JEP - Resolución SDSJ-5589 29-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5589 29-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 5589 Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2021
Número expediente SAJ: 0002025-77.2020.0.00.0001
Solicitante: Néstor Fandiño García Situación jurídica: Condenado / en libertad
Delitos: Homicidio agravado ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Néstor Fandiño
García, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.909.081.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 12 de abril de 2016, proferida en el marco del proceso con radicado 54001-31-04-004-2013-00351, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta condenó, entre otros, a los señores Néstor Fandiño García y José Gregorio Hernández Hernández, por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Esta sentencia fue apelada por los procesados y, mediante auto de 10 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el expediente a la JEP para que decidiera los recursos de apelación.
2. Por su parte, mediante auto de 12 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta concedió al señor Fandiño García el beneficio de libertad
transitoria, condicionada y anticipada en relación con el proceso antes citado. Página 1 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A478B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.77-5202000 osecorp le emrofni
NÉSTOR FANDIÑO GARCÍA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002025-77.2020.0.00.0001
3. Posteriormente, a través de Auto TP-SA-100 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz determinó que no era competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia anteriormente mencionada y, en consecuencia, (i) remitió el proceso penal ordinario a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); y (ii) dispuso la remisión de copias de las actuaciones a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y a la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas.
4. El despacho asumió el conocimiento de este asunto mediante Resolución 4533 de 17 de noviembre de 2020, en la cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y
contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales seguidos en su contra. Adicionalmente, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-100 de 2018, le solicitó a la SRVR y a la Sección de Revisión informar las actuaciones adelantadas por ellas conforme lo ordenado por la Sección de Apelación.
5. En respuesta, la UIA presentó un informe de investigación el día 17 de junio de 2021, en el cual indicó que el único proceso penal adelantado actualmente en contra del compareciente es el 11001606606419940004525, correspondiente al radicado 2013-003511. Sin embargo, manifestó que aún estaba pendiente de recibir respuesta a la solicitud de información elevada a la Unidad
Administrativa de Justicia Penal Militar y Policial. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
6. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de 1 Expediente Legali 0002025-77.2020.0.00.0001, fl. 36 – 49.
Página 2 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A478B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.77-5202000 osecorp le emrofni NÉSTOR FANDIÑO GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002025-77.2020.0.00.0001 los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20192.
7. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en primer lugar sobre la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 2013-00351. Posteriormente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado No. 2013-00351.
8. Según se desprende de la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 54001-31-04-004-2013-00351, fueron narrados así: Ocurren a partir del trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el barrio Chapinero de la Ciudadela Juan Atalaya del municipio de Cúcuta, lugar donde los jóvenes JAIRO ALONSO
PRECIADO CAMPILLO, FABIO PEÑA PEÑA Y GERMÁN ANGARITA
ORTIZ residían con sus respectivas familias. […] Entre tanto, […] en las instalaciones del Grupo Mecanizado Maza del Ejército Nacional, el TE WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, Comandante (sic) del denominado COMANDO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CAES), unidad adscrita a la Sección Segunda de ese Grupo, preparaba la salida con varios de sus hombres, entre ellos […] el SS NESTOR (sic) FANDIÑO GARCIA (sic) […] presuntamente a cumplir la operación militar “PISCIS”, sin embargo su objetivo estaba centrado en ir hacia el barrio Chapinero con la finalidad de llevarse por la fuerza a las víctimas […] Así, los militares que iban de civil y con sus armas de dotación salieron del Batallón (sic) después de la media noche en dos camionetas Toyota Samurái y se dirigieron hacia la ciudadela Juan Atalaya hasta llegar al sitio conocido como “El Palustre” donde el comandante dispuso se quedara uno de los vehículos el cual estaba ocupado por el SLV PEDRO ANTONIO CASTILLO CASTILLO quien era el conductor […] y el SS NESTOR (sic) FANDIÑO GARCIA (sic) […]. Mientras eso ocurría, las víctimas […] JAIRO ALONSO PRECIADO CAMPILLO, FABIO PEÑA PEÑA y GERMAN (sic) ANGARITA ORTIZ corrieron en dirección a donde se ubicaba la cancha del barrio seguidos más atrás por VICTOR (sic) JULIO PRECIADO CAMPILLO. Cuando los 2 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 3 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A478B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.77-5202000 osecorp le emrofni NÉSTOR FANDIÑO GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002025-77.2020.0.00.0001 tres llegaron sobre ese lugar, efectivamente en el sitio hizo presencia una camioneta Samurái de la cual descendieron sus ocupantes armados con fusil e inmediatamente encañonaron a las víctimas y las obligaron a subirse a la parte de atrás y se las llevaron del barrio con rumbo desconocido. […] Las dos camionetas se dirigen hacia el sector conocido como el Desierto de esa misma ciudadela, zona poco poblada y de camino destapado. Una vez arriban al lugar, JAIRO ALONSO PRECIADO CAMPILLO, FABIO PEÑA PEÑA y GERMAN (sic) ANGARITA ORTIZ […] fueron obligados a bajar y conducidos hacia la parte de delante de la vía o trocha donde los militares procedieron a dispararles con armas de fuego hasta causarles la muerte. Ejecutados los homicidios, llevaron a cabo la simulación de la escena para hacer ver que las víctimas habían sido dadas de baja en combate o enfrentamiento armado, para lo cual separaron los cuerpos de los lugares donde inicialmente cayeron, les
pusieron armas de fuego que dispararon en contacto con las manos, una granada, radio de comunicaciones, pasamontañas en sus cabezas y una mochila con explosivos y estopines. Finalmente se distribuyeron en el terreno para adoptar posiciones de seguridad a la presunta escena de guerra y esperaron que llegaran las autoridades encargadas de efectuar los levantamientos. La muerte de las víctimas efectivamente el TE WILLIAM ROBERTO DEL VALLE las reporta oficialmente como bajas en combate a través del “Informe Operación Piscis” de fecha 15 de febrero de 1994, donde afirma se trataba de tres subversivos pertenecientes a las “Milicias Populares Colombia Libre” del ELN3.
