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JEP - Resolución SDSJ-5632 30-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5632 30-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILLIAM CAMPO MURILLO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2021

Número de Expediente Digital: 9003424-22.2019.0.00.0001

Compareciente: William Campo Murillo

C.C. No. 77.037.553

Calidad : ELN e Indígena Situación Jurídica: Condenado - Privado de la libertad en

Resguardo Indígena del Río

Andágueda Delito: Sin información Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019

Resolución No. 5632 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a pronunciarse sobre la solicitud elevada por el señor William Campo Murillo,

identificado con C.C. No. 1.078.176.514, quien manifestó su intención de someterse a la JEP y así acceder a los beneficios especiales que este Sistema Integral consagra, en calidad de exintegrante del Ejército de Liberación Nacional – ELN, e indígena de la étnica Embera Katio, actualmente privado de la libertad en el Resguardo del Río Andágueda, también conocido como Tahamí y del Alto Andágueda, ubicado en el municipio de Bagadó, Chocó.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante radicado 20171510173762 del 30 de noviembre de 2017, el señor William Campo Murillo, solicitó le fuese concedido el beneficio de libertad

condicionada consagrado en la Ley 1820 de 2016 (hoy replicado también por la Ley 1957 de 2019), argumentando para ello que: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F769B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-4243009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM CAMPO MURILLO (…) fui miembro del grupo guerrillero ELN, y me acogí a la Jurisdicción del proceso de paz, a demás (sic); quiero manifestarle que soy indígena del Grupo Judición (sic) Especial Indígena Embera Katio del Tahaami del Resguardo Alto Andaqueda del Municipio Bagadó, Chocó, motivo por el cual estoy también acobijado (sic) a la Ley que se enmana (sic) en la misma. 1.1. En esta oportunidad, el peticionario refirió estar privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira EPMSC – Pereira, sin que su solicitud se acompañara de elemento de prueba o documento alguno que la soportara.

2. Habiéndose repartido el asunto y como quiera que no se contaba con elementos de prueba para emitir un pronunciamiento, a través de la resolución No. 002623

del 07 de junio de 2019, resolvió requerir al peticionario para que subsanara su petición, anexando los documentos y elementos de prueba que acreditaran la calidad en virtud de la cual esta se elevaba, así como las providencias judiciales y demás documentos por los cuales pedía fuese estudiada su situación jurídica, advirtiéndole que en caso de no atenderse dicho requerimiento, su petición no sería tramitada.

3. En el trámite de comunicación de esta decisión, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira EPMSC – Pereira, informó que el señor Campo Murillo había sido puesto a disposición del cabildo indígena Alto Andágueda, étnia Embera Katio, en cumplimiento al Auto Interlocutorio 2646 del 12 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pereira, estando actualmente privado de la libertad ante dicha autoridad indígena.

4. Conforme lo anterior, el Despacho profirió la resolución No. 3203 del 25 de agosto de 2020, mediante la cual se ordenó comunicar la resolución No. 002623 del 07 de junio de 2019 al señor William Campo Murillo, en el Resguardo del Río Andágueda, también conocido como Tahamí y del Alto Andágueda, ubicado en el municipio de Bagadó, Chocó, comisionando para tal efecto al mencionado resguardo a los correos electrónicos: i) Alfredoqueragama@hotmail.com del señor Alfredo Queragama, actual representante legal del Resguardo; y ii)

Martintequia11@gmail.com del señor Martín Tequia, asesor del Resguardo.

5. Pese a que se libraron los oficios correspondientes por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, siendo posteriormente reiterados a través de correo 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F769B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-4243009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9003424-22.2019.0.00.0001 electrónico enviado por este Despacho, no se obtuvo respuesta alguna de su parte.

6. Así entonces, se profirió la resolución No. 4137 del 31 de agosto de 2021, mediante la cual se solicitó nuevamente a los señores Alfredo Queragama y Martín Tequia, comunicar al señor William Campo Murillo, el contenido de la resolución No. 002623 del 07 de junio de 2019, solicitando también a la Comisión Étnica de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, emitir un concepto acerca de: (…) (i) criterios a aplicar en torno al factor personal de competencia de la JEP cuando se trata de peticionarios que ostentan la calidad de indígenas; (i) tratamiento que a dichos peticionarios debe dárseles en la JEP; (iii) parámetros

que se deben seguir para garantizar la efectiva comunicación y notificación de decisiones proferidas por este Despacho en estos trámites; (iv) forma cómo la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe articularse con el Resguardo del Río Andágueda, también conocido como Tahamí y del Alto Andágueda, ubicado en el municipio de Bagadó, Chocó para garantizar el derecho al debido proceso del peticionario y la efectiva comunicación y notificación de las decisiones que se emitan; y (v) comunicación y canales de contacto con la referida autoridad indígena.

