JEP - Resolución SDSJ-5561 25-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5561 25-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NELSON GUILLERMO CAGUA RUBIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2021
Número de Expediente SAJ: 9000064-45.2020.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio C.C. No. 17.357.086 de San Martín – Cesar Fecha de re parto: 30 de enero de 2020
Situación Jurídica: En libertad - investigado Delito: Homicidio en persona protegida V íctimas: Sallid Keegan Diaz Cucunubá y Yorman Diaz Cucunubá Resolución No. 5561 de 2021
ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Nelson Guillermo Cagua Rubio, identificado con la C.C. No. 17.357.086 de San Martín - Cesar, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
2. Es del caso indicar que el solicitante se encuentra en libertad por los procesos que cursan en su contra. Adicionalmente, no existe información nueva que permita deducir que en la actualidad esté privado de la libertad por cuenta 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de
conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NELSON GUILLERMO CAGUA RUBIO EXPEDIENTE SAJ: 9000064-45.2020.0.00.0001 de otro proceso o, que en su contra se haya emitido alguna orden de captura tras su solicitud de sometimiento a la JEP.
I. HECHOS
3. Revisada la actuación allegada a la JEP y la solicitud de sometimiento, se observa que el aquí mencionado se encuentra involucrado en los procesos: 7081, 2007-80850, 80616 (4580) y 2007-80161. No obstante, solo se han allegado las piezas procesales relacionadas con el proceso 7081 que cursa en la Fiscalía 125 DECVDH de Villavicencio, razón por la cual el Despacho se pronunciará de fondo en relación con dicho proceso penal, ordenando que la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz obtenga información y piezas procesales sobre los demás para resolver lo que corresponda.
4. Los hechos que dieron origen al proceso penal No. 7081, pueden extraerse de la sentencia proferida el día 25 de junio de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual dirimió el conflicto de competencias suscitado entre la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria, siendo resumidos así: Los expuso el Comandante del Grupo Gaula Rural Meta, Mayor RODOLFO IGNACIO MANTILLA VARGAS, en el informe rendido al Juez Cuarto de Brigada, mediante oficio 6577 del 9 de octubre de 2006, de la siguiente manera: “Con toda atención, me permito informar a ese despacho, la misión táctica “TROCHA 1” llevada a cabo en el área rural del municipio de “GRANADA”
(Meta), en el sector de la Trocha 5, 7 y 9, desde la vía que conduce de Granada a el (sic) Municipio de Sanjuán (sic) de Arama (Meta), en Coordenadas (LW03º22’ 49”LN 73º42’07”), jurisdicción del Municipio de Granada (Meta), siendo aproximadamente las 17:15 horas p.m. del día en mención, tropas del “Gaula Meta" en contacto armado dan como resultado la muerte en combate de dos sujetos N.N. Momentos cuando tropas del Grupo Gaula Rural Meta realizan patrulla de Control Militar de área, cuando observaron a dos sujetos, uno sobre una motocicleta y otro de pie cuando estaban a una distancia de 20 metros se dispusieron a efectuar una requisa e identificación de los sujetos, al descender rápidamente de la camioneta los sujetos tomaron una actitud extraña, al
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NELSON GUILLERMO CAGUA RUBIO EXPEDIENTE SAJ: 9000064-45.2020.0.00.0001 identificarnos como tropas del Gaula sin haber terminado la proclama los sujetos reaccionaron con sus armas y simultáneamente en reacción inmediata de patrulla, cruzamos repetidos disparos que dieron como resultado la muerte en combate de los mismos quienes portaban arma corta”2.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
5. Ante el conocimiento de los hechos, el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar abrió investigación penal3.
6. En diligencia de reconocimiento de cadáver del día 7 de octubre de 2006, la señora Jacquelin Isabel Cucunubá Daniels, sostuvo que una persona desconocida ese día en horas de la madrugada le informó que habían asesinado a sus hijos Sallit Kekan y Yorman Diaz Cucunubá. La madre de las víctimas además señaló que sus hijos trabajaban con ella en una venta de lechona y que no era cierto que pertenecieran a grupos al margen de la ley4.
7. En diligencia de indagatoria rendida por el SLP Nelson Guillermo Cagua Rubio el día 28 de noviembre de 2006, al igual que sus compañeros de causa, afirmó que la muerte de las personas objeto de investigación, tuvo origen en un ataque con armas de fuego, ante lo cual reaccionaron dándolas de baja5.
