JEP - Resolución SDSJ-5640 30-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5640 30-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CT JUAN CARLOS CAÑAVERAL ALARCÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2021
Expediente: 9000757-63.2019.0.00.0001
Solicitante: Juan Carlos Cañaveral Alarcón C.C. 74.380.758 de Duitama (Boyacá) Víctima: Faiber Antonio Erazo Situación Jurídica: Investigado disciplinariamente por el Batallón de
ASPC No. 29 General Enrique Arboleda Cortés de Popayán, Cauca Delito: Homicidio Fecha del reparto: 18 de noviembre de 2019 Resolución SDSJ No. 5640
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a pronunciarse sobre la competencia respecto a la solicitud de sometimiento elevada por el CT Juan Carlos Cañaveral Alarcón, identificado con C.C. No. 74.380.758 de Duitama (Boyacá) por las investigaciones penales que se surten en su contra. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CT JUAN CARLOS CAÑAVERAL ALARCÓN
2. Es preciso señalar que el peticionario no aparece incluido en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos a la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad, toda vez, que de la información no se evidencia medida de aseguramiento vigente en su contra.
II. HECHOS
3. Verificado el Sistema de Gestión Documental de esta Jurisdicción, se tiene que por los hechos por los que presenta la solicitud de sometimiento el señor CT Juan Carlos Cañaveral Alarcón se adelanta en contra de otros militares investigación bajo radicado No. 190506107298201580003. En la referenciada investigación se profirió escrito de acusación de fecha 10 de mayo de 2016, suscrito por la Fiscalía 4 Especializada de Derechos Humanos de Popayán. Los sucesos fueron reseñados de la siguiente manera: EL DIA 18 DE ENERO DE 2015, EN EL SECTOR DE LA VEREDA LA
EMBOSCADA, CORREGIMIENTO DEL PLATEADO, MUNICIPIO DE
ARGELIA CAUCA, SE ENCONTRABAN MIEMBROS DEL EJERCITO
[sic] NACIONAL, DISTRIBUIDOS EN TRES GRUPOS, UNO DE ELLOS
CONFORMADO POR 11 MILITARES ENTRE LOS QUE SE
ENCONTRABAN EL SLP EDILBERTO ALEMAN [sic] MARQUEZ, SLP
GILBERTO ALONSO DUQUE GÓMEZ, SLP DIAZ [sic] PULIDO
ALEJANDRO, ENFERMERO DE COMBATE, AL MANDO DEL CABO
ARÍSTIDES ARBOLEDA PALOMINO, TODOS ORGANICOS DEL
BATALLÓN DE INFANTERIA No. 56 CORONEL FRANCISCO JAVIER
GONZALEZ [sic], INTEGRANTES DE LA UNIDAD BRONCE 1, EN
DESARROLLO DE LA OPERACIÓN No 001 EUROPA, ORDEN DE
OPERACIONES AQUILES BRIGADA 29, CON VIGENCIA ENTRE EL 1
DE ENERO DE 2015 Y EL 31 DE ENERO DE 2015, LA CUAL ESTABLECE EN SU NUMERAL DOS COMO MISION [sic]: “las compañías ARPON Y BRONCE del Batallón de Infantería No. 056 Coronel Francisco Javier González, en cumplimiento de su misión constitucional contenida en los artículos 2, 93, 214, 217 de la Constitución Nacional [sic] de 1991 (plan de operaciones espada de honor 2-BR29 2013-2015), efectuara operaciones de acción ofensiva a partir del día 01-00:00 enero de 2015 en el área general de los municipios de Argelia, Balboa y áreas rurales de Guapi y Timbiquí al occidente del departamento del Cauca […] sector del Suroriente de la jurisdicción, columna móvil Jacobo Arenas de las FARC en el municipio de Bordo […] MISION QUE SE LLEVABA A CABO EN EL MARCO DEL
