JEP - Resolución SDSJ-5558 24-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5558 24-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución N° 5558 Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2021
Expediente SAJ: 900224808.2019.0.00.0001
Solicitantes: Luis Carlos Maestre Montero
Pedro Andrés Cubillos Bolívar (Fuerza pública) Situación jurídica: Condenados / En libertad Delitos: Homicidio agravado Fecha de reparto: 12 de septiembre de 2019 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPdel soldado profesional (r) Luis Carlos Maestre Montero y del cabo tercero (r) Pedro Andrés Cubillos Bolívar, identificados con cédula de ciudadanía n° 12.647.331 y 93.061.613, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
I. ANTECEDENTES
1. El solicitante Pedro Andrés Cubillos Bolívar otorgó poder especial, amplío y suficiente a la abogada Genny Sulay Pacheco Méndez, identificada con cédula de ciudadanía n° 63.528.753 y tarjeta profesional n° 142.469, ante la Notaria 2 del Círculo de Valledupar e, igualmente, reposa copia de la diligencia de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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COMPARECIENTES: LUIS CARLOS MAESTRE MONTERO Y PEDRO
ANDRÉS CUBILLOS BOLÍVAR EXPEDIENTE LEGALI: 900224808.2019.0.00.0001 presentación personal tanto del compareciente como de la abogada Pacheco Méndez, ante la Notaria 1 del Círculo de Valledupar1.
2. Mediante oficio N° 20191510475592 del 30 de septiembre de 2019, el señor Pedro Andrés Cubillos Bolívar rindió versión voluntaria de manera escrita, ante la Sala de Reconocimiento - SRVR2 dando respuesta a preguntas sobre i) datos
generales, ii) carrera militar y iii) justicia restaurativa. Lo anterior, con relación a su pertenencia al Batallón de La Popa de la ciudad de Valledupar y su conocimiento sobre la comisión de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate.
3. El 6 de noviembre de 2019, mediante Resolución n° 6860, este despacho: (i) asumió el conocimiento y estudio del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Luis Carlos Maestre Montero y Pedro Andrés Cubillos Bolívar; (ii) aclaró a los comparecientes que esa decisión no implicaba su ingreso
a la JEP ni la concesión del beneficio transitorio propio del SIVJRNR; y (iii) ordenó a los citados expresar de manera concreta, por separado y por escrito de qué forma pretenden contribuir al esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y las garantías de no repetición, contestando una serie de interrogantes; (iv) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que presentara una relación de las víctimas identificadas en los procesos penales adelantados contra los solicitantes e informara sobre las investigaciones que obraran en su contra en los sistemas SPOA, SIJUF, SYJYP y en la Unidad de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, entre otras cosas3.
4. El 30 de diciembre de 2019, el señor Pedro Andrés Cubillos Bolívar remitió su respuesta al compromiso concreto, claro y programado en relación con su 1 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folios 85 a 88 y folio 99. 2 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folios 89 a 98. 3 Además, en la Resolución No. 6860 del 6 de noviembre de 2019, el despacho (i) notificó al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz para que se pronunciara sobre la solicitud si así lo estimaba, (ii) comunicó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y a la Sale Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que asumió la solicitud de sometimiento a la JEP de los comparecientes Maestre Montero y Cubillos Bolívar.
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COMPARECIENTES: LUIS CARLOS MAESTRE MONTERO Y PEDRO
ANDRÉS CUBILLOS BOLÍVAR EXPEDIENTE LEGALI: 900224808.2019.0.00.0001 voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, ordenado por este despacho4.
5. Luego, mediante Resolución 1046 del 24 de febrero de 2020 este despacho concedió una ampliación del término de 20 días hábiles a la UIA para que presentara un informe final de la comisión ordenada, en los términos señalados en la Resolución 6860 de 20195.
6. En la Resolución 811 del 24 de febrero de 20216 el despacho aceptó por razones de competencia, el sometimiento a la JEP de los aquí comparecientes, únicamente respecto del proceso n° 200013107000200600293. Por otra parte: i) reconoció personería jurídica a la abogada Genny Sulay Pacheco Méndez para que represente los intereses del señor Pedro Andrés Cubillos Bolívar ante la JEP; ii)
ordenó la suscripción de las actas de compromiso de los solicitantes; iii) le solicitó ajustar el escrito de CCCP al compareciente Cubillos Bolívar y le reiteró la presentación del mismo al compareciente Maestre Montero; iv) le reiteró la comisión a la UIA, que le fue ordenada en las Resoluciones 6860 del 6 de noviembre de 2019 y 1046 del 24 de febrero de 2020; v) remitió la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas por cuanto los comparecientes, al momento de los hechos, pertenecían al Batallón “La Popa”, el cual hace parte de una de las divisiones priorizadas en el marco del macro caso 003 “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”; y vi) le pidió a la Fiscalía 88 Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos de Bucaramanga que informara el estado actual de la investigación de radicado 11001606606420040008981, adelantada en contra de los comparecientes y remitir la última decisión de fondo.
