🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-5611 29-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5611 29-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ANDRÉS LARRAHONDO, JUAN CARLOS ARROYO PÉREZ Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000459-71.2019.0.00.0001

Comp areciente: Andrés Larrahondo

C.C. No. 10.495.964

Juan Carlos Arroyo Pérez

C.C. No. 83.235.091

Oscar Berney Hernández Prado

C.C. No. 98.342.308

David Rodríguez Caballero

C.C. No. 74.428.261

José Fernando Ríos Arroyave

C.C. No. 9.957.536

Situación Jurídica: Procesados – En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019

Resolución No. 5611 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por: i) Sargento Viceprimero (SV) en servicio activo; Juan Carlos Arroyo Pérez; ii) Soldado Profesional (SLP) retirado (R); Oscar Berney Hernández Prado; iii) Sargento Viceprimero (SV) en servicio activo David Rodríguez Caballero; iv) Soldado Profesional (SLP) retirado (R) José Fernando Ríos Arroyave; y v) Soldado Profesional (SLP) en servicio activo

Andrés Larrahondo, por el proceso penal No. 176536000274-2007-00298-00 (1765360-00000-2019-00004) adelantado en contra de los citados por el delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 24 de agosto de 2007, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CD8B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-9540009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ANDRÉS LARRAHONDO, JUAN CARLOS ARROYO PÉREZ Y OTROS contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) y del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas).

II. CUESTIÓN PREVIA

1. Antes de hacer el relato de los hechos por los cuales se adelanta la investigación penal en cuestión, es pertinente advertir que el radicado 176536000274-200700298-00, corresponde al proceso original dentro del cual son procesados los cinco (5) peticionarios mencionados, así como el señor Vicente Sarmiento

Vargas.

2. No obstante, verificada la actuación, se pudo evidenciar que el proceso penal

radicado 1765360-00000-2019-00004, el cual fue remitido ante esta Jurisdicción por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, corresponde al mismo expediente, pero adelantado exclusivamente contra los señores Vicente Sarmiento Vargas, Juan Carlos Arroyo Pérez y Andrés Larrahondo, en virtud de la ruptura procesal que en este trámite se suscitó en la justicia ordinaria.

3. En virtud de lo anterior, emerge claro que los hechos por los cuales se adelantan los dos (2) procesos penales mencionados corresponden a los mismos, siendo estos, los fácticos sobre los cuales se pronunciará este Despacho en cuanto a los cinco (5) comparecientes que se encuentran a su cargo.

III. HECHOS

4. Los hechos por los cuales han solicitado su ingreso a esta Jurisdicción Especial los comparecientes, se pueden extraer del escrito de acusación presentado en contra de los señores Vicente Sarmiento Vargas, Juan Carlos Arroyo Pérez y Andrés Larrahondo dentro del proceso penal radicado No. 1765360-00000-201900004 (ruptura del radicado 176536000274-2007-00298-00), remitido ante la Jurisdicción Especial para la Paz por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el pasado 24 de octubre de 2019 (radicado 20191510530842), adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, siendo resumidos de la siguiente forma: El día 24 de agosto de 2007, los funcionarios de policía judicial de la Policía Nacional, realizaron diligencia de inspección a cadáver de una persona, la cual

había fallecido en combates con el Ejército Nacional. Se realiza la diligencia a un kilómetro del caso urbano de Marulanda, se encuentra un grupo de soldados comandados por el ST PEÑA RAMIREZ, quien manifiesta venir realizando un 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CD8B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-9540009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000459-71.2019.0.00.0001 patrullaje, al llegar a la vereda la Rivera, fueron atacados con arma de fuego, repelieron el ataque, y dieron muerte a uno de los delincuentes, identificado como LUIS CARLOS PERENGUEZ DE LA CRUZ. Le incautan un revolver Smith y Wesson, una granada de mano, un bolso de asalto, metros de mecha lenta. Los integrantes de la patrulla ATACADOR son ST PEÑA RAMIREZ JOSE,

CABO SEGUNDO RODRIGUEZ CABALLERO DAVID, y los soldados

profesionales VELASCO LUIS CARLOS, PRIETO MUÑOZ JOSE, RIOS

ARROYAVE JOSE FERNANDO, HERNANDEZ PRADO OSCAR, GOMEZ

MEDINA ALDEMAR, OJEDA RODRIGUEZ RICARDO, ARANGO PARRA

LUIS, ARBOLEDA HENAO JOSE, CUENU RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO.