8. Mediante providencia del 14 de febrero de 2008, el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar procedió a resolver la situación jurídica de los encartados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a los vinculados a la investigación penal6.
9. En comunicación del 18 de julio de 2008, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, solicitó al Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar la remisión de las diligencias para ser adelantadas por el ente acusador, dado que se 2 Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. 25 de junio de 2009.
3 Ibidem 4 Ibidem 5 Ibidem 6 Ibidem 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NELSON GUILLERMO CAGUA RUBIO EXPEDIENTE SAJ: 9000064-45.2020.0.00.0001 evidenciaron dudas sobre lo que realmente ocurrió en relación con la muerte de los hermanos Sallit Kekan y Yorman Diaz Cucunubá7.
10. Dicha solicitud fue avalada por la Procuraduría General de la Nación, en cabeza del procurador 277 Judicial Penal I, quien solicitó la remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de ser resuelto el conflicto de competencias planteado por la Jurisdicción Ordinaria8.
11. El día 25 de junio de 2009, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la judicatura, resolvió otorgar la competencia sobre el asunto a la Jurisdicción
Ordinaria.
12. Por medio de resolución del día 10 de febrero de 2010, la Fiscalía 31
Especializada UNDH-DIH de Villavicencio, declaró la nulidad de lo actuado en relación con el cierre de la investigación que resolvió la Justicia Penal Militar, ordenando la práctica de una serie de pruebas con tal de dar impulso al proceso y el 08 de abril de 2010, ordenó la remisión a ese despacho de los militares implicados en los hechos para ser oídos en indagatoria. En el caso del señor Cagua Rubio el día 23 de abril de 2010.
13. Por medio del radicado 20191510846392 del 20 de diciembre de 2019, el señor Cagua Rubio allegó solicitud escrita a la SDSJ, manifestando su voluntad de sometimiento ante el componente de justicia del SIJVRNR. En dicho
documento no se evidenció solicitud de recibir tratamientos penales especiales.
14. Repartido el asunto a este Despacho, se profirió la Resolución No. 000928 del 19 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió asumir conocimiento de la solicitud promovida por el señor Nelson Guillermo Cagua Rubio, ordenándose una serie de actividades investigativas con tal de poder recabar toda la información tendiente a proferir una decisión de fondo.
15. A través del radicado 202001017652 del 13 de agosto de 2020, el Oficial Penitenciario con Funciones Administrativas de los Centros de Reclusión Militar manifestó que el señor Cagua Rubio no está, ni ha estado detenido en
7 Ibidem 8 Ibidem 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NELSON GUILLERMO CAGUA RUBIO EXPEDIENTE SAJ: 9000064-45.2020.0.00.0001 ninguna de las Cárceles y Penitenciarías de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional, ni en los Pabellones adscritos a las mismas.
16. El día 30 de noviembre de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió informe parcial de la comisión ordenada. En dicho documento señaló que el único proceso donde ostentaba la calidad de indiciado era en el radicado 7801 por los hechos ocurridos el 05 de octubre de 2006, sin señalar información de los procesos: 2007-80616 (4850), 2007-20761 y 2007-80850, ni allegar las copias de las piezas procesales de ningún proceso.
17. Por medio del radicado 202001040984 del 18 de diciembre de 2020, el abogado José Jair Toro Buitrago, remitió poder conferido por el señor Nelson Guillermo Cagua Rubio y respuesta a la Resolución No. 000928 del 19 de febrero de 2020. Con dichos documentos allegó copia de algunas piezas procesales de los procesos adelantados en contra del solicitante, entre ellos las piezas del proceso 7801. Por último, señaló que en dichos procesos no se ha tomado decisión alguna de fondo.
18. A través de la Resolución 1817 del 19 de abril de 2021, este Despacho resolvió conceder prórroga a la UI de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que realizara las tareas asignadas en la Resolución No. 000928 del 19 de febrero de 2020, es decir, obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del señor Nelson Guillermo Cagua Rubio y los antecedentes judiciales que registra; así
como identificación y ubicación de las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas frente a las investigaciones y procesos penales que se registren en contra del compareciente.
