JEP - Resolución SDSJ-564 del 18 de febrero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-564 del 18 de febrero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 564 Bogotá D.C., de 18 de febrero de 2026
Unidad militar Batallón Fluvial De Infantería de Marina No. 70 con sede en Nariño No. Compareciente Cédula de ciudadanía Expediente Legali 1 Javier Emilio Gaona Solano C.C. 76.325.043 9002761-73.2019.0.00.0001 2 Robin Antonio García Martínez C.C. 72.246.984
ASUNTO
Procede el despacho a dar impulso procesal a algunas actuaciones dentro del proceso de definición de situación jurídica de dos (2) comparecientes pertenecientes al Batallón de Infantería de Marina No. 70 con sede en el departamento de Nariño , asignado a la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
ANTECEDENTES
1. El 22 de marzo de 2018 el señor Robin Antonio García Martínez presentó un formato de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en la Notaria Sexta del Círculo de Cartagena, en donde solicitaba la resolución
1. El 22 de marzo de 2018 el señor Robin Antonio García Martínez presentó un formato de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en la Notaria Sexta del Círculo de Cartagena, en donde solicitaba la resolución Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002761-73.2019.0.00.0001 y el código 74BAA1.2
CASO NARIÑO
SUB3NS
definitiva de su situación jurídica por la investigación penal No. 760016008778 2011-00023 que se adelanta en su contra por el delito de secuestro extorsivo.
2. A través de la Resolución 4531 del 29 de agosto de 2019, un despacho de la SDSJ asumió en conocimiento del asunto del señor Javier Emilio Gaona Solano, así mismo, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra1.
3. Por medio de la Resolución 6291 del 09 de octubre de 2019 la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud presentada y advirtió que no era posible establecer la condición jurídica del señor García Martínez con que pretendía acceder a la JEP y que tampoco aportó las piezas procesales, ni otro elemento material probatorio que permitiera verificar su vinculación a la Armada Nacional y su rango en la institución, por lo que ordenó en esa
pretendía acceder a la JEP y que tampoco aportó las piezas procesales, ni otro elemento material probatorio que permitiera verificar su vinculación a la Armada Nacional y su rango en la institución, por lo que ordenó en esa providencia que se subsanara su solicitud. Así mismo, comisionó a la UIA para que rindiera un informe detallado de las investigaciones, procesos y/o condenas de naturaleza penal que registrase el solicitante.
4. El 24 de octubre de 20 19, el señor Robin Antonio García Martínez subsanó su solicitud de sometimiento y advirtió que la conducta por la cual es investigado hizo parte de una “operación militar en contra de narcotraficantes que trabajaban con las FARC”, anexando la orden de operaciones No. 083 en la que se autorizó la mi sión táctica, copia del certificado laboral, escrito de acusación de la Fiscalía 48 Seccional de El Charco – Nariño y copia del despacho comisorio donde se decretó su libertad por vencimiento de términos2.
5. A través de la Resolución 4715 del 30 de noviembre de 202 0, un despacho de la SDSJ aceptó el sometimiento del señor Javier Emilio Gaona Solano, exclusivamente por las conductas procesadas bajo el radicado 2011 00023, así como presentar un escrito de CCCP.
1 Expediente SAJ 9002761-73.2019.0.00.0001, folio 31. 2 Expediente SAJ 9002144-16.2019.0.00.0001, folios 50 – 69. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
2 Expediente SAJ 9002144-16.2019.0.00.0001, folios 50 – 69. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002761-73.2019.0.00.0001 y el código 74BAA1.3
CASO NARIÑO
SUB3NS
6. Mediante correo electrónico del 16 de marzo de 2022 3, la Procuraduría Primera Delegada de Intervención ante la JEP presentó un concepto sobre el sometimiento del señor Robin Antonio García Martínez.
7. El 24 de octubre de 2019 , la Dirección de Personal de la Armada Nacional hizo constar que el solicitante, era infante de la marina profesional y laboró en el Batallón de Infantería de Marina No. 12 un tiempo total de servicios de 17 años, 8 meses y 6 días4.