Se allegó acta de gasto de munición suscrita por personas diferentes a quienes participado en la operación PEÑA RAMIREZ JOSE, ARROYO PEREZ JUAN,

RODRIGUEZ CABALLERO DAVID, HERNANDEZ PRADO OSCAR,

LARRAHONDO ANDRES, PRIETO MUÑOZ JOSE, RAMIREZ LOPEZ

HERMAN, SANCHEZ LOPEZ JIMMY.

(…). El señor ROBINSON JAVIER GONZALES DEL RIO, así como JOSE ARBEY PEÑA RAMIREZ, admitieron que los hechos en los cuales perdió la vida LUIS CARLOS PERENGUEZ DE LA CRUZ, no se dieron dentro de un combate, le dieron muerte en total estado de indefensión y respecto del señor VICENTE SARMIENTO VARGAS, señalaron que este le suministró las armas para colocarle a la víctima y simular un combate, conducta previa a la comisión de los hechos de la cual este tenía conocimiento1. 4.1. En cuanto a este proceso, es importante anotar que los comparecientes no han sido privados de la libertad ni tampoco han sido cobijados con alguno de los beneficios transitorios consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017 y que, además, el expediente físico contentivo del proceso 1765360-000002019-00004 fue remitido por la justicia ordinaria ante la JEP, siendo digitalizado y asignado por la Secretaría Judicial de esta Sala a este Despacho por los

comparecientes Juan Carlos Arroyo Pérez y Andrés Larrahondo y al Despacho de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya por su compañero de causa; esto es, el señor Vicente Sarmiento Vargas, cuyo sometimiento a la JEP ya fue aceptado por la mencionada Magistrada, declarando así la competencia de la JEP para conocer de él2. 1 Escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal radicado 1765360-00000-2019-00004 (ruptura del radicado 176536000274-2007-00298-00). Páginas 3, 4 y 5. 2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya. Resolución No. 3262 del 27 de agosto de 2020. Expediente digital 9000646-79.2019.0.00.0001. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CD8B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-9540009 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ANDRÉS LARRAHONDO, JUAN CARLOS ARROYO PÉREZ Y OTROS

IV. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Toda vez que las solicitudes de sometimiento de varios de los comparecientes

se repartieron en distintos momentos y a estos se les dio un trámite diferente por parte de los Despachos que conforman esta Sala, sería del caso relacionar los antecedentes de cada uno en forma separada; no obstante, tal aspecto fue reseñado en la resolución No. 002147 del 24 de junio de 20203, mediante la cual se acumularon todos los asuntos para que se tramitaran en una sola actuación conjuntamente con el caso del compareciente Andrés Larrahondo, el cual había sido previamente repartido a este Despacho, ordenando además la obtención de algunos medios de prueba faltantes. 5.1. Vale la pena anotar que, en esta misma decisión se reconoció personería jurídica a: i) el abogado Gabriel Oscar Iral Saavedra para actuar como apoderado de los señores José Fernando Ríos Arroyave, David Rodríguez Caballero y Oscar Berney Hernández Prado; ii) el abogado Jairo Andrés Santos Peñaloza para actuar como apoderado del señor Juan Carlos Arroyo Pérez; y iii) a la abogada Steffany Tovar Villa como apoderada del señor Andrés Larrahondo.

6. El 10 de julio de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación presentó su informe parcial sobre el compareciente Andrés Larrahondo, informando que en su contra solo se registraban dos (2) anotaciones que corresponden a los procesos radicados 1765360-00000-2019-00004 y 176536000274-2007-00298-00, pidiendo entonces le fuese concedida una prórroga en aras de hacer las inspecciones judiciales correspondientes.

7. El 13 de agosto de 2020, con radicado 202001017672, se allegó un nuevo poder

otorgado por el señor Juan Carlos Arroyo Pérez al abogado Nelson Duque Reinosa, a quien se solicitó le fuese reconocida personería jurídica para actuar como tal. Este mismo poder se allegó el 17 de agosto siguiente por medio del radicado 202001017953.

8. A través de varios radicados del 17 de agosto de 2020, el abogado Gabriel Oscar Iral Saavedra presentó renuncia a los poderes que previamente le habían sido otorgados. 3 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002147 del 24 de junio de 2020.

