JEP - Resolución SDSJ-5627 30-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5627 30-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
OMAR ANDRÉS RINCÓN VERGARA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2021
Número de Expediente ORFEO: 15 00311-71.2021.0.00.0001
Compareciente: Omar Andrés Rincón Vergara
C.C. No. 80.377.306 de Gachetá
Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 0 5 de marzo de 2021
Víctima directa: Luis Eduardo Cortés Resolución No. 5627 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Omar Andrés Rincón Vergara, identificado con C.C. 80.377.306, en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como oficial del Ejército Nacional, por el proceso 2406 conocido por la Fiscalía Segunda Seccional de Cundinamarca en Descongestión, por el delito de homicidio agravado.
2. El caso del compareciente no está incluido en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y de las piezas allegadas no se observa que se encuentre privado de la libertad.
II. HECHOS 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso 2406, fueron relacionados de la siguiente forma: Luego de comunicación por parte del Ejército Nacional, el 22 de mayo de 2003 en la base militar de Villeta, la fiscalía de esa población adelanta inspección a cadáver de un hombre que presentaba heridas de armas de fuego, que según se afirmó había caído en combate con unidades militares. Esta muerte fue explicada mediante informe 0162/DlV5-BR-13BIMAC-52-252 del Batallón de Infantería No. 38, suscrito por el sargento Ulpiano Felipe Rodríguez Ávila, remitido el 23 de mayo, da cuenta que en Desarrollo de una operación de registro y control sorprendieron a un hombre instalando una carga explosive en una torre de energía eléctrica, quien al verse sorprendido abrió fuego contra la tropa, por lo que en reacción del personal militar y fue dado de baja1
II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. Por medio de providencia del día 01 de marzo de 2005, el Juzgado 89 de
Instrucción Penal Militar, resolvió vincular mediante indagatoria al militar Omar Andrés Rincón Vergara, a las diligencias adelantadas por los hechos del día 22 de mayo de 2003 (1672). A través de decisión del día 12 de junio de 2009, el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar, resolvió remitir por competencia a la Unidad de Fiscalías de Villeta (Cundinamarca) la investigación penal con radicado 1672. Por medio de la orden de captura 0382474 proferida por la Fiscalía Seccional de Cundinamarca (Descongestión) el señor Rincón Vergara fue privado de la libertad, recobrándola posteriormente luego de comparecer a diligencia de ampliación de indagatoria ante la Fiscal Cuarta Seccional el día 20 de octubre de 2015. Por medio de la resolución del día 28 de septiembre de 2020, la Fiscalía Segunda Seccional de Cundinamarca en Descongestión, dispuso la revocatoria del cierre de la investigación que se había dado el 14 de febrero de 2020 y ordenó una serie de pruebas a fin de calificar el mérito del sumario. Por último, el día 27 de octubre de 2020, el abogado defensor del militar Rincón Vergara, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la citada decisión del 28 de septiembre de 2020.
III. TRÁMITE ANTE LA JEP 1 Fiscalía Segunda Seccional de Cundinamarca en Descongestión. 28 de septiembre de 2020. Exp. Legali 1500311-71.2021.0.00.0001, Cuaderno 2, Pág. 762.
2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. A través del radicado 202101010316 del 04 de marzo de 2021, se allegó por el señor Omar Andrés Rincón Vergara, solicitud en la cual manifiesta su intención de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicho documento, señaló que perteneció al Ejército Nacional, en calidad de oficial desde el 19 de enero de 1996 hasta el 05 de marzo de 2006. Además, manifestó que la Fiscalía Segunda Seccional de Cundinamarca en Descongestión, adelanta en su contra el proceso con radicado No. 2406-02, por hechos que derivaron en la muerte del señor Luis Eduardo Cortes.
6. En Resolución 1083 del 08 de marzo de 2021, este Despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario;
entre otras.
7. A través del Oficio -UIA-GTV – DAT9.INFORMENo.0000034.2021 del 24 de junio de 2021, la UIA de la JEP remitió informe parcial y solicitó prórroga con el fin de culminar la comisión ordenada, prórroga que fue concedida por medio de la Resolución 3680 del 30 de julio de 2021. El informe final fue remitido por medio del Oficio -UIA-GTV – DAT9.INFORMENo.0000070.2021 del 23 de agosto de 2021. Con dicho informe se allegaron las copias de las piezas procesales del proceso 2406.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
8. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Se debe señalar que el señor Omar Andrés Rincón Vergara elevó su solicitud de sometimiento ante la JEP por la investigación bajo radicado No. 2406 a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de Cundinamarca en Descongestión y que, a la fecha, según consta en el expediente remitido por la UIA de la JEP, no
se ha calificado el mérito del sumario.
