por tropas integradas por una fracción de la Contraguerrilla “CAÑÓN TRES”,
adscrita al Batallón de Artillería No. 4 “BAJES” al mando del Teniente (sic) BORRERO PARDO CRISTIÁN YESID, y como producto de esta perdieron la vida dos (2) personas, una de sexo masculino y una de sexo femenino, que a la fecha no han sido identificados15.
17. Luego de analizar los elementos de prueba disponibles en el expediente, el juzgado se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Borrero Pardo por el delito de homicidio. Sin embargo, puso de presente la existencia de elementos que ponían en duda la ocurrencia de un combate entre las tropas del Ejército y las dos personas que fueron dadas de baja, así: 15 Ministerio de Defensa Nacional, Justicia Penal Militar, Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, Providencia de 9 de junio de 2008, p. 1.
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Ha decirse (sic) que la prueba pericial de balística, frente al fusil AK-47, respecto a la prueba química indico (sic) que no se realizaron disparos después de la última limpieza técnica al cañón; además se consigno (sic) que no se encuentra acta para la ejecución de disparos, donde se dijo dentro de las observaciones que la corredera del cerrojo no desliza con facilidad, con desviación del cilindro de la cámara recuperadora de los gases, debido a impacto y ruptura del cañón, por paso transversal del proyectil. Respecto de la otra arma o sea el fusil Galil modelo SAR calibre 7.62 […] se dictamino (sic) que no se realizaron disparos en dicha arma después de la ultima (sic) limpieza técnica del cañón16.
18. Estas consideraciones fueron recogidas por la Procuraduría 188 Penal Judicial I de Medellín, la cual, mediante escrito de 7 de julio de 2008, solicitó
a la Fiscalía General de la Nación reclamar la competencia sobre este proceso. Para tal fin señaló lo siguiente: Contrario al Informe (sic) de patrullaje se encuentran las pruebas allegadas al plenario como es el Informe Pericial de Balística, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde concluye lo siguiente, el RESULTADO NEGATIVO, en la prueba química indica que NO se realizaron disparos en las armas analizadas después de la última limpieza técnica del cañón en cada una de ellas. El arma de fuego ½, es tipo fusil calibre 7.62 por 39 mm, marca AKno se encuentra apta para la ejecución de disparos (fls. 103 cuaderno original). Lo que conlleva a crear duda, de que la persona, perdió la vida en un enfrentamiento, razón por la cual se origina, la presente COLISIÓN DE COMPETENCIA. […] Con fundamento en las pruebas analizadas, por Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el estudio balístico de las armas, presuntamente incautadas a los occisos se evidencia que estas no fueron disparadas, por consiguiente no hubo enfrentamiento, pues, “… se evidencia una irregularidad en el procedimiento de la Tropa (sic) del Batallón, de Artilleria (sic) Nro. 4 “CR. JORGE EDUARDO SANCHEZ (sic) RODRIGUEZ (sic)” (Batería C, con el grupo especial cañon (sic) 3” perdiendo de ésta (sic) manera la competencia la Justicia Penal Militar, 16 Ministerio de Defensa Nacional, Justicia Penal Militar, Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar,
Providencia de 9 de junio de 2008, p. 13. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLI CITANTE: CRISTIAN YESID BORRERO PARDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000145-91.2020.0.00.0001 pues ya estos hechos tal y como se encuentra en este momento (sic), hay presunta conducta delictiva de homicidio, cometido por la tropa del mencionado Batallón (sic), de lo que se presume que dichas muertes no se ocasionaron en enfrentamiento, como se puede constatar en el esquema de lesiones, las actas de levantamiento donde se observa que las armas no fueron disparadas, y además se constata que los tiros que causaron las muertes de los dos (2) NN, antes mencionadas, fueron todos por las (sic) espalda17.
19. En el mismo sentido, la Procuraduría señaló también que: Hasta el presente aparecen pruebas serias y contundentes que señalan que los dos occisos, no perdieron la vida en combate, como lo quieren hacer pasar los militares, tildándolos de subversivo (sic).
Por si fuera poco, también resulta bastante sospechoso que tras el
supuesto y feroz combate, que dicen los miembros del Ejército que tuvieron con los supuestos guerrilleros, se le practicó prueba de disparo a las armas que supuestamente sirvieron para enfrentar las tropas del Ejercito (sic) Nacional, las cuales arrojaron resultado negativo18.
20. A partir de estas consideraciones, la Procuraduría concluyó lo siguiente: De acuerdo a todo lo expuesto, tenemos que hasta el presente la prueba permite concluir que la muerte de las tres personas, no se produjo en las circunstancias que señalan los informes militares -en combate con unos guerrilleros y ejército (sic), sino en circunstancias muy diferentes que por su gravedad, constituyen hechos que no tienen ninguna relación con el servicio ni se derivan del ejercicio mismo de las funciones que debían prestar los miembros del Ejército, sino que por el contrario atenta (sic) contra la dignidad humana porque desconocen de manera flagrante los derechos de la población civil ajena al conflicto.
Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, “… las ejecuciones extrajudiciales son delitos de lesa humanidad que, en ningún caso, pueden ser investigados por la jurisdicción especial, pero específicamente, por la jurisdicción penal militar”19. 17 Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 188 Judicial 1 Penal, escrito de 7 de julio de 2008, p. 2 – 3. 18 Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 188 Judicial 1 Penal, escrito de 7 de julio de 2008, p. 4. 19 Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 188 Judicial 1 Penal, escrito de 7 de julio de 2008,
pp. 9 – 10. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CRISTIAN YESID BORRERO PARDO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000145-91.2020.0.00.0001
21. Estos argumentos fueron efectivamente acogidos por la Fiscalía General de la Nación y luego por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual, mediante providencia de 29 de octubre de 2015, le ordenó a la justicia penal militar remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria, donde fue asignado a la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los
Derechos Humanos20. b. Radicado 9220
22. Según consta en la resolución de definición de situación jurídica proferida por la Fiscalía 83 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, el día 30 de marzo de 2010, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 9220 (identificado en ese momento con el radicado 1729), son los siguientes: Los hechos cuya verdad histórica y procesal se quiere recrear a través de la presente investigación guardan relación con la muerte de quien en
vida respondió a los nombres de GONZALO DE JESÚS OCAMPO PAMPLONA, quien falleció el día primero (01) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005) en comprensión rural del municipio de Granada, Antioquia, concretamente en la vereda “La Hondita” y, según afirma el Ejército Nacional, a la altura de las coordenadas 06°09’27” – 75°09’24” en un supuesto combate suscitado entre las Tropas (sic) Regulares (sic) de la institución castrense y un hipotético reducto de la “IX Cuadrilla” de las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC-.
En efecto: para esa fecha se desarrollaba por el Batallón de Artillería No 4, “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, la operación “Ejemplar”, Misión Táctica “Alacrán” por efectivos adscritos a ese Batallón (sic), Grupo Especial “Cañón 3” sobre el área rural del municipio de Granada, Departamento (sic) de Antioquia, con cierta injerencia de las “FARC”21.
23. Luego de analizar las pruebas disponibles, la Fiscalía determinó que había elementos que ponían en duda la versión de los hechos ofrecida por los miembros del Ejército Nacional involucrados en los mismos, así: 20 Ministerio de Defensa, Oficio No. 0262/MD-DEJPM-DG-DJ-J32IPM-41.10 de 2 de febrero de 2016. 21 Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 83 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, Rad. 1729, Resolución de 30 de marzo de 2010, p. 4.
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SOLI CITANTE: CRISTIAN YESID BORRERO PARDO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000145-91.2020.0.00.0001
[M]ientras para el Ejército Nacional el Sr. OCAMPO PAMPLONA era un presunto integrante de la “IX Cuadrilla” de las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-“, para quienes le conocían -familiares y amigosera una persona de sanas costumbres, sin militancia alguna en células al margen de la ley, dedicada a su hogar y su qué hacer (sic) en las labores propias del campo. De ahí que no se entienda, con sustento en el principio de la razón suficiente, cómo residiendo la víctima en proximidades a la represa de “El Peñol”, su muerte sea el producto de un enfrentamiento con Tropas (sic) regulares del Ejército en una zona relativamente distante -Vereda (sic) “La Hondita”, zona rural del municipio de Granadaa la de su hábitat natural, tomando como punto de partida -precisamenteel domicilio normal de la víctima22.
24. En el mismo sentido, la Fiscalía señaló lo siguiente:
[S]urge una explicación -como segundosobre el cómo sucedieron los hechos, la cual se extracta a partir del testimonio de MARÍA OLIVA OCAMPO PAMPLONA hermana del occiso. Esta mujer desconocía lo sucedido con su hermano hasta el instante en que fue advertida por un señor de nombre “FLORITO PARRA”, residente en el municipio de Granada, Antioquia, para que acudiera al cementerio de la población e identificara a su hermano -Gonzalo de Jesúsquien acababa de ser inhumado, precisamente como N.N. mensaje que le fue enviado por el sepulturero. […] [L]a Sra. OCAMPO PAMPLONA precisa que su hermano GONZALO DE JESÚS fue sacado el día 1 de noviembre de 2005, subrepticiamente, de su casa de habitación, ubicada en la vereda “La Bonilla” del municipio de El Peñol, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, cuando ingresó para tomar el “algo”. Al día inmediatamente siguiente, apareció muerto y ella lo ubicó en el cementerio del municipio de Granada, Antioquia. Testigo de ese hechodice la declarantelo fue su señora madre, MERCEDES EMILIA quien luego del arrebatamiento de su hijo, simplemente se limitó a esperar su aparición -según ella- “vivo” o “muerto”23.