Páginas 2 y 3. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CD8B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-9540009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000459-71.2019.0.00.0001

9. El 18 de agosto de 2020, mediante escrito radicado 202001018054, el señor Juan Carlos Arroyo Pérez reafirmó que su solicitud de sometimiento a la JEP se elevaba por el proceso penal No. 17653600027420070029800, adelantada por la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito Especializado

de Manizales (Caldas) por el delito de homicidio en persona protegida, solicitando además que esta Jurisdicción oficie a las autoridades pertinentes, en aras de que las piezas procesales y documentación requerida sea allegada en forma correcta.

10. Por medio de radicado 202001025423 del 28 de septiembre de 2020, la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), informó que efectivamente ante ella se adelantaba la investigación penal radicado No. 176536000274-2007-00298-00, en contra de los comparecientes de este caso, misma que se informó se encontraba en indagación, sin que se hubiesen otorgado en el marco de ella, ningún beneficio transicional.

En esta oportunidad, el ente acusador informó que el expediente quedaba a disposición de esta Jurisdicción para realizar la inspección correspondiente.

11. El 23 de octubre de 2020, mediante radicado 202001030441, la Dirección de Personal del Ejército Nacional aportó certificaciones de fecha 25 de agosto de 2021 sobre los tiempos de servicio de los comparecientes, informando que algunos de ellos habían sido retirados del Ejército, mientras otros aún hacían parte de la institución castrense.

12. A través de radicados 202001037067 y 202001037792 del 26 de noviembre y 01 de diciembre de 2020 respectivamente, se allegó poder debidamente otorgado por el compareciente David Rodríguez Caballero a la Doctora María Paulina Gómez Pérez, solicitando le fuese reconocida personería jurídica para actuar como tal. Esta petición se despacho favorablemente por medio de resolución No.

528 del 10 de febrero de 2021.

13. El 22 de diciembre de 2020, con radicado 202001041305, la María Paulina Gómez Pérez informó que allegaba algunas piezas procesales que conforman la investigación penal adelantada en contra de su prohijado David Rodríguez

Caballero.

14. El 22 de febrero de 2021, el Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, informó que el expediente contentivo del proceso 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CD8B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-9540009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ANDRÉS LARRAHONDO, JUAN CARLOS ARROYO PÉREZ Y OTROS penal No. 1765360-00000-2019-00004, que había sido remitido ante esta Jurisdicción por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, se encontraba digitalizado y disponible para consulta en el radicado CONTI

20210001960. Este expediente fue asignado a este Despacho y al Despacho de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya el día 16 de abril de 2021, mediante acta de adjudicación No. 144.

15. A través de resolución No. 4580 del 22 de septiembre de 2021, se ofició nuevamente a la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) para que informara sobre la situación jurídica actual de los comparecientes, remitiendo; de ser posible, copia de las piezas procesales de fondo o cualquier documento que dé cuenta de los hechos por los cuales se adelanta la investigación penal radicado No. 17653600027420070029800. 15.1. En esta misma decisión, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, obtener una copia integra de la investigación penal radicado No. 17653600027420070029800, identificando y ubicando a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas dentro de dicho proceso, e indagando si era su intención concurrir ante esta Jurisdicción. Hasta la fecha, ni la UIA ni la Fiscalía han presentado respuesta alguna a estos requerimientos. 15.2. Adicionalmente, se aceptó la renuncia hecha por el abogado Gabriel Oscar Iral Saavedra a los poderes que previamente le habían sido otorgados, reconociendo personería jurídica como nuevo apoderado del señor David Rodríguez Caballero al abogado Antonio Angarita Montes.

16. A través de radicado 202101052413 del 12 de octubre de 2021, se allegó poder debidamente otorgado por los comparecientes José Fernando Ríos Arroyave y Oscar Berney Hernández Prado, al abogado Antonio Angarita Montes, solicitando le fuese reconocida personería jurídica para actuar. Este

requerimiento se aceptó mediante resolución No. 4988 del 15 de octubre de 2021.

17. Teniendo en cuenta que se tenía conocimiento de que el proceso penal No. 1765360-00000-2019-00004 había sido remitido a esta Jurisdicción siendo además asignado a dos (2) despachos distintos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se procedió a verificar el Sistema de Gestión Judicial, encontrándose que este había sido también adjudicado a la Magistrada Claudia Rocío Saldaña 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CD8B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-9540009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000459-71.2019.0.00.0001 Montoya por el compareciente Vicente Sarmiento Vargas como parte del expediente digital No. 9000646-79.2019.0.00.0001; y que, por medio de resolución No. 3262 del 27 de agosto de 2020, ese Despacho declaró la competencia de la JEP sobre el proceso penal No. 1765360-00000-2019-00004, aceptando el sometimiento a la JEP del compareciente a su cargo, por los hechos en los que perdió la vida el señor Luis Carlos Perenguez de la Cruz.