7. Pese a que nuevamente fueron enviados los oficios correspondientes, no se obtuvo respuesta a este requerimiento por parte de los señores Alfredo Queragama y Martín Tequia, representante legal y asesor del Resguardo del Río Andágueda, también conocido como Tahamí y del Alto Andágueda, ubicado en el municipio de Bagadó, Chocó.

III. CONCEPTO RENDIDO POR LA COMISIÓN ÉTNICA DE LA JEP

8. A través de radicado 202103015550, la Magistrada Belkis Izquierdo Torres, Comisionada de la Comisión Étnica de la Jurisdicción Especial para la Paz, respondió la solicitud del despacho emitiendo el concepto de fecha 23 de septiembre de 2021 dentro de este asunto.

9. Luego de recordar las obligaciones que le asisten a esta Jurisdicción Especial en aras de garantizar la implementación del enfoque étnico racial, el dialogo intercultural y la coordinación y articulación jurisdiccional con Pueblos Indígenas, así como la importancia que para la JEP representa la participación de

las autoridades indígenas en sus procedimientos, pues a través de este mecanismo, se busca que los Pueblos Indígenas puedan gestionar sus derechos e 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F769B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-4243009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM CAMPO MURILLO intereses con plenas garantías, debiéndose siempre facilitar un dialogo intercultural que facilite dicha interacción, así como el flujo de información y la construcción coactiva de consensos y acuerdos, asegurando así que el debido proceso se vea materializado en forma clara y además adecuada.

10. Así, recordó que en el Capítulo 15 del Acuerdo ASP 01 de 2020, siendo este el Reglamento General de la JEP, se establecieron algunos mecanismos que están encaminados a facilitar estos espacios de coordinación y articulación interjurisdiccional, los cuales deben adoptarse especialmente en aquellos casos en los que son juzgados o que se encuentren en conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, evitando así trastocar los derechos individuales y colectivos de estos Pueblos.

11. Haciendo una contextualización del Resguardo Indígena Río Andágueda, y

realizando un especial énfasis en la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra dicha población debido al conflicto armado interno, refirió que las personas que pertenecen a Pueblos Indígenas están cobijadas por un fuero especial que los hace acreedores del derecho de “ser juzgados por las autoridades indígenas”, pues se trata de emitir un juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad, aspecto que ha sido recogido por el Reglamento de la JEP, al establecer un derrotero de casos que resultan de interés de los pueblos indígenas.

12. Frente al análisis del factor personal de competencia que activa el conocimiento de esta Jurisdicción, refirió que es un tema que debe analizarse caso a caso y de forma especial, pues: En cuanto a la situación que puede presentar una persona indígena de haber pertenecido a otros grupos armados diferentes a las FARC, debe señalarse que es un aspecto a valorar de manera particular de cara al factor material y personal de competencia de la JEP, cuya evaluación, en sentido estricto, no está mediada por la identidad étnica del peticionario1. (Subrayas fuera del texto original).

13. De esta forma, indicó que corresponde al despacho sustanciador, hacer un estudio inicial sobre los factores de competencia de la JEP sobre un asunto determinado que sea puesto a su conocimiento, pues, si a partir de ello, se logran 1 Concepto de la Comisión Étnica para la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 23.09.2021. Párr 44. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F769B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-4243009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9003424-22.2019.0.00.0001 evidenciar dudas en torno a la posibilidad de conocer sobre este, se deben iniciar los procedimientos de coordinación y articulación interjurisdiccional.

14. No obstante, aclaró que, si del análisis prima facie realizado por la Magistratura, se concluye que estos factores no se cumplen, la consecuencia debe ser el rechazo de plano de la solicitud de sometimiento, sin que se haga necesario hacer un desgaste adicional para la coordinación y articulación interjurisdiccional, excepto para realizar la notificación con pertinencia étnica y cultural de la decisión que se emita.