25. Con base en estos elementos, la Fiscalía concluyó lo siguiente: En ese orden de ideas, por el momento, merece eficacia probatoria el testimonio de la Sra. MARIA (sic) OLIVA OCAMPO PAMPLONA quien advirtió que su hermano GONZALO DE JESÚS fue sacado de manera
22 Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 83 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, Rad. 1729, Resolución de 30 de marzo de 2010, pp. 8 – 9. 23 Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 83 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, Rad. 1729, Resolución de 30 de marzo de 2010, pp. 9 – 10. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CRISTIAN YESID BORRERO PARDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000145-91.2020.0.00.0001 subrepticia y por la fuerza, de su casa de habitación, por un grupo de personas que portaba distintivos, brazaletes e insignias propias del Ejército Nacional, sin mediar ninguna explicación y que luego, una (sic) día después, fue encontrado su cadáver, etiquetado como “guerrillero”, en el cementerio del municipio de Granada, donde fue reconocido por la testigo24.
26. Con base en lo anterior, la Fiscalía 83 Delegada ante el Juzgado Penal
del Circuito de El Santuario, Antioquia, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Cristian Yesid Borrero Pardo, como posible coautor del delito de homicidio en persona protegida. c. Radicado 9219.
27. Según consta en la providencia de definición de situación jurídica proferida el día 18 de junio de 2008 por el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, los hechos objeto del proceso con radicado 9219, son los siguientes: Los hechos materia de investigación se dieron a conocer mediante escrito con el informe de las lecciones aprendidas de la operación “EJEMPLAR” misión táctica “MACRO” en el que se hace saber lo sucedido el día 9 de Mayo (sic) de 2005 cuando siendo aproximadamente las 23:45 horas en la Vereda (sic) de Santa Marta Sonsón, Antioquia, encontrándose en operaciones de registro y control una fracción de la contraguerrilla
Atacador tres (sic) adscrita al Batallón de Artillería no 4 y agregada para esa fecha al grupo mecanizado Juan del Corral del Ejército Nacional al mando del Teniente (sic) CRISTIAN YESID BORRERO PARDO en donde tuvo contacto armado con un grupo de insurgentes y como (sic) producto del mismo perdieron la vida cuatro personas, una de sexo femenino y tres de sexo masculino y posteriormente fue identificado el cuerpo de el (sic) señor que respondía al nombre de JOSE (sic) DE JESUS (sic)
ARANGO HOLGUIN (sic)25.
28. Luego de analizar los elementos de prueba disponibles en el expediente, el juzgado otorgó credibilidad a la versión de los hechos expuesta
por los militares en el sentido de que las muertes de estas cuatro personas se habrían producido en defensa propia, el marco de combates adelantados contra grupos armados al margen de la ley. En consecuencia, se abstuvo de 24 C. 2 P. 262. 25 Ministerio de Defensa Nacional, Justicia Penal Militar, Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, Providencia de 18 de junio de 2008, p. 1. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLI CITANTE: CRISTIAN YESID BORRERO PARDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000145-91.2020.0.00.0001 proferir medida de aseguramiento en contra del señor Borrero Pardo por el delito de homicidio. Sin embargo, mediante escrito de 16 de abril de 2009, la Procuraduría 188 Judicial 1 Penal solicitó a la Fiscalía General de la Nación reclamar la competencia sobre este proceso. Para tal fin señaló lo siguiente: En el caso a estudio simplemente las fuentes militares informaron y afirmaron que la muerte de los cuatro ciudadanos (4) NNS., se produjo en un hostigamiento con miembros del Ejército Nacional, que repelieron
el ataque que aquel originó pero ello, no está probado, sino que la prueba hasta ahora lo que está demostrando es que no hubo tal enfrentamiento porque los occisos, presentaban avanzado estado de descomposición, mutilaciones en sus miembros superiores y en los dedos de las manos, como se puede observar en los INFORMES TECNICOS (sic) DE
NECROPSIA MEDICO (sic) LEGALES.
Además, las declaraciones de los uniformados, no son claras ni coherentes; situación que desvirtúa o descarta el enfrentamiento. De conformidad con el material probatorio recepcionado (sic), en especial las declaraciones de los militares, se observa que no existe proporcionalidad entre (sic) supuesta agresión y la defensa. Se evidencia una irregularidad en el procedimiento, pues, con las actas de necropsia, surge un manto de duda, de que no se trato (sic) de un enfrentamiento con terroristas, se evidencia un asesinato de cuatro (4) ciudadanos, perdiendo de ésta (sic) manera la competencia la Justicia Penal Militar, pues ya estos hechos tal y como se encuentra en este mome
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