JEP - Resolución SDSJ-5612 29-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5612 29-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SM ONIMER CHIQUILLO PÉREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2021
Número de Expediente Digital: 1500584-50.2021.0.00.0001
Compareciente: Onimer Chiquillo Pérez C.C. No. 18.928.052 de Aguachica Situación Jurídica: Investigado - en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 21 de mayo de 2021
Resolución No. 5612 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el Sargento Mayor (SM) en servicio activo del Ejército Nacional Onimer Chiquillo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.928.052 de Aguachica (Cesar), por la investigación penal No. 680016000159-2008-00533 que en su contra adelanta la Fiscalía 88 Unidad Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander), por el delito de homicidio en persona protegida, actualmente en indagación preliminar.
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación dentro del radicado No. 6800160001592008-00533, fueron relacionados por la Fiscalía General de la Nación en informe de investigador de fecha 11 de mayo de 2013, de la siguiente forma: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3CD8B1 ogidóc le y 1000.00.0.1202.05-4850051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SM ONIMER CHIQUILLO PÉREZ Tomado del informe del 25 de febrero de 2008, suscrito por el SS. CHIQUILLO PEREZ ONIMER Comandante GRULOC 2 “(…) Los hechos ocurridos durante el desarrollo de la misión táctica FERVOR, la cual inició el día 17 de febrero de 2008 en donde recibí una llamada del Comando de Batallón, en la cual se me daba las indicaciones para realizar la misión, tenía que hacer un movimiento en vehículo desde la Base Militar el 27 en El Juncal, hasta llegar al corregimiento de la Lana luego en infiltración hacia el corregimiento de Bocas del Rosario
donde se tenía el conocimiento de la presencia de un grupo de integrantes de las BACRIM, inicie (sic) la infiltración hasta que llegué el día 19 de Febrero de 2008 a las 01:38 am en coordenadas 07º443473º4731se llegó al objetivo, se toma el dispositivo de seguridad, según lo informado por el orientador en el terreno, nos aproximamos a una casa, se toca la pierta (sic) no (sic) identificamos como tropas del ejército nacional, de un momento salió corriendo una persona con un arma en la mano se lanzo la proclama a viva voz. “ALTO SOMOS TROPAS DEL EJERCITO NACIONAL” hiso (sic) caso omiso y siguió corriendo y disparando hacia donde se encontraban los soldados se efectuó la persecución pero fue imposible alcanzarlo cuando se escucharon disparos de pistola y de fusil, el sujeto se había encontrado con el equipo de cierre que estaba a las afueras del pueblo, los soldados le hicieron la proclama y siguió disparando, el personal del Ejército reaccionó de acuerdo a la constitución y a la ley haciendo uso de las armas legítimas del Estado se ordena alto al fuego, se realiza un registro perimétrico, encontrando un sujeto muerto en su poder una pistola 09 mm (sic) marca Prieto Bereta (sic) con su respectivo proveedor. (…) (…) Acorde a la información obrante en el acervo probatorio (…) [la víctima] en vida respondía al nombre de EDIER DE JESUS RAMIREZ CANO, (…)”2. 1.1. En cuanto a esta investigación, es importante anotar que se encuentra aún en
etapa de indagación preliminar ante la Fiscalía 88 Unidad Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga sin que se haya definido la situación jurídica del investigado y que a ella, además de estar vinculado el señor Chiquillo Pérez, se encuentra también vinculado otro miembro de la fuerza pública que ha solicitado el ingreso a la JEP y específicamente ante esta Sala por la misma causa penal; esto es, el señor Edison Javier Rueda Amaya, identificado con C.C. No. 91.045.6103. 2 Informe de investigador de laboratorio – FPJ-13 – del 11 de mayo de 2013. Rendido dentro de la investigación penal No. 680016000159-2008-00533. Páginas 5 y 12. 3 Expediente digital 9000014-53.2019.0.00.0001 a cargo del Magistrado José Miller Hormiga Sánchez. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Por medio de radicado 202101024830 del 19 de mayo de 2021, el señor Onimer
Chiquillo Pérez, identificándose como Sargento Mayor en servicio activo del Ejército Nacional, solicitó aceptar su sometimiento a la JEP, relacionado como causa penal para ello la investigación penal radicado No. 680016000159200800533 que en su contra adelanta la Fiscalía 88 DECDVH de Bucaramanga, por el delito de homicidio en persona protegida, aún en etapa de indagación.