15. Al respecto, recordó que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, avaló ya esta posición advirtiendo en Auto TP-SA 556 de 2020, que en aquellos asuntos en que se rechaza de plano un caso relacionado con un miembro de un pueblo indígena, se está ante una situación que no trae implícita una necesidad de articulación y coordinación con la Jurisdicción Indígena, sin que se haga necesario para ello, contar con la participación de las autoridades ancestrales.

16. Ya en forma específica sobre el asunto del peticionario William Campo

Murillo, se señaló lo siguiente: (…), de acuerdo con la información brindada a esta Comisión, el indígena que solicita su sometimiento a la JEP es una persona que integró el Ejército de Liberación Nacional – ELN, y que, siendo procesado por la jurisdicción ordinaria, se encuentra recluido en el resguardo indígena al que pertenece. En este escenario, de cara a la evaluación del factor personal y el amparo del fuero indígena, es necesario considerar, de acuerdo con lo señalado previamente: primero, la jurisdicción de la cual se sustrae la competencia, que, en este caso, se trata de la justicia ordinaria. Por lo que, si bien la persona es indígena, deberán aplicarse los factores de competencia generales de esta jurisdicción para determinar si el asunto es susceptible de ser asumido por la JEP o deberá ser rechazado. En caso de que existan dudas o se estime procedente su trámite, deberán iniciarse los procesos de coordinación y articulación interjurisdiccional2. (Subrayas fuera del texto original).

17. Por último, recordó la importancia que tiene la notificación con pertinencia étnica en los trámites que se surten ante esta Jurisdicción, cuyo procedimiento además refirió se encuentra contenido en la guía interna de notificaciones y comunicaciones con pertinencia étnica y cultural que fue adoptada por la 2 Ibidem. Párr 48 y 49 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F769B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-4243009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM CAMPO MURILLO Secretaría Judicial y avalada por la Comisión Étnica, señalando además algunos contactos de autoridades del Resguardo Indígena Alto Andágueda, recomendando además para la realización de los trámites pertinentes, solicitar apoyo y acompañamiento del Departamento de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

18. En el marco de su competencia3 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor William Campo Murillo, en su calidad de exmiembro de Ejército de Liberación Nacional – ELN y/o por su calidad de indígena de la etnia Embera Katio, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

19. Bajo estas condiciones, a la luz de la jurisprudencia vigente y a la luz del concepto emitido dentro de este caso por la Comisión Étnica de la Jurisdicción Especial para la Paz, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: (i) los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y la situación de miembros a otros grupos armados al

margen de la ley; y (ii) lo relacionado con el caso en concreto.

20. Posteriormente y teniendo en cuenta la calidad de indígena de la etnia Embera Katio del peticionario Campo Murillo, se hará una breve referencia a esta calidad como supuesto atributo que habilita al mencionado ciudadano para ingresar a esta Jurisdicción, culminando con la forma cómo esta decisión deberá ser notificada, toda vez que se encuentra actualmente privado de la libertad en el Resguardo del Río Andágueda, también conocido como Tahamí y del Alto Andágueda, ubicado en el municipio de Bagadó, Chocó, haciendo necesario incorporar el enfoque étnico llamado a permear todas las actuaciones de la JEP. 3 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Los factores competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y la situación de miembros de otros grupos armados al margen de la ley

21. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz4, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes5: 1) de carácter subjetivo o personal6, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material7, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal8, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.9 4 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de

competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 Ley 1957 de 2019, artículo 63 “competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Ley 1957 de 2019, artículo 62 competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 Ley 1957 de 2019, artículo 65 “Ámbito de competencia temporal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILLIAM CAMPO MURILLO

22. La Sentencia C - 007 de 201810, definió los límites de competencia de la JEP en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de ella, limitando estos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

23. De esta forma, se tiene que solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP; eso sí, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, lo cual determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configurando un todo inescindible.

24. Con base en lo anterior, no es factible considerar que los exintegrantes de

grupos armados distintos a los anteriormente anotados puedan acceder a esta Jurisdicción, pues ellos no fueron reconocidos como parte del Acuerdo suscrito con las FARC11.

25. Al respecto. la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin 10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 11 Si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. En este mismo sentido, en el radicado 52919 del 11 de julio de 2018, la Corte Suprema de Justicia, confirmó su posición de impedir que a la JEP puedan acceder integrantes de otros grupos armados, incluso encontrándose postulados a otros de los regímenes de transición, cuando indicó que: 2.10. Conforme a lo anterior, los miembros o ex miembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, (…), no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz, ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. (Subrayas fuera del texto original).