9. Como consecuencia de estos hechos, el señor Fandiño García fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas desplegadas por el compareciente cumplen con los requisitos concurrentes4 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la Jurisdicción Especial para la Paz pueda asumir competencia sobre ellas.
10. Al respecto, es necesario poner de presente que el despacho ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de la JEP para conocer de las conductas procesadas por la jurisdicción ordinaria bajo el radicado 2013-00351. 3 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, sentencia del 12 de abril de 2016, Rad. 54001-31-04-0042013-00351. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala De Definición De Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.
Página 4 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A478B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.77-5202000 osecorp le emrofni
NÉSTOR FANDIÑO GARCÍA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002025-77.2020.0.00.0001
Así lo hizo en la Resolución 1596 de 19 de mayo de 2020, mediante la cual le concedió al señor José Gregorio Hernández Hernández el beneficio de privación de la libertad en unidad militar en relación con el proceso en cuestión. Siendo así, en el desarrollo del presente análisis se traerán a colación, en lo relevante, las consideraciones expuestas en la mencionada decisión.
- Sobre la competencia personal.
11. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la
Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 5.
12. En el presente caso, está demostrado que el compareciente cometió las conductas objeto del proceso con radicado 2013-00351 mientras se desempeñaba como sargento segundo adscrito al Grupo Mecanizado Maza del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer de los casos sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
13. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante fue procesado bajo el radicado 2013-00351 ocurrieron el 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del
19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. Página 5 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A478B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.77-5202000 osecorp le emrofni NÉSTOR FANDIÑO GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002025-77.2020.0.00.0001 día 14 de febrero de 1994. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
14. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el solicitante fue procesado bajo el radicado 2013-00351, a fin de determinar si se cometieron con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado interno.
15. Según se indicó, el despacho tuvo ya la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia material de la JEP para conocer de las conductas procesadas bajo el radicado en cuestión. Así, en la Resolución 1596 de 19 de mayo de 2020, precisó
lo siguiente:
26. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra que las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria en contra del SLP (RA) José Gregorio Hernández Hernández reconocen la presencia de varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. En efecto, de acuerdo con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta: Establecido que los jóvenes FABIO PEÑA PEÑA, JAIRO ALFONSO PRECIADO CAMPIÑO Y GERMÁN ANGARITA ORTIZ, no pertenecían a ningún grupo al margen de la ley y que las circunstancias en que fueron timados, sorprendidos o aprehendidos para ser llevados al Barrio (sic) El Desierto para ser allí ejecutados, de lo probado en el proceso se evidencia que no se dedicaban a actividades delictivas […] […] las pruebas reseñadas […] permiten a este Juzgador, indicar que la muerte de estas personas no ocurrieron (sic) en un combate […].
27. En el mismo sentido, el Juzgado señaló también que:
[E]l móvil que llevó a los militares juzgados, a ordenar el traslado de unos jóvenes del barrio de su residencia cerca a sus hogares, Página 6 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A478B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.77-5202000 osecorp le emrofni NÉSTOR FANDIÑO GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002025-77.2020.0.00.0001 asesinarlos y presentarlos como muerto (sic) en combate, obedeció de manera exclusiva a la finalidad de presentar éxitos operacionales y obtener así felicitaciones y reconocimientos para los miembros del grupo CAES, lo cual se acreditó.
