JEP - Resolución SDSJ-5620 30-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5620 30-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
GUILLERMO ARVEY OROZCO BECERRA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2021
Expediente SAJ: 9002506-18.2019.0.00.0001
Compareciente: Guillermo Arvey Orozco
Becerra
C.C: No. 16.894.218
Situación Jurídica: En libertad.
Víctimas: Por identificar Delito: Favorecimiento por encubrimiento de homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019
Resolución SDSJ No. 5620 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Guillermo Arvey Orozco Becerra, identificado con C.C. No. 16.894.218 en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Teniente Coronel del Ejército Nacional, por el Radicado 11-001-60660642-2005-0007068 (7068) instruido por la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali (Valle) por el delito de favorecimiento por encubrimiento de homicidio en persona protegida.
2. El caso del compareciente no está incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa
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II. HECHOS
3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso Radicado 11-00160660642-2005-0007068 (7068), fueron relacionados de la siguiente forma: Se reportaron acciones Militares supuestamente ejecutadas por miembros Militares de contraguerrilla BASTION 4, en desarrollo de la operación GORGONA, según prueba documental existente, hechos desarrollados en mayo doce (12) del dos mil cinco, (2005), presuntos hechos de combate según informe
Militar. El cabo CARLOS HORACION (sic) CRUZ CRUZ, integrante del Batallón Vencedores, comandante de la patrulla se abrogó inicialmente las muertes de tres (3) civiles (N.N.) señalados de accionar en esta jurisdicción, en Cartago Valle, señalados de ser abatidos, supuestos integrantes de grupos al margen de la ley.
Los acontecimientos que según informe se materializan en mayo 12 de 2005 siendo las 01:00 horas, refieren que se inicia desplazamiento motorizado desde el Batallón Vencedores de Cartago Valle hacia (sic) área general de la vereda Vallecillos de Zarzal Valle, por existir en el lugar integrantes de grupos al margen de la Ley que deben ser neutralizados.1
II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. Los citados acontecimientos inicialmente fueron conocidos por la Fiscalía 41 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de
Bogotá D.C. dentro del radicado 11-001-60660642-2005-0007068 (7068), despacho fiscal que mediante decisión del 20 de noviembre de 2018, resolvió situación jurídica del señor TC. Guillermo Arvey Orozco Becerra, por el delito de favorecimiento por encubrimiento de homicidio en persona protegida, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, señalando que los mencionados hechos serían competencia de la Jurisdicción Especial Para la Paz. 1Fiscalía 41 Dirección Especializada Contra DH y DIH, Radicado (7068) Definición de Situación Jurídica Guillermo Arvey Orozco, Pág. 1 y 2) 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. De los documentos allegados al expediente se observa que la referida investigación actualmente se encuentra en la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, la que mediante resolución interlocutoria 01 del 30 de abril de 2021, tras solicitud hecha por la apoderada judicial del señor Orozco Becerra, no accedió a la petición de preclusión, señalando que esa autoridad judicial no tiene competencia para decidir la solicitud elevada por cuanto las conductas investigadas son de competencia de la JEP.
III. TRÁMITE ANTE LA JEP
6. Por medio del radicado JEP 20181510366632 la Fiscalía 41 Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, allegó a la Jurisdicción copia la providencia por la cual resolvió situación Jurídica del señor TC. Guillermo Arvey Orozco Becerra dentro de la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de la libertad, con fundamento en lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el acto legislativo 01 de 2017.
7. Mediante Resolución 00180 del 16 de enero del 2020 se asumió el conocimiento del asunto del señor Guillermo Arvey Orozco Becerra, se emitió las órdenes correspondientes a documentar la actuación, como quiera que únicamente se conocía la decisión de la Fiscalía 41 Especializada adscrita a la
Dirección Nacional Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, que resolvió situación Jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación.
8. En cumplimiento de lo anterior, el 1° de mayo de 2020 la delegada Fiscal, dio a conocer que en contra del señor Guillermo Arvey Orozco Becerra, se adelanta el proceso No. 110016066064220050007068 instruido por la Fiscalía 95
Especializada de la Dirección Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali (Valle), señalando que la Fiscalía 41 Especializada fue suprimida de acuerdo con la Resolución 0292 de 5 de junio de 2019.