2. Competencia
10. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Omar Andrés Rincón Vergara, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) la resolución de la situación jurídica del señor Rincón Vergara por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y derechos humanos, iii) se analizará lo referente al status libertatis y; iv) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.
12. Posteriormente, este Despacho abordará lo referente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales es presuntamente responsable pueden encajar en uno de los macrocasos asignados a dicha Sala de
Justicia.
4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
13. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5
estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
14. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
16. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
17. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
18. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
19. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32.
6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,
establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
21. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
22. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso
(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 C-007 de 2018 numeral 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con
anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original).
24. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis del caso concreto
25. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 22 de mayo de 2003, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto (Ver: Supra. Par. 3).
26. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando fungía como oficial del Ejército Nacional10 adscrito al Batallón de Infantería No. 38 “Miguel Antonio Caro”, adscrito a la Brigada 13, Quinta 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 Reporta la hoja de vida militar allegada a este trámite que se desempeñó en ese cargo del 01 de diciembre de 1999 hasta el 10 de marzo de 2006. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
28. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la
relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
29. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.
30. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”
12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Bajo esas precisiones, se tiene que hubo una grave incongruencia en los relatos de los militares en las indagatorias rendidas ante la Justicia Penal Militar, razón por la cual el Juez 75 de Instrucción Penal Militar, resolvió enviar las diligencias a la Justicia Ordinaria. En su momento la autoridad judicial señaló:
(…) se evidencian numerosas incongruencias en las versiones aportadas por los sindicados, que sugieren que no pudo haber existido combate alguno, frente a lo cual la muerte de quien en vida respondía a LUIS EDUARDO CORTES, pudo haberse originado en condiciones muy distintas y ajenas al cumplimiento de la misión constitucional establecida al Ejército o en ejecución de una orden de operaciones legitima y por lo tanto seria la jurisdicción penal ordinaria la llamada a resolver la situación jurídica de los procesados, puesto que no surge respaldo al uso de las armas oficiales contra una persona que mínimamente armada no representaba objetivo militar que permitiera su sometimiento por esta vía, suscitándose un exceso en el poder de combate o la comisión de un delito en circunstancias muy diversas a como se ha querido presentar13. (subrayas y negrillas fuera del texto original)
32. Sobre los hechos, el señor Rincón Vergara en diligencia de indagatoria rendida el día 1 de abril de 2005 ante el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar manifestó: Me encontraba efectuando operaciones de registro y control militar de área entre los municipios de Utica, Quebrada Negra y Villeta, me encontraba en la media falda de un cerro, al borde de una carretera cuando un soldado que se encontraba de seguridad fue atacado por disparos de un arma corta, el soldado no fue herido pero el resto del personal que se encontraba cerca reaccionó, al parecer contra un grupo de bandidos, los cuales respondieron también con armas largas queriendo cubrir su huida, debido a la reacción efectuada se dio de baja a uno de los bandidos
encontrándosele un arma corta, un material de intendencia entre los que se resaltaba 13 Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar. 12 de junio de 2009. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. Así las cosas, este Despacho debe señalar que, las conductas desplegadas por el militar pueden encuadrarse prima facie, en los denominados falsos positivos o más técnicamente ejecuciones extrajudiciales.
34. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en
pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno15, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él es procesado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
35. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
36. En consecuencia, se debe aceptar el sometimiento del señor Omar Andrés Rincón Vergara, por la investigación penal radicado 2406, adelantado en su contra, por el delito de homicidio agravado, por la Fiscalía Segunda Seccional Cundinamarca de Descongestión. 14 Diligencia de Indagatoria ante el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar del día 1 de abril de 2005. 15 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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37. Ahora bien, como quiera el señor Omar Andrés Rincón Vergara no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.16 (Subrayas fuera del texto original).
38. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por el proceso penal por el que él ingresa a este Sistema.
39. El contenido de la presente decisión será comunicado a la Fiscalía Segunda Seccional de Cundinamarca en Descongestión. ii) La resolución de la situación jurídica del señor Rincón Vergara por la
Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y derechos humanos.
40. No obstante, a que, dentro de este caso, efectivamente se está ante un asunto sobre el cual se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP, quien es entonces el organismo encargado de continuar con el proceso transicional, ello no exime a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de investigar la conducta que se le atribuye al señor Rincón Vergara, sin proferir decisiones de fondo que afecta la responsabilidad penal del citado ni su libertad.
41. Al respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por
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