JEP - Resolución SDSJ-5562 25-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5562 25-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ LEAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2021
Número de Expediente SAJ: 1500564-59.2021.0.00.0001
Compareciente: SLP Jesús María Rodríguez Leal
C.C. No. 1.075.208.686
Situación Jurídica: En libertad - investigado
Delitos: Homicidio Víctimas: Julieth Mena y Enerida Grimaldo León Fecha de reparto: 21 de mayo de 2021
Resolución No. 5562 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el SLP Jesús María Rodríguez Leal,
identificado con la C.C. No. 1.075.208.686, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
2. Es del caso indicar que el solicitante se encuentra en libertad por los procesos que cursan en su contra. Adicionalmente, no existe información nueva que permita deducir que esté privado de la libertad por cuenta de otro proceso o, 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ LEAL EXPEDIENTE SAJ: 1500564-59.2021.0.00.0001 que en su contra se haya emitido alguna orden de captura tras su solicitud de sometimiento a la JEP2.
I. HECHOS
3. Revisada la actuación allegada a la JEP3 y la solicitud de sometimiento elevada4, se observa que el aquí mencionado se encuentra involucrado en sendos procesos penales, a saber: 1) 2008-80020, 2) 2008-0008 y 3) 2008-00055.
No obstante, a este Despacho solo se han allegado las piezas procesales relacionadas con el proceso 2008-80020 que cursa en la Fiscalía 49 DECVDH de Bogotá, razón por la cual, este solo se pronunciará de fondo en relación con dicho proceso penal, ordenando en su momento, que la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz obtenga información y piezas procesales sobre las demás investigaciones que se adelantan en contra del aquí solicitante.
4. Los hechos que dieron origen al proceso penal No. 2008-80020, pueden extraerse de la resolución proferida por la Fiscalía 49 DECVDH de Bogotá el día 07 de mayo de 2020, por medio de la cual dispuso presentar a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, la investigación referida. En ese momento el ente acusador señaló: El 02 de febrero de 2008, en la vereda Pajitas, Jurisdicción del Carmen N.S. se presentó como dados de bajo (sic) dos cuerpos de sexo femenino, posteriormente identificados como YULIETH MENA, identificada con C.C. 1.091.655.195 y, ENERIDA GRIMALDO LEON, por parte de la unidad militar, grupo especial, GRULOC ESPARTA 1, perteneciente a la Brigada Móvil 15, al parecer, en desarrollo de la Misión Táctica FORTALEZA, al mando del SV. TORRES CORREA BERNARDO5. 2 Según información que puede extraerse del oficio del día 07 de mayo de 2020 por la Fiscalía 49 DECVDH de Bogotá. 3 Oficio -UIA-GTV – DAT3.INFORMENo.0000058.2021, DAT3.No.0000096.2021.
4Rad. 202101023293 del 10 de mayo de 2021. 5 Fiscalía 49 DECVDH de Bogotá, día 07 de mayo de 2020. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ LEAL
EXPEDIENTE SAJ: 1500564-59.2021.0.00.0001
Ahora bien, del estudio de los elementos materiales probatorios que hacen parte de la carpeta, la documentación militar, en particular lo que ordenaba “la supuesta” Misión Táctica FORTALEZA, de fecha enero 31 de 2008, donde se describe cual era y en que sitio el objetivo de la operación militar o, misión táctica del grupo especial GRULOC (Grupo Localizador de Cabecillas) ESPARTA 1 y, lo consignado en el informe de patrullaje suscrito por el SV. TORRES CORREA, de fecha 02 de febrero de 2008, se puede concluir que no existe correspondencia entre la Misión Táctica y el desarrollo de la operación6.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
5. A través del radicado 202101023293 del 10 de mayo de 2021, la abogada María Alejandra Bohórquez Manco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.545.894 de Bucaramanga y tarjeta profesional No. 163.895 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó a la Jurisdicción Especial para la Paz poder conferido por el señor Jesús María Rodríguez Leal, mediante el cual la faculta
para ejercer su representación judicial ante esta Corporación.