CONFLICTO INTERNO ARMADO QUE VIVE COLOMBIA, EN
DESARROLLO DE LA MISMA LOS MILITARES ANTES ANOTADOS
DESCONOCIERON LOS PARÁMETROS DE GARANTIZAR Y 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS EN CABEZA DE LA
POBLACIÓN CIVIL, APLICAR LAS NORMAS DEL DIH Y SOLO EN
CASO DE RESISTENCIA ARMADA HACER USO LEGITIMO [sic] Y
PROPORCIONAL DE LA FUERZA A TRAVES [sic] DE LAS ARMAS DEL ESTADO EN LEGÍTIMA DEFENSA, COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, A ESO DE LAS 6:30 HORAS (AM), EN DESARROLLO
DE UN RETEN [sic] MILITAR NO AUTORIZADO DENTRO DE LA
MISION, UBICADO EN EL SECTOR CONOCIDO COMO EL CAFÉ, A
UN KILOMETRO DE LA CABECERA DEL CORREGIMIENTO EL
PLATEADO VIA QUE CONDICE AL CORREGIMIENTO LA
EMBOSCADA, EL CUAL ERA PRACTICADO A LA POBLACION
CIVIL, LOS SOLDADOS PROFESIONALES SLP EDILBERTO MANUEL
ALEMAN MARQUEZ Y EL SLP GILBERTO ALONSO DUQUE GOMEZ
[sic] ACCIONARON SUS ARMAS DE DOTACION [sic] SIN MEDIAR
JUSTIFICACIÓN ALGUNA, EN CONTRA DE LA HUMANIDAD DEL
CIUDADANO FABER ANTONIO ERAZO CUELLAR, QUIEN SE
IDENTIFICABA CON LA CEDULA [sic] DE CIUDADANIA N°
1.083.883.811, INTEGRANTE DE LA POBLACIÓN CIVIL, QUIEN SE
TRANSPORTABA EN UNA MOTICICLETA FZ16, COLOR NEGRA DE
PLACAS EBP75D, DESARMADAO Y SIN QUE SEA POSIBLE AFIRMAR
QUE ESTE CIUDADANO HAYA EFECTUADO ATAQUE ALGUNO EN
CONTRA DE LOS MILITARES, OCASIONANDOLE [sic] LA MUERTE
EN FORMA INMEDIATA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO […]
SITUACION QUE NO FUE REPOTADA EN FORMA FIDEDIGNA
TODA VEZ QUE EN COPIA DEL RADIOGRAMA HR N°0191 CENTRO DE OPERACIONES BATALLÓN DE INFANTERIA N° 56 SE COSNIGNA LO SIGUIENTE: “En desarrollo de misión táctica 001 EUROPA – ORDOP AQUILES x pelotón BRONCE 1 – organizado -01-0124 mando TE CAÑAVERAL ALARCON [sic] JUAN CARLOS CEL 3114413555 X desarrollando puesto de control x sujeto FAIBER ANTONIO ERAZO CUELLAR movilizándose vehículo moto FZ16 color negra placas EDP75 al parecer transportando 20 kilos PBC x el cual al ver puesto de control de la tropa retrocedió salió en huida alta velocidad –
perdiendo el equilibrio accidentándose como resultado perdió la vida en
el acto […] LOS MILITARES EDILBERTO ALEMÁN MÁRQUEZ Y
GILBERTO ALONSO DUQUE GÓMEZ CONOCÍAN QUE EN
DESARROLLO DE LA MISIÓN TÁCTICA Y EN RETEN MILITAR NO
AUTORIZADO DENTRO DE LA MISIÓN Y PRACTICADO A LA
POBLACIÓN CIVIL ACCIONABAN SUS ARMAMENTOS DE
DOTACIÓN OFICIAL SIN CAUSA JUSTIFICADA DESCONOCIENDO
LOS PARAMETROS BASICOS DE LA MISION QUE CUMPLIAN,
VULNERANDO LOS DERECHOS HUMANOS DE LA POBLACION
CIVIL, DESCONOCIENDO EL PRINCIPIO DE DISTINCION DEL DIH,
OCASIONANDO LA MUERTE DE UN MIEMBRO DE LA POBLACION
CIVIL Y REPORTANDO AL CENTRO DE OPERACIONES DEL 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CT JUAN CARLOS CAÑAVERAL ALARCÓN
BATALLON DE INFANTERIA No. 56 UNA SITUACION DIFERENTE A
LA OCURRIDA Y QUISIERON HACERLO1.