8. A través de la Resolución 3650 del 30 de septiembre de 2022, la SDSJ requirió al señor Robin Antonio García Martínez para que presentara su régimen de condicionalidad y suscribiera el acta de sometimiento y la matriz de datos sobre la verdad o formulario F -1. También ordenó a la UIA cumplir lo antes ordenado . Finalmente, reconoció personería jurídica para actuar al
abogado Jimmy Antonio García Martínez.
9. El 21 de abril de 2023 el señor García Martínez suscribió el Acta de Sometimiento 306454, aportó el formulario F1 y allegó la propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP)5.
9. El 21 de abril de 2023 el señor García Martínez suscribió el Acta de Sometimiento 306454, aportó el formulario F1 y allegó la propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP)5.
10. El 04 de agosto de 2023 el Ministerio Público remitió sus observaciones al CCCP presentado por el señor García Martínez6.
11. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS, integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García
Cadena.
12. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atrib uyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y
3 Documento Conti 202201016370. 4 Expediente SAJ 9002144-16.2019.0.00.0001, folio 58. 5 Expediente SAJ 9002144-16.2019.0.00.0001, folios 234-243. 6 Expediente SAJ 9002144-16.2019.0.00.0001, folios 277-290. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
6 Expediente SAJ 9002144-16.2019.0.00.0001, folios 277-290. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002761-73.2019.0.00.0001 y el código 74BAA1.4
CASO NARIÑO
SUB3NS
ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
13. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división
interna7:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés y Nariño8.
14. Atendiendo ello, con Resolución 528 del 08 de febrero de 2024, la magistrada Heidy Patricia Baldosea Perea agrupó y remitió a la SUB3NS, las actuaciones surtidas ante la Jurisdicción Especial para la Paz de cuarenta y un (41) comparecientes miembros de la Fuerza Pública, quienes pertenece territorialmente al departamento de Nariño, en donde estaba incluido el caso
actuaciones surtidas ante la Jurisdicción Especial para la Paz de cuarenta y un (41) comparecientes miembros de la Fuerza Pública, quienes pertenece territorialmente al departamento de Nariño, en donde estaba incluido el caso del señor Robin Antonio García Martínez.
15. A su vez, mediante Resolución 3649 del 19 de noviembre de 2024, la magistrada Castro Ospina remitió el asunto de 133 comparecientes a este despacho judicial, pertenecientes al departamento de Nariño en donde estaba incluido este asunto. Así, con Acta de Reasignación 133 del 26 de noviembre
7 A través de la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, se modificó la distribución contenida en la Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al suscrito 8 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública - AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecucio nes extrajudiciales
mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública - AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecucio nes extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002761-73.2019.0.00.0001 y el código 74BAA1.5
CASO NARIÑO
SUB3NS
de 2024, la SEJUD de la SDSJ asignó al suscrito el conocimiento del proceso de sometimiento de señor Robin Antonio García Martínez.
16. A través de la Resolución 387 del 11 de febrero de 2025, el suscrito magistrado dispuso, entre otras cosas: (i) acumular los asuntos de los señores Robin Antonio García Martínez y Emilio Gaona Solano ; (ii) aceptar el sometimiento del señor Robin Antonio García Martínez respecto del proceso con radicado número 2011–00023; (ii) solicitar a los señores García Martínez y Gaona Solano sus CCCP; (iii) no reconocer personería jurídica al abogado Jimmy Fernando Niño Torres para representar los intereses del señor Javier Emilio Gaona Solano; (iv) comunicar la referida decisión a las señoras Teresa Paredes Orobio y Rita Nubia Payán Paredes, víctimas indirectas del secuestro y tortura del señor Rito Marcial Payán Salazar, y (v) solicitar al SAAD ponerse en contacto con las mencionadas víctimas, a fin de brindarles la atención y el
y tortura del señor Rito Marcial Payán Salazar, y (v) solicitar al SAAD ponerse en contacto con las mencionadas víctimas, a fin de brindarles la atención y el acompañamiento necesarios para que puedan ejercer sus derechos ante esta Jurisdicción.