27. En consecuencia, a partir de lo establecido en líneas anteriores, es claro que en atención al principio de juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, no es en ella en donde radicaría la función de conocimiento de los asuntos relacionados con exintegrantes pertenecientes a otros grupos armados al margen de la ley que hicieron parte del conflicto armado en Colombia, quienes se encuentran categóricamente excluidos de este Sistema

Integral.

3. El caso concreto del señor William Campo Murillo

28. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor William Campo Murillo, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz,

arguyendo para ello que hizo parte del conflicto armado en calidad de ex miembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN, siendo además objeto de las normas que rigen el actuar de esta Jurisdicción, por ser indígena integrante de la etnia Embera Katio.

29. Teniendo en cuenta lo advertido en el aparte de problema jurídico de esta decisión, las consideraciones del caso se dividirán en dos (2): en primer lugar, se abordará lo referente a la calidad de exmiembro de un grupo armado organizado al margen de la ley del peticionario y la imposibilidad que en virtud de ella le asiste para ingresar a este Sistema Integral; y luego se analizará lo pertinente en torno a su pertenencia a un pueblo indígena, abordando así y en su totalidad, los 12 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017.

Radicación 50690. 9 de agosto de 2017. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Pues bien, desde su petición inicial, el peticionario ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz se elevaba porque: (…) fui miembro del grupo guerrillero ELN, y me acogí a la Jurisdicción del proceso de paz, (…) 13.

31. No obstante la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió requerir al señor Campo Murillo; eso sí, sin asumir el conocimiento de su petición, para que subsanara su escrito y allegara los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual pidió su ingreso a la JEP.

32. Pese a que dicho requerimiento se intentó comunicar al peticionario en tres (3) ocasiones distintas; esto es, a través de la resolución No. 002623 del 07 de junio de 2019; la resolución No. 3203 del 25 de agosto de 2020; y la resolución No. 4137 del 31 de agosto de 2021, solicitando para ello la colaboración del Resguardo del Río Andágueda, también conocido como Tahamí y del Alto Andágueda, ubicado en el municipio de Bagadó, Chocó, comisionando para ello al mencionado resguardo a los correos electrónicos: i) Alfredoqueragama@hotmail.com correspondiente al señor Alfredo Queragama, actual representante legal del Resguardo; y ii) Martintequia11@gmail.com correspondiente al señor Martín Tequia, asesor del Resguardo, hasta la fecha, no se ha obtenido respuesta alguna

por parte de ellos, muy a pesar de contar con los respectivos acuses de envío correspondientes.

33. Lo anterior, obliga a este Despacho a emitir un pronunciamiento de fondo conforme lo acreditado hasta este momento en la actuación, pues este trámite no puede quedar en indeterminación por no haberse podido recabar elementos de prueba adicionales, los cuales a la luz de lo expuesto en precedencia devienen innecesarios conforme lo ha advertido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en torno a que es una facultad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: 13 Radicado 20171510173762 del 30 de noviembre de 2017. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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proceder a su rechazo (…).14 (Subrayas fuera del texto original).

34. En este sentido, es deber de este Despacho emitir una decisión conforme a la calidad que el peticionario Campo Murillo relacionó en sus escritos como aquella en virtud de la cual solicitaba someterse a esta jurisdicción para así acceder a los beneficios establecidos en este Sistema; esto es, que él fue miembro del Ejército

de Liberación Nacional – ELN.

35. En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no presentó la documentación necesaria a efectos de contar con elementos materiales probatorios que soportaran su solicitud; ii) que a pesar de los varios esfuerzos hechos por esta Sala, no fue posible acceder a los elementos de prueba requeridos; y iii) que la calidad personal que el señor William Campo Murillo relacionó en su escrito no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201915, situación que le impone como ex miembro de un grupo armado al margen de la ley distinto a las FARC-EP; esto es, el Ejército de Liberación Nacional – ELN y conforme a la consolidada jurisprudencia de la JEP, que su juez natural sea la justicia ordinaria; para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor William Campo Murillo no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 15 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILLIAM CAMPO MURILLO

36. De esta forma, debe el Despacho rechazar de plano la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor William Campo Murillo en calidad de exmiembro del ELN, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 o el Decreto Ley 706 de 2017, pues dicha ca

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