28. Según se desprende de lo anterior, ha quedado demostrado que se trataba de víctimas civiles, cuya muerte fue causada por miembros de la fuerza pública quienes, en el escenario propio del conflicto, actuaban como combatientes. Adicionalmente, las muertes objeto del proceso bajo análisis fueron presentadas como si se hubieren ejecutado en ejercicio de los deberes legales de los procesados, intentando además darles la apariencia de un enfrentamiento armado, con el fin de reportarlas como resultados operacionales.
29. En línea con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el asesinato de personas ajenas al conflicto por parte de miembros de la fuerza pública, para luego presentarlas como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate, son hechos íntimamente vinculados con
el conflicto armado interno. Ello por cuanto la existencia del conflicto es una condición necesaria para la ocurrencia de esos hechos. En el mismo sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que esta práctica no resulta ajena al conflicto armado interno.
30. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido igualmente que esta práctica encuadra en el modus operandi de los denominados “falsos positivos”. Al respecto, dicha Corporación ha señalado lo siguiente: No hay duda que la oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causan la muerte a ciudadanos ajenos al conflicto armado, en cuanto carecen del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado, pues este es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.
31. En línea con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que hechos constitutivos de la práctica de los “falsos positivos” deben ser tipificados bajo la figura del homicidio en persona protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal. En palabras de la Corte Suprema: Emerge evidente que a la fecha carece de la menor actualidad la controversia dogmática relacionada con el contenido y alcance típico
de la norma 135 del Estatuto represor, más concretamente en lo Página 7 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A478B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.77-5202000 osecorp le emrofni NÉSTOR FANDIÑO GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002025-77.2020.0.00.0001 relacionado con la pretendida ausencia del ingrediente normativo relacionado con admitirse que los integrantes de la población civil muertos el 17 de agosto de 2003, lo fueron “con ocasión y en desarrollo del conflicto armado”, no solamente en cuanto al hecho de aceptarse incontrovertiblemente que en Colombia se adelanta desde hace más de cincuenta años una confrontación bélica irregular con diversos intervinientes, sino que en desarrollo de la misma la afectación de personas y bienes protegidos por el DIH, comporta en el Título II del Código Penal una sanción especial, dada la excepcional integración que esta materia representa el bloque de constitucionalidad a través de instrumentos internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen. […] Advertido que las muertes de los civiles no combatientes […] se produjeron por miembros del Ejército […] en desarrollo de la Orden
de Operaciones (sic) No. 003 “ARRASADOR”, en procura de combatir (esto es actuar con ocasión y/o en desarrollo del conflicto armado), a “Narcoterroristas de las OAML, de las cuadrillas 41 de las FARC, Grupos de Autodefensas ilegales y delincuencia común organizada”, que hacían presencia en la zona, es un hecho que el tipo penal de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., fue adecuadamente escogido como aquél (sic) en que se enmarcan los hechos materia de imputación en este caso6 (negrilla fuera del texto original).
32. Compartiendo el anterior análisis, el despacho considera que la práctica de los “falsos positivos” constituye una violación al deber de protección de la población civil, que emana de los convenios internacionales sobre derecho internacional humanitario ratificados por Colombia. Al respecto, se destacan las obligaciones surgidas del artículo 3° común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, que desarrollan un marco de protección a las personas que no participen directamente de las hostilidades, prohibiendo expresamente “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas”.
33. En este marco, es necesario hacer referencia al principio de distinción, el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, consagra la obligación de diferenciar entre las personas que participan en las hostilidades y las que no participan directamente. Este principio es complementado por el principio de
precaución, según el cual “en el desarrollo de operaciones militares, se hará todo lo posible por tener a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Sentencia de 28 de agosto de 2013.
M.P.: María del Rosario González Lemos.
Página 8 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A478B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.77-5202000 osecorp le emrofni NÉSTOR FANDIÑO GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002025-77.2020.0.00.0001 la guerra y se adoptarán todas las precauciones necesarias para evitar que las poblaciones civiles padezcan heridas, pérdidas o daños”.
34. Así las cosas, un análisis de las conductas cometidas por el señor Hernández Hernández, permite inferir, prima facie, que estas acaecieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, las cuales podrían ser calificadas como ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal
de Derechos Humanos (artículo 3), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15).
35. Como consecuencia de lo anterior, está acreditada la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer del caso sub examine. Siendo así, se verifican en el presente caso todos los requisitos de competencia necesarios para que esta Jurisdicción asuma competencia sobre las conductas cometidas por el compareciente que son objeto del proceso penal 2013-003517.
16. El análisis anteriormente transcrito resulta plenamente aplicable al caso concreto. En efecto, tal como se desprende de la sentencia condenatoria proferida en su contra, las conductas por las cuales el señor José Gregorio Hernández Hernández ha sido procesado bajo el radicado 2013-00351 son las mismas que se le endilgan al señor Néstor Fandiño García, razón por la cual ambos fueron condenados en primera instancia como coautores del mismo delito. Siendo así, puede concluirse, prima facie, que tales conductas acaecieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
17. Como consecuencia de lo anterior, está acreditada la competencia material de la JEP para conocer del caso sub examine. Por tanto, se verifican en el presente caso todos los requisitos de competencia necesarios para que esta Jurisdicción asuma competencia sobre las conductas cometidas por el compareciente que son objeto del proceso penal con radicado 2013-00351.