6. Por medio del referido radicado, se allegó también solicitud de sometimiento suscrita por el señor Jesús María Rodríguez Leal, por medio de la cual manifestó su decisión expresa, libre y voluntaria de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. En ese sentido, hizo referencia a dos (2) procesos penales; el primero de ellos con radicado 544986001135 2008 00008 a cargo de la Fiscalía 102 DECVDH por el delito de homicidio agravado en hechos que ocurrieron el día 9 de abril de 2008 en el municipio del Carmen – Norte de Santander, en donde murió el señor Hermindez Muñoz Vila, siendo reportada la muerte en operación militar ejecutada por miembros del BGC98 adscritos al BRIM 15.
7. El segundo de ellos, el proceso penal No. 544986001135 2008 800020 a cargo de la Fiscalía 49 – Radicado, por hechos ocurridos el 02 de febrero de 2008 en la vereda Pajitas del municipio del Carmen Norte de Santander, en desarrollo de operación militar Misión Táctica Fortaleza, en donde se involucraron miembros del BCG-98 BRIM 15 – Grupo Especial Esparta, en la muerte de las señoras Julieth Mena y Enerida Grimaldo León. 6 Resolución proferida por la Fiscalía 49 DECVDH de Bogotá el día 07 de mayo de 2020. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Por medio de la Resolución No. 2673 del 31 de mayo de 2021, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento y dispuso recabar la información necesaria a fin de proferir una decisión de fondo.
9. Por medio del radicado 202101038812 del 04 de agosto de 2021, la asistente de Fiscal 102 DECVDH de San José de Cúcuta, allegó respuesta a la Resolución No. 2673 del 31 de mayo de 2021. En dicho oficio señaló que efectivamente se encuentra adelantando la investigación penal No. 2008-00008 por el punible de homicidio agravado por hechos ocurridos el 08 de abril de 2008 en el área rural del municipio de El Carmen, Norte de Santander. Manifestó que las diligencias se encuentran en etapa de indagación, sin que se haya realizado la imputación. Por último, puso a disposición de la JEP el expediente con el fin de realizar la respectiva inspección judicial.
10. Por medio del radicado 202101038785 del 04 de agosto de 2021, la asistente de
Fiscal 102 DECVDH de San José de Cúcuta, allegó una segunda respuesta a la Resolución No. 2673 del 31 de mayo de 2021. En este oficio manifestó que mediante la resolución 01008 del 4 de febrero de 2021 emanada de la Dirección Especializada contra las violaciones a Derechos Humanos le fue reasignada las sumarias del asunto seguido en contra del señor Rodríguez Leal y otros por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado por los hechos ocurridos el 14 de junio de 2008 en el sector Otraé del municipio El Carmen, Norte de Santander, siendo víctima el señor Luis Enrique Devia Gomez. Manifestó que las diligencias se encuentran en etapa de indagación, sin que se haya realizado la imputación. Por último, puso a disposición de la JEP el expediente con el fin de realizar la respectiva inspección judicial.
11. En escrito con radicado 202101038752 del 04 de agosto de 2021, la apoderada del señor Rodríguez Leal, allegó respuesta a la Resolución No. 2673 del 31 de mayo de 2021. En el documento presentado señaló que en contra del solicitante se encuentran en curso las investigaciones penales: 2008-0000; 2008800020 y los procesos disciplinarios: indagación preliminar 046-2643/08 por la Procuraduría Provincial de Ocaña y un proceso cuyo radicado desconoce a cargo de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos por hechos del 02 de febrero de 2008. Por último, allegó constancia de calidad de agente del Estado de su prohijado.
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EXPEDIENTE SAJ: 1500564-59.2021.0.00.0001
12. El 27 de agosto de 2021 la UIA de la JEP allegó informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No. 2673 del 31 de mayo de 2021. En dicho documento señaló que posterior a la consulta en el sistema SPOA obtuvo los siguientes procesos de radicado 2008-00055; 2008-00008; 2007-0004870 y 200880020 en contra del peticionario sobre los cuales se encontraban asignados a distintas fiscalías por lo que solicitó prórroga con el fin de continuar adelantando sus labores investigativas. Al efecto, el Despacho mediante la Resolución No. 4397 del 15 de septiembre de 2021, resolvió conceder prórroga a la UIA de la JEP con tal de que continuara en la realización de las labores investigativas ordenadas.