17. El 17 de febrero de 2025 9, el abogado Jimmy Fernando Niño Torres remitió un poder, con su respectiva actualización del mensaje de datos, para actuar en representación del señor Robin Antonio García Martínez.
18. El 25 de febrero de 2025 10, el compareciente Robin Antonio García Martínez remitió su escrito de CCCP. A su vez, e l 28 de febrero de 2025 11, el compareciente Javier Gaona Solano hizo lo propio.
19. El 05 de marzo de 2025 12, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que designó al abogado José Fernando Eraso Sarasty para que asuma la asesoría jurídica y eventual representación judicial de las señoras Teresa Paredes Orobio y Rita Nubia Payán Paredes en caso de que estas quieran ser acreditadas como víctimas ante este Jurisdicción.
9 Documento Conti 202501010217 10 Documento Conti 202501012629 11 Documento Conti 202501013553 12 Documento Conti 202503013497 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002761-73.2019.0.00.0001 y el código 74BAA1.6
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la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el pri mer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
13 Documento Conti 202501071206 14 Documento Conti 202501087028 15 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002761-73.2019.0.00.0001 y el código 74BAA1.7
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24. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) destinado a la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos16.
25. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en
cuanto al carácter concreto que:
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20. El 05 de septiembre de 2025 13, la Jefatura Jurídica de la Armada Nacional solicitó informar “(…) el macrocaso y subcaso en el que se encuentren vinculados, el estado procesal correspondiente, además indicar si han suscrito acta de sometimiento” respecto de, entre otros, los señores Javier
Emilio Gaona Solano y Robin Antonio García Martínez.
21. El 27 de octubre de 2025 14, Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP solicitó dar impulso al asunto de los señores Javier
Emilio Gaona Solano y Robin Antonio García Martínez.
CONSIDERACIONES
22. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre: i) el régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes; ii) el reconocimiento de personería jurídica; iii) respuesta a las solicitudes de información presentadas ante la SDSJ, y iv) otras determinaciones.
- El régimen de condicionalidad
23. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado15 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los
de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos16.
25. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en
cuanto al carácter concreto que:
[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena […].
26. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló:
Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en
participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002761-73.2019.0.00.0001 y el código 74BAA1.8
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27. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada17.
28. Ahora bien, tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 18, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva. Bajo ese derrotero, el mismo deberá ser trasladado por la Sala de Definición de
Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 18, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva. Bajo ese derrotero, el mismo deberá ser trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente:
La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones --, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución
Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales19.
29. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy
17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 18 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002761-73.2019.0.00.0001 y el código 74BAA1.9
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avanzadas del procedimiento transicional, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad20.
30. Igualmente, es necesario resaltar que los programas presentados por los
expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad20.
30. Igualmente, es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores21.
31. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la
Sección de Apelación:
La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, to da la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejec utoriada, que invocan su
han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejec utoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.”
20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. párrafo 29. 21 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002761-73.2019.0.00.0001 y el código 74BAA1.10
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16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó:
[C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni
Auto TP-SA 496 (párr. 32) de 2020. Cfr. C. Const. C-080/18, fundamento 4.1.8.3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002761-73.2019.0.00.0001 y el código 74BAA1.16
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SUB3NS
50. Igualmente, se debe recordar a los comparecientes que el deber de aportar verdad implica además el compromiso de superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, así lo ha señalado la Sección de Apelación:
La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, to da la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal.
51. De este modo, cuando el compareciente se encuentra en etapa de juicio en la jurisdicción penal ordinaria, el alcance de sus aportes a la verdad debe evaluarse de manera que refleje la profundidad y relevancia de su
responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó:
[C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad , cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición p ara aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declara ción o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad22 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).
32. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.
hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.
33. Destáquese también que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos23 ha establecido igualmente que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocu rridos, sus circunstancias específicas
y quiénes participaron en ellos, enfatizando que:
22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-498 de 2020, párr. 15-16. 23 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002761-73.2019.0.00.0001 y el código 74BAA1.11
CASO NARIÑO
SUB3NS
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gra n escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; se