II. Otras determinaciones 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1596 de 19 de mayo de 2020, párr. 26 – 35.
Página 9 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A478B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.77-5202000 osecorp le emrofni
NÉSTOR FANDIÑO GARCÍA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002025-77.2020.0.00.0001
18. Tal como se mencionó anteriormente, la Sección de Apelación determinó en el Auto TP-SA-100 de 2018 que el proceso penal con radicado 2013-00351 versa sobre hechos que han sido priorizados por la SRVR, en el marco del caso 003, “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. Más aún, este despacho alcanzó la misma conclusión en la citada Resolución 1596 de 19 de mayo de 2020, señalando que se trata de hechos cometidos por miembros del Ejército Nacional adscritos a la Segunda División de dicha institución, la cual fue priorizada por la SRVR dentro del mencionado caso 003 a través de auto 005 de 2018.
19. En virtud de lo anterior, el despacho remitió el caso del señor José Gregorio Hernández Hernández a la SRVR, precisando que dicha Sala asumiría la vigilancia de los beneficios transicionales concedidos y la verificación del régimen de condicionalidad. Siendo así, dado que se está ante los mismos hechos que en aquella ocasión, el despacho acumulará el presente caso con el del señor Hernández Hernández, a fin de que sean estudiados de manera conjunta. Ello teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, “[l]as Salas y Secciones podrán ordenar de oficio […] la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”. Así mismo, el despacho remitirá el presente caso a la SRVR, precisando que dicha Sala asumirá también la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del señor Fandiño García.
20. En consecuencia, el despacho acumulará los procesos mencionados en el expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, correspondiente actualmente al caso de José Gregorio Hernández Hernández, por ser este el caso del que primero asumió conocimiento la Sala, esto conforme a las reglas establecida por esta para tal efecto. Así mismo, se dispondrá que por Secretaría Judicial se agreguen a dicho expediente los documentos que actualmente se encuentran en el expediente Legali 0002025-77.2020.0.00.0001, correspondiente a Néstor Fandiño García, y, posteriormente, se elimine este último expediente.
21. Por otro lado, el despacho constata que el señor Fandiño García no ha
presentado aún su escrito de compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición. En consecuencia, se le Página 10 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A478B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.77-5202000 osecorp le emrofni NÉSTOR FANDIÑO GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002025-77.2020.0.00.0001 solicitará que presente dicho escrito dentro de los diez días siguientes a la comunicación de esta resolución, advirtiéndole que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozcan o hayan conocido la Fiscalía General de la Nación y/o los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios e incluso llevar a la exclusión del Sistema8.
22. A la luz de las consideraciones anteriores, se le solicitará al compareciente que frente a todos los hechos en los que esté implicado
relacionados con el conflicto, así como sobre aquellos que conoce así no haya participado en ellos, exponga lo siguiente: (i) ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas, deberá aclarar respecto a los hechos en los que participó o en aquellos en los que no lo hizo pero tuvo conocimiento, lo siguiente: a. Los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean mencionados en su relato como implicado en los hechos. b. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de su relato? En este punto, además deberá referir la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada del Ejército Nacional dentro de la cual operaba, detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. c. Su rango dentro de la estructura militar y los roles que cumplía. d. Qué zona o zonas del conflicto va a tener en cuenta, especificando la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar. 8 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben referirse a todas las conductas que le conciernen. Página 11 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A478B1
ogidóc le y 1000.00.0.0202.77-5202000 osecorp le emrofni
NÉSTOR FANDIÑO GARCÍA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002025-77.2020.0.00.0001
e. La descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos, indicando si cuenta con elementos de prueba o información relevante que respalde sus dichos. f. Si tiene conocimiento sobre nexos de la estructura del Ejército a la cual pertenecía con otras estructuras armadas, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas o políticas). g. Sobre qué circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas, militares, entre otras, va a tener incidencia ese relato, h. ¿Qué colaboración puede prestar a otros órganos del (SIVJRNR) como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición o la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas? (ii) ¿Qué ofertas y garantías de reparación propone? (iii) ¿Qué oferta precisa de mecanismos y garantías de no repetición? Al respecto deberá aclarar: a. ¿Cuál es su proyecto de vida futura? b. ¿Qué actividades piensa desarrollar en el marco de su cotidianeidad?9
23. Adicionalmente, teniendo en cuenta los hechos por los cuales fue proce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.