9. En fecha 29 de julio de 2020, mediante radicado 202003005164 el delegado Fiscal adscrito a la UIA, presentó informe parcial dando a conocer las ordenes de 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. A través de sendos derechos de petición2 la doctora Ana Calixta Reyes Angarita, allegó al despacho, memorial poder otorgado por el señor Guillermo Arvey Orozco Becerra identificado con la C. C. No. 16.894.218, solicitando además que se proceda hacer la devolución del expediente radicado No. 110016066064220050007068 a la Fiscalía 95 Especializada de la Dirección Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali (Valle), con el fin de que el mencionado despacho fiscal realice el cierre de la investigación y califique el mérito del sumario.
11. En resolución No. 3819 de 2020, se solicitaron pruebas para documentar la actuación, oficiando a la Fiscalía 95 Especializada de la Dirección Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali (Valle) a efectos de que informe el estado y la situación jurídica del señor Guillermo Arvey Orozco Becerra dentro las causas adelantadas en su contra y remita copia de las piezas procesales de fondo correspondientes, especificando si el expediente ha sido remitido a esta
Jurisdicción.
12. El 01 de diciembre de 2020 la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el señor Orozco Becerra, es oficial activo del
Ejército Nacional en el Batallón de Aviación No. 2, señalando como tiempo de servicio un total de 23 años 4 meses y 15 días.
13. Mediante resolución No. 5243 del 3 de noviembre de 2021 el despacho ante la ausencia de respuesta por parte de las entidades y a fin de actualizar la información requirió nuevamente las pruebas enunciadas en resolución 3819 de
2020.
14. Por radicado 202101059164 del 11 de noviembre de 2021, la apoderada judicial del peticionario atendiendo el requerimientos, manifestó que solicitó el 29 de enero de esta anualidad la preclusión de la investigación 110016066064220050007068 adelantada por la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali en favor 2 Radicados JEP Nos. 20201510124212, 2020002298 y 202001008919 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
15. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3;
fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
16. Se debe señalar que frente al señor TC. Guillermo Arvey Orozco Becerra se identificó únicamente la investigación bajo radicado No. 11-001-606606422005-0007068 (7068) que actualmente es adelantado por la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali. 3 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado,
simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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GUILLERMO ARVEY OROZCO BECERRA
2. Competencia
17. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos
51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
18. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Guillermo Arvey Orozco Becerra, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.
4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
19. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
20. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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21. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
22. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
23. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
24. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a
un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
25. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018 Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
27. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
- Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
28. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso
(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 C-007 de 2018 numeral 544 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original).
30. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
Análisis del caso concreto
31. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra
acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 12 de mayo de 2005, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
32. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando fungía como Piloto del Ejército Nacional adscrito al Batallón 10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
33. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
34. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
35. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.
36. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.
Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0209B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-6052009 osecorp le emrofni conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por
razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
37. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de favorecimiento por encubrimiento de homicidio en persona protegida el que fue imputado al peticionario, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta relacionada con las denominadas ejecuciones extrajudiciales.13
38. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno14, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro
del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
39. Además del modus operandi detallado en la resolución que definió situación jurídica permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 14 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0209B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-6052009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GUILLERMO ARVEY OROZCO BECERRA marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, haciendo uso del
helicóptero que piloteaba el peticionario y que sirvió de medio para transportar a las víctimas, que a la postre fueron presentadas como baja en combate. Sobre ello señaló: Sin duda sobre la presencia en la escena de la aeronave tipo helicóptero BLACK HAWK UH60 EJC 155 para la fecha de los hechos, la cual corresponde a una de las utilizadas por las Fuerzas Militares según el experto, verificada en registros de progreso de vuelo como en actividad para el día 12 y 13 de mayo de la zona, aterrizando en Zarzal y en la tercera Brigada, según los mismos registros y el experto, por lo que atendiendo a las versiones de los Militares involucrados, la cual es corroborada por el propio copiloto, en esta aeronave se transportaron los cuerpos sin vida de los civiles reportados como bajas en combate, siendo estos los mismos cuerpos por los que, según el Coronel Forero Besil José Alejandro, fue requerido por dos altos oficiales para que se hiciera cargo de ellos, para presentarlos como bajas en combate, por intermedio de unidades Militares a su mando, a los cuerpos sin vida a los que varios soldados hicieron alusión como las bajas que le iban a dar al Batallón […]15.
40. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con
anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
41. En consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor TC. Guillermo Arvey Orozco Becerra, por la investigación penal radicado 11-001-60660642-2005-0007068 instruido por la Fiscalía 95 Especializada de la Dirección Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali (Valle).
42. Ahora bien, como quiera el señor Orozco Becerra no
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