4. Es preciso señalar que por los hechos referenciados, el Despacho de la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea mediante resolución No. 4003 del 23 de agosto de 2021, en relación con el cabo del Ejército Nacional Arístides Arboleda Palomino, aceptó el sometimiento a la JEP por competencia prevalente.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
5. En la Justicia Penal Militar, mediante decisión del 26 de abril de 2019, el Comandante del Batallón de ASPC No. 29 General Enrique Arboleda Cortés resolvió formular cargos al señor CT Juan Carlos Cañaveral Alarcón por la presunta comisión de la falta discipinaria grave contenida en el arículo 77 numeral 35 de la Ley 1862 del 2017.
6. El día 23 de julio de 2019, mediante solicitud escrita dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el señor CT Juan Carlos Cañaveral Alarcón manifestó su voluntad de sometimiento ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)2.
7. Para el efecto, hizo alusión a su vinculación a la investigación disciplinaria No. 011-2015 por hechos ocurridos el 18 de enero de 2015 en la Emboscada – Corregimiento de Argelia (Cauca); anexó pieza procesal de la investigación disciplinaria en mención proferida por el Batallón de ASPC No. 29 General Enrique Arboleda Cortés de Popayán, Cauca. Advirtió que en la Jurisdicción se
adelanta un proceso por estos sucesos. En dicha decisión se resaltó que: Se reporta al Comando de la Unidad, que siendo aproximadamente las 6:05 horas, en la vereda la Emboscada del corregimiento del plateado del municipio de Argelia (Cauca), el personal del primer pelotón de la compañía BRONCE, al mando del teniente CAÑAVERAL ALARCON JUAN CARLOS, se encontraba realizando un puesto de control se informa que el personal militar al mando del cabo primero ARBOLEDA PALOMINO ARTISEDES, le hace señales de alto a una persona que posteriormente fue identificada con el nombre de FAVIER ANTONIO ERAZON CUELLAR quien se movilizaba en una motocicleta, y al 1 Resolución de la SDSJ 4003 del 23 de agosto de 2021. 2 JEP, radicado Orfeo No. 20191510318662. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .26D9B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-7570009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002571-13.2019.0.00.0001 ver el puesto de control de la tropa, retrocedió y salió en huida a alta velocidad, perdió el equilibrio accidentándose, lo que produjo la muerte inmediatamente.
Se reporta que, al momento de verificar la situación, la persona que se desplazaba en la motocicleta, presuntamente transportaba 20 kilos de pasta de base de coca. Reporta al Comandante del primer Pelotón de la Compañía BRONCE, que en el momento en que la comunidad se percató de estos hechos, empezaron a aglomerarse en el lugar, procediendo a llevarse al civil, la motocicleta, y la base de coca. A raíz de estos hechos en horas de la tarde se reporta que la comunidad, retiene a 90 soldados, llevándolos hasta el polideportivo del pueblo quienes posteriormente son trasladados al Corregimiento del Mango y luego hasta el municipio de Argelia, tal como se registra en fotos registradas en medio de prensa3.
8. Por estos hechos, el peticionario no se encuentra incluido en los listados remitidos a esta Jurisdicción por el Ministerio de Defensa Nacional, ni tampoco registra privación o restricción de libertad por los mismos.
9. Repartida la solicitud del uniformado, el Despacho mediante resolución No. 4346 del 09 de noviembre de 2020, asumió el conocimiento del asunto, ordenó comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción a fin de que obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en su contra así como de los antecedentes judiciales que registre, entre otras disposiciones. El mismo requerimiento se hizo al peticionario.
10. El 