19. Por medio de la Resolución 3441 del 21 de julio de 2021, este Despacho nuevamente requirió a la UIA diera cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 000928 del 19 de febrero de 2020. Adicionalmente, requirió a la Fiscalía 124 UNDH de Villavicencio para que remitiera información y copia de las piezas procesales de fondo relativas a los procesos penales 7801, 5000161056712007-80850 y 5068360006752007 – 80616 - 4580 adelantados en contra del señor Nelson Guillermo Cagua Rubio y, ofició a la Fiscalía 121 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE SAJ: 9000064-45.2020.0.00.0001
UNDH de Villavicencio con el mismo fin, pero en relación con el proceso penal 2007-80161.
20. Por medio del radicado 202101039932 del 09 de agosto de 2021, la Fiscalía General de la Nación remitió respuesta en la cual señaló que todos los procesos relacionados anteriormente (Supra. Par. 19), se encuentran a cargo de la Fiscalía 125 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Villavicencio, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 0038 del 20 de enero de 2021 que dispuso la redistribución de la carga laboral de la Fiscalía 124 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de esa misma ciudad.
21. A través del radicado 202101039936 del 10 de agosto de 2021, la Asistente de la Fiscalía 125 DECVDH de Villavicencio manifestó que los procesos 7801, 200780616, 200780161 y 200780850, estarán a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz para la respectiva inspección judicial.
22. A través del informe UIA.INFORMENO.0000022.2021 del 17 de mayo de 2021, la UIA remitió informe final de la comisión ordenada en la Resolución No. 000928 del 19 de febrero de 2020. Señaló que, con relación a las investigaciones adelantadas en contra del solicitante, se ubicó solamente el proceso 7801. Adicionalmente, se realizó la labor de ubicación parcial de las víctimas de los hechos del proceso 7801, no obstante, no se remitió copia de piezas procesales de ninguno de los procesos señalados.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Precisiones iniciales
23. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este Despacho versará únicamente sobre el proceso identificado con el radicado No. 7801, adelantado en su contra por la Fiscalía 125 DECVDH de Villavicencio. Se aclara, además, que el peticionario se encuentra en libertad por este proceso, encontrándose en calidad de indiciado con proceso activo en investigación preliminar9. 9 Según informe UIA.INFORMENO.0000022.2021 del 17 de mayo de 2021, de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE SAJ: 9000064-45.2020.0.00.0001
24. En relación con los procesos penales 1) 2007 – 80616 (4580); 2) 2007 – 80161 y: 3) 2007-80850, se requerirá a la UIA realice la respectiva inspección judicial,
teniendo en cuenta que la Fiscalía 125 DECVDH de Villavicencio manifestó estar a cargo de esos procesos que se adelantan en contra del señor Cagua Rubio (Ver. Supra. Par. 20 y 21)10. Una vez realizada la inspección, se solicita que se remita información y copia de las piezas procesales que obren en los respectivos expedientes.
25. De acuerdo a lo anterior, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Nelson Guillermo Cagua Rubio; iii) la resolución de su situación jurídica por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y derechos humanos iv) sobre la privación de la libertad del compareciente y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
26. Posteriormente, este Despacho abordará lo referente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales es presuntamente responsable pueden encajar en uno de los casos abiertos y priorizados por dicha Sala de Justicia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
27. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. 10 Rad. 202101039932 y 202101039936 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
29. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de
negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca11.
30. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás12, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación13. 11 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es
determinante de la conducta delictiva. 12 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NELSON GUILLERMO CAGUA RUBIO
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31. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes14, el Despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos:
32. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en
armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
33. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.
34. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación 14 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su
cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NELSON GUILLERMO CAGUA RUBIO EXPEDIENTE SAJ: 9000064-45.2020.0.00.0001 directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”15 (subrayas fuera del texto original).
35. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que
quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
36. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
37. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala16 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado17. Sobre ellos, la 15 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 16 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 17 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de
garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NELSON GUILLERMO CAGUA RUBIO
EXPEDIENTE SAJ: 9000064-45.2020.0.00.0001
Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación
para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
38. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones18, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias19. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación
completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.20 apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 18 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 19 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NELSON GUILLERMO CAGUA RUBIO
EXPEDIENTE SAJ: 9000064-45.2020.0.00.0001
39. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201821, al establecer que los
beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
40. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso del señor Nelson Guillermo Cagua Rubio
41. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Cagua Rubio, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio (Proceso 7801) y específicamente de las manifestaciones probatorias emanadas de la justicia ordinaria.
42. Factor temporal: es claro que los hechos que ameritan este pronunciamiento se dieron el día 05 de oct
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