3. Habiéndose repartido el asunto, este Despacho, por medio de resolución No. 2491 del 24 de mayo de 2021, asumió el conocimiento de la solicitud, requiriendo al señor Onimer Chiquillo Pérez subsanar su escrito y aportar los medios de prueba que dieren cuenta del proceso penal adelantado en su contra, acreditando también su calidad de exintegrante de la fuerza pública. Así mismo, se ofició a la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga (Santander) y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional en aras de que certificaran lo pertinente, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción, obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del compareciente, adelantando a la par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas de estos.
4. Mediante radicado 202101028269 del 09 de junio de 2021, el abogado Juan Carlos León Riaño aportando un poder concedido ante la Fiscalía General de la Nación, respondió el requerimiento del Despacho informando que, contra el compareciente, solo se adelanta la investigación penal radicado No.
6800160001592008-00533 ante la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga y en etapa de indagación, sin que le haya sido concedido beneficio transicional alguno. 4.1. En esta oportunidad, se anexó una copia de la certificación dada por el Ejército Nacional en fecha 21 de julio de 2021, en la que se hace constar que ha hecho parte de la institución castrense desde el año 1996.
5. El 23 de junio de 2021, con escrito radicado 202101030720, la Fiscalía 88 Unidad Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga informó que efectivamente ante ella, se adelanta la investigación penal radicado No. 6800160001592008-00533, a la cual el señor Onimer Chiquillo Pérez se encuentro vinculado en calidad de indicado, sin que se haya proferido hasta la fecha, decisión alguna en su contra. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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práctica de la inspección judicial y toma de copias a que haya lugar.
6. Por medio de resolución No. 3401 de 2021, este Despacho ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, obtener una copia integra de la investigación penal radicado No. 6800160001592008-00533, identificando y ubicando a las víctimas de dicho proceso para lo pertinente. Esta orden fue reiterada a través de resolución No. 5013 del 19 de octubre de 2021. 6.1. De igual forma, no se reconoció personería jurídica al abogado Juan Carlos León Riaño para actuar como apoderado del compareciente, requiriéndolo para que presentara poder especial que lo acredite como tal.
7. Este último requerimiento fue atendido por el mencionado profesional con el radicado 202101045476 del 07 de septiembre de 2021, siéndole reconocida personería jurídica para actuar como apoderado del señor Chiquillo Pérez a través de resolución No. 4498 del 17 de septiembre de 2021.
8. El 23 de noviembre de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación presentó su informe final, aportando una copia de cinco (5) cuadernos que conforman la investigación penal radicado No. 6800160001592008-00533, señalando además que pese a haberse logrado identificar a dos (2) de las víctimas indirectas de esta, no fue posible entablar comunicación con ellas en tanto sus datos de contacto no arrojan resultados positivos.
IV. PRECISIONES INICIALES
9. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema
jurídico a resolver en esta oportunidad, radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal radicado No. 6800160001592008-00533, actualmente a cargo de la Fiscalía 88 Unidad Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander), adelantada en contra del SM Onimer Chiquillo Pérez, para así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema Integral por esta causa penal.
10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3CD8B1 ogidóc le y 1000.00.0.1202.05-4850051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500584-50.2021.0.00.0001 (SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Chiquillo Pérez a esta Jurisdicción: iii) la resolución de la situación jurídica del compareciente por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y
de la obligación internacional del Estado colombiano en la investigación a su cargo iv) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.
11. Posteriormente, este Despacho abordará lo referente al trámite del compañero de proceso del compareciente, requiriendo su remisión en aras de que este pueda ser acumulado por este Despacho, dejando para el final y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y que rige su actuar4, la remisión de una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, para lo de su competencia.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia.
12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera
mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este5, siendo esta la 4 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3CD8B1 ogidóc le y 1000.00.0.1202.05-4850051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SM ONIMER CHIQUILLO PÉREZ misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final de Paz, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
14. La asignación de jurisdicción6 y competencia en el contexto transicional, está
relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
15. Así, el principio de juez natural7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”8.
16. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por 6 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes
decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 8 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el
momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son:
18. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
19. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia
tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SM ONIMER CHIQUILLO PÉREZ
20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. El caso concreto del SM Onimer Chiquillo Pérez.
23. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro
del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
24. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Onimer Chiquillo Pérez, considera el Despacho que se encuentra acreditada dentro del presente asunto, no solo por la certificación aportada por su apoderado judicial en la que se deja constancia que ha pertenecido al Ejército Nacional desde el año 1996 (supra párrafo 4.1.)14, o porque el asunto era anteriormente de conocimiento del Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar de San Vicente de Chucurí, sino también porque así lo evidencia el 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 14 Radicado 202101028269 del 09 de junio de 2021. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Así, por ejemplo, el auto mediante el cual el Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar de San Vicente de Chucurí dispuso la apertura de investigación preliminar en contra del compareciente refirió que se trataba de hechos atribuidos a: (…) personal orgánico del Batallón Luciano Délhuyar, e implicados en el delito de HOMICIDIO (…)15.
26. De igual forma, se cuenta con una constancia expedida por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 40 Coronel Luciano Délhuyar de fecha 11 de abril de 2008, en la que se señala: Que el Señor Sargento Segundo CHIQUILLO PÉREZ ONIMER, (…), es orgánico de esta Unidad Táctica; y para el día 19 de febrero de 2008 se encontraba con el pelotón de GRULOC-2 cumpliendo funciones del servicio (…)16.
27. Bajo el anterior panorama, emerge claro que, para la época de ocurrencia de los hechos, el señor Onimer Chiquillo Pérez ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
28. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en el informe de investigador traído a colación al inicio de la presente decisión (supra párrafo 1), se expresó que los hechos objeto de investigación dentro del radicado No. 680016000159-2008-00533, tuvieron ocurrencia el 19 de febrero de 2008, fecha en la que el hoy peticionario ostentaba
la calidad de miembro de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
29. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si 15 Cuaderno 5. Folio 117. Copia de la investigación penal radicado No. 6800160001592008-00533, aportada por la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP el 23 de noviembre de 2021. 16 Ibidem. Folio 140. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de
la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie17 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
31. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 18.
32. De igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la
conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
33. Pues bien, descendiendo al asunto objeto de estudio, se tiene que el Juzgado treinta y nueve (39) de Instrucción Penal Militar de San Vicente de Chucurí, al 17 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 18 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3CD8B1 ogidóc le y 1000.00.0.1202.05-4850051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500584-50.2021.0.00.0001
momento de dar apertura a la investigación en fecha 4 de abril de 2008, refirió que los fácticos que se investigaban: (…) [correspondían] al sujeto EDIER DE JESUS RAMIREZ CANO, quien fuera dado de baja en enfrentamiento armado por personal militar orgánico del Batallón Luciano Délhuyar, el día 19-FEB-08 corregimiento Bocas del Rosario, a orillas del río Magdalena, del municipio de Puerto Wilches (S)19.
34. En el transcurso de la investigación, el compareciente Chiquillo Pérez arguyó sobre estos hechos que se dieron en el marco de la Misión Táctica No. 14 “FERVOR”20 y que, además: (…) el personal del Ejército reaccionó de acuerdo a la constitución y a la ley (…), encontrando un sujeto muerto en combate NN “alias caimán” al parecer integrante de las BACRIM donde tenía bajo su poder una pistola 09 mm marca Prieto Bereta con su respectivo proveedor21.
35. No obstante, al momento en que la Fiscalía solicitó la remisión de la actuación por considerar que se trataba de un asunto de su competencia, se advirtió que la realidad de los hechos: (…) desdice de el material probatorio allegado y va en contravía de la ocurrencia de los hechos considerando este despacho de gravísima violación a los derechos humanos, (…).
Por ello estando establecido la ocurrencia de conflicto armado, como se quiera la zona donde ocurrieron los hechos están establecidos actores armados, en el presente caso el occiso pertenecía a la sociedad civil como se quiera no portaba
uniforme ni distintos militares como tal se trata de una persona protegida, teniendo que establecer que si bien es cierto los militares se encontraban en servicio activo el homicidio en cabeza de EDIER DE JEUS RAMIREZ CANO no guarda relación con el servicio activo dándose entonces la posibilidad de un falso positivo22.
36. De la información con que se cuenta, y pese a que se trata de una investigación que se encuentra aún en etapa de indagación, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de 19 Cuaderno 5. Folio 117. Copia de la investigación penal radicado No. 6800160001592008-00533, aportada por la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP el 23 de noviembre de 2021. 20 Ibidem. Folio 175. 21 Ibidem. Folio 165. 22 Ibidem. Folio 230. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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