13. A través del documento DAT3.No.0000096.2021 la UIA de la JEP, remitió
Segundo informe Parcial de la comisión ordenada en la Resolución 2673 del 31 de mayo de 2021. Junto a este informe remitió copia de las piezas procesales de los procesos penales 2007-00048707 y 2008-80020. Por último, señaló que se solicitó apoyo al grupo territorial de Cúcuta para realizar las inspecciones judiciales a los procesos 2008 00055 y 2008 00008.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
14. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este Despacho versará únicamente sobre el proceso identificado con el radicado No. 2008-80020, adelantado en su contra por la Fiscalía 49 DECVDH de Bogotá. Se aclara, además, que el peticionario se encuentra en libertad por esta investigación, encontrándose en calidad de indiciado con proceso activo (Ver: Supra. Par. 2).
15. En relación con los procesos penales 2008-00055 y 2008-00008, se requerirá a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz realice las respectivas inspecciones judiciales, teniendo en cuenta que dichos procesos se encuentran a cargo de la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta. Una vez realizada la inspección, se solicita que se remita información y copia de 7 Por medio de la Resolución del 08 de junio de 2018, la Fiscalía 101 DECVDH de Cúcuta resolvió proferir preclusión de la investigación y ordenar el archivo de las diligencias en favor del señor Rodríguez Leal y otros, por lo cual este Despacho no se pronunciará en este momento.
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JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ LEAL EXPEDIENTE SAJ: 1500564-59.2021.0.00.0001 las piezas procesales que obren en los respectivos expedientes con tal de proferir una decisión de fondo en relación con dichas investigaciones.
16. De acuerdo a lo anterior, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del SLP Jesús María Rodríguez Leal; iii) la resolución de la situación jurídica del señor Rodríguez Leal por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y derechos humanos iv) sobre la privación de la libertad del compareciente y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
17. Posteriormente, este Despacho abordará lo referente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales es presuntamente responsable pueden encajar en uno de los casos abiertos y priorizados por dicha Sala de Justicia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
18. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
19. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ LEAL
EXPEDIENTE SAJ: 1500564-59.2021.0.00.0001
20. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca8.
21. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás9, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los
combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación10.
22. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, 8 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ LEAL EXPEDIENTE SAJ: 1500564-59.2021.0.00.0001 personal y material, que a su turno deben ser concurrentes11, el Despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos:
23. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.
25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor
del acuerdo final.”12 (subrayas fuera del texto original).
26. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos 11 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ LEAL EXPEDIENTE SAJ: 1500564-59.2021.0.00.0001 comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
27. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección
del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
28. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala13 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado14. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado
los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la 13 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 14 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el
mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ LEAL EXPEDIENTE SAJ: 1500564-59.2021.0.00.0001 parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones15, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias16. Así, ha
sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.17
30. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201818, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
15 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 16 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ LEAL EXPEDIENTE SAJ: 1500564-59.2021.0.00.0001 - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
31. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre
de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso del SLP Jesús María Rodríguez Leal
32. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Rodríguez Leal, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio (Proceso 2008-800020) y específicamente de las manifestaciones probatorias emanadas de la justicia ordinaria.
33. Factor temporal: es claro que los hechos que ameritan este pronunciamiento se dieron el día 02 de febrero de 2008, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC EP-, pues data del 1 de diciembre de 2016 (Ver: Supra. Par. 4). Con lo anterior se da por cumplido el requisito abordado, otorgando competencia temporal, a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
34. Factor personal: Sobre la calidad del peticionario se tiene certeza de que, para la fecha de los hechos, el señor Rodríguez Leal fungía como miembro de la fuerza pública, más específicamente como Soldado Profesional. Lo anterior puede extraerse de la certificación de calidad militar allegada por la apoderada del referido ciudadano en la cual consta que ha prestado servicios al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional desde el 01 de enero de 2006 hasta la actualidad. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ LEAL
EXPEDIENTE SAJ: 1500564-59.2021.0.00.0001
35. Adicionalmente, la Resolución del día 07 de mayo de 2020 proferida por la Fiscal 49 DECVDH de Bogotá señaló que en la actualidad el señor Jesús María Rodríguez, se encuentra activo en la institución castrense y es orgánico del
Batallón de Operaciones Terrestres No. 9 ubicado en las Mercedes, Norte de Santander.
36. Así, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Jesús María Rodríguez Leal ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
37. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho un mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto, se está o no ante presuntos delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
38. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de
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