7. En cumplimiento de lo anterior, mediante Radicado 202101020957 del 27 de abril de 20217, la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga informó a este despacho que el sumario 8981 se encuentra en etapa de instrucción y que la última decisión tomada en el caso, respecto de los aquí comparecientes, es del 6 de julio de 2017, 4 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folios 100 al 106. 5 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folios 108 y 109.
6 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folios 133 a 167. 7 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folios 260 a 265 y 291. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: LUIS CARLOS MAESTRE MONTERO Y PEDRO
ANDRÉS CUBILLOS BOLÍVAR EXPEDIENTE LEGALI: 900224808.2019.0.00.0001 por medio de la cual definió la situación jurídica de aquellos e impuso medida de aseguramiento, decisión que fue remitida en dicha respuesta.
8. Así mismo, a través del Radicado 202101021498 del 29 de abril de 20218, el compareciente Pedro Andrés Cubillos Bolívar remitió debidamente suscrita el acta de compromiso 300376-C del 28 de abril de 2021.
I. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo (en
adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20199.
10. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final10. 8 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folios 292 y 293. 9 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ANDRÉS CUBILLOS BOLÍVAR
EXPEDIENTE LEGALI: 900224808.2019.0.00.0001
Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas estudiará la competencia de la JEP respecto de la investigación penal con radicado nº 11001606606420040008981. Radicado 11001606606420040008981
11. La Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga adelanta la investigación bajo el radicado 1100160660642004000898111 (en adelante, radicado 8981). En el marco de la misma, el 6 de julio de 2017 se definió la situación jurídica de los señores Luis Carlos Maestre Montero, Pedro Andrés Cubillos Bolívar y otro12, quienes fueron vinculados a la misma como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro simple, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo y concierto para delinquir, siendo víctimas los
señores Joaquín Contreras Romero, Néstor Raúl Oñate Arias, Alberto Edwin
Meza Viana, David Rubio y Martín Villazón Ochoa, en hechos presentados el 23 de febrero, el 17 de abril, el 28 de junio y el 3 de julio de 200413. En virtud de ello, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
12. Mediante decisión del 13 de octubre de 2017, la Fiscalía 88 concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, entre otros, a favor de los señores Pedro Andrés Cubillos Bolívar y Luis Carlos Maestre Montero.
13. Conforme a la reseña fáctica de la decisión citada: “Durante los meses de febrero y julio de 2004, miembros de la Batería
Dinamarca 2 perteneciente al Batallón de Artillería No. 2 La Popa, actuando de consuno dieron muerte a ciudadanos que previamente habían retenido, reportándolos posteriormente como supuestos delincuentes dados de baja en fingidos combates. 11 Expediente 900224808.2019.0.00.0001. Folios 260 a 291. 12 Luis Carlos Pacheco Bolaños. 13 Hechos ocurridos durante los meses de febrero y julio de 2004, por miembros de la Batería Dinamarca 2 perteneciente al Batallón de Artillería No.2 La Popa, al mando del Teniente Elkin Leonardo Burgos, razón por la cual fueron CONEXADOS. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 900224808.2019.0.00.0001
Fue así como el día 23 de febrero de 2004 en el sitio El Cañón, jurisdicción del municipio de Pueblo Bello, Cesar, integrantes de la referida Batería Dinamarca retuvieron al ciudadano JOAQUIN (sic) CONTRERAS ROMERO en un retén que mantenían a la salida del pueblo, y posteriormente le ocasionaron la muerte en forma violenta, dando luego información de que se trataba de un integrante de la Cuadrilla 6 de Diciembre del ELN, que presuntamente portaba una escopeta calibre 16, un revólver calibre 32, munición calibre 16 mm y 32 mm, 5 estopines eléctricos, 2 minas antipersonales (…). De la víctima de conoció que se dedicaba a las labores agrícolas. (…) en el corregimiento de Atanquez, jurisdicción de Valledupar, Cesar, el 17 de abril de 2004, procedieron a ultimar al ciudadano NESTOR RAUL (sic) OÑATE ARIAS, retenido previamente cerca de su residencia, a quien presentaron como guerrillero y extorsionista del ELN, quien
presuntamente portaba una escopeta calibre 12 changón, un revólver calibre 38 (…) reportando lo sucedido como resultado de un combate que era inexistente. El 28 de junio de 2004 en el sector de La Montañita, municipio de Urumita, Departamento de la Guajira, acabaron con la vida de dos personas sin identificar, reportándolos como militantes del Bloque Norte de las ONT AUI, señalando que portaban 2 revólveres calibre 38, 2 granadas de mano (…); estableciéndose con posterioridad que las víctimas fueron llevadas desde el municipio de Valledupar y luego de presumir un combate informaron a los superiores del Batallón (sic), que se presentaro[n] dos bajas de subversivos. (…) la identidad de las víctimas ALBERTO EDWIN MEZA VIANA, quien se desempeñaba como reciclador y residía en Valledupar, y el otro como DAVID RUBIO. Para el 3 de julio de 2004 ya en el Corregimiento (sic) de San José de Oriente del municipio de la Paz, Cesar, ocurrió la muerte de una persona sin identificar, [] se hizo pasar como integrante de Frente 59 de la Farc, quien según el reporte militar portaba un revolver (sic) calibre 38 y una granada de fragmentación, quien previamente fue trasladada desde Valledupar, 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: LUIS CARLOS MAESTRE MONTERO Y PEDRO
ANDRÉS CUBILLOS BOLÍVAR EXPEDIENTE LEGALI: 900224808.2019.0.00.0001 determinándose que el occiso correspondía al nombre de MARTÍN VILLAZON (sic) OCHOA, habitante de Codazzi, Cesar.” (sic)14.