18. Así mismo, se pudo verificar que la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya había ordenado a la UIA ubicar a las víctimas indirectas de este asunto y que, además, dicha dependencia había logrado tomar contacto con una de ellas, quien había manifestado su intención de comparecer ante la JEP; esto es, la señora Blanca Nelly Garcés Quiceno, compañera permanente del señor Luis Carlos Perenguez de la Cruz (occiso)4.

V. PRECISIONES INICIALES

19. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso penal No. 176536000274-200700298-00 (1765360-00000-2019-00004), adelantado por el delito de homicidio en persona protegida en contra de los comparecientes Juan Carlos Arroyo Pérez, Oscar Berney Hernández Prado, David Rodríguez Caballero, José Fernando Ríos Arroyave y Andrés Larrahondo, así entonces aceptar el sometimiento de los referidos ciudadanos y continuar la actuación en este Sistema Integral por el proceso que se les adelanta; eso sí, teniendo en cuenta que han solicitado su ingreso a la JEP por unos hechos que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en el sentido de aceptar el sometimiento de su compañero de causa Vicente Sarmiento Vargas (supra párrafo 17).

20. Conforme lo anterior y luego de hacer una breve referencia a la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y los factores de competencia de

esta, el Despacho abordará los siguientes puntos: i) la aceptación del sometimiento de los mencionados ciudadanos a esta Jurisdicción por esta causa: ii) la resolución de la situación jurídica de los comparecientes sobre quienes no 4 Radicado 202003010836 del 6 de noviembre de 2020. Folios 401 a 415 del expediente digital No. 900064679.2019.0.00.0001, a cargo de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CD8B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-9540009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ANDRÉS LARRAHONDO, JUAN CARLOS ARROYO PÉREZ Y OTROS se ha presentado escrito de acusación; esto es, los señores Oscar Berney Hernández Prado, David Rodríguez Caballero y José Fernando Ríos Arroyave por parte de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; iii) verificar si los comparecientes se encuentran privado de la libertad por este proceso garantizándoles su status libertatis; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de

supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles a ellos.

21. Ahora bien, como quiera que por estos mismos hechos se ha emitido un pronunciamiento interlocutorio por otro Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en una actuación separada, se dispondrá la remisión del asunto al Despacho de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, en aras de que el caso de los comparecientes Juan Carlos Arroyo Pérez, Oscar Berney Hernández Prado, David Rodríguez Caballero, José Fernando Ríos Arroyave y Andrés Larrahondo sea acumulado y estudiado de manera conjunta con el caso del señor Vicente Sarmiento Vargas, actualmente a su cargo.

22. Por último y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y que rige su actuar5, se ordenará remitir una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, para lo de su competencia, emitiendo algunas órdenes adicionales para esclarecer la situación jurídica del compareciente Andrés Larrahondo, en el otro proceso penal por el cual solicitó someterse a esta Jurisdicción6; y que aún no se ha podido documentar en debida forma. 5 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 6 Radicado 20191510171002 del 3 de mayo de 2019. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CD8B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-9540009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000459-71.2019.0.00.0001

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

23. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este7, siendo esta la misión encargada a ella de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

24. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del

“Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

25. La asignación de jurisdicción8 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CD8B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-9540009 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ANDRÉS LARRAHONDO, JUAN CARLOS ARROYO PÉREZ Y OTROS

26. Así, el principio de juez natural9 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”10.

27. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”11, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes12; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente13.

28. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del

Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes14. Estos son: 9 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 10 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 11 Ibidem, C-328 de 2015. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 14 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la

competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CD8B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-9540009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000459-71.2019.0.00.0001

29. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

30. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201815, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

31. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

32. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final16. (Subrayas fuera del texto original).

33. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado

entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto 15 C-007 de 2018 numeral 544 16 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CD8B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-9540009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ANDRÉS LARRAHONDO, JUAN CARLOS ARROYO PÉREZ Y OTROS armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

2. El caso concreto

34. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

35. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza

pública de los señores Juan Carlos Arroyo Pérez, Oscar Berney Hernández Prado, David Rodríguez Caballero

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...