14. Sobre la responsabilidad de los comparecientes, señaló la Fiscalía que “(…) surge precisamente de la información contenida tanto en la prueba documental como testimonial e indiciaria de las que se infiere razonablemente que hacían parte de la Contraguerrilla Dinamarca 2 del Batallón de Artillería “La Popa”, siendo los procesados, las personas que cumplían las ordenes (sic) respectivas para que se ejecutaran crímenes, y como se tiene de acuerdo a lo manifestado por el Teniente (sic) Burgos como Comandante (sic) de la Contraguerrilla (sic), todo lo realizaba previo consentimiento de todos los miembros del pelotón.
Se tiene pues, que las manifestaciones hechas por el Comandante (sic) de la Contraguerrilla (sic), se tornan veraces en cuanto hace relación a que los ilícitos se cometieron para presentar falsos resultados operacionales a fin de obtener prebendas y beneficios consistentes en permisos, licencias, entre otros, que involucraban a toda la contraguerrilla, para lo cual se estableció una estructura criminal que actuaba bajo la sombra de la legalidad, al punto que
se asignaban tareas, pues unos eran quienes conseguían o retenían a las víctimas y las armas, otros prestaban su concurso para ultimarlas, otros accionaban sus armas para simular el combate, y en ultimas (sic), de alguna forma prestaban su consentimiento para perpetrar los ilícitos. Se cuenta con la injurada del encartado MAESTRE MONTERO, quien da cuenta que hacia (sic) parte de la contraguerrilla DINAMARCA II y que dentro del desarrollo de las diferentes ejecuciones que nos convocan, tuvo su participación de una u otra manera, en los retenes donde paraban a los ciudadanos para después entregarlos al Teniente (sic) y luego los asesinaban, no obstante advierte que eso ya estaba cuadrado con el comandante de la contraguerrilla y otro personal, que ellos se enteraban después de la ejecución, pero aun así, en todas las operaciones recibió felicitaciones en su hoja de vida. (…) 14 Expediente SAJ 900224808.2019.0.00.0001, folios 266 y 267. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ANDRÉS CUBILLOS BOLÍVAR
EXPEDIENTE LEGALI: 900224808.2019.0.00.0001 (…) el procesado CUBILLOS BOLÍVAR, manifiesta que su participación directa en los hechos materia de investigación que todo se iba desarrollando de acuerdo a las órdenes que recibían del Teniente (sic) Burgos, se realizaban actividades tendientes a legitimar las ejecuciones, como realizar las emboscadas, pero todo ya estaba planeado por los ejecutores directos (…).”
15. En atención a lo anterior, corresponde a este despacho analizar si las conductas por las cuales están siendo investigados los solicitantes al interior del sumario 8981 cumplen con los requisitos concurrentes15 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la competencia personal y temporal
16. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros16.
17. De la decisión mediante la cual se resolvió la situación jurídica de los
comparecientes, se puede concluir que los solicitantes fueron vinculados a dicha investigación en su calidad de miembros de la fuerza pública, pertenecientes a la Batería Dinamarca 2, del Batallón de Artillería n° 2 La Popa del Ejército Nacional. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 16 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 900224808.2019.0.00.0001
En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
18. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
19. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el sumario 8981 acaecieron los días 23 de febrero, 17 de abril, 28 de junio y 3 de julio de 2004, en consecuencia, se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. ii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material
20. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o
indirecta de la comisión de la conducta punible”17 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo 17 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ANDRÉS CUBILLOS BOLÍVAR EXPEDIENTE LEGALI: 900224808.2019.0.00.0001 de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución18.
21. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201819, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades20. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”21. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del 18 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta
los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 19 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 20 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 21 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de
2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades22. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta23.
Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma24.
22. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o 22 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.
23 Ibidem. 24 Ibidem. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: LUIS CARLOS MAESTRE MONTERO Y PEDRO
ANDRÉS CUBILLOS BOLÍVAR EXPEDIENTE LEGALI: 900224808.2019.0.00.0001 actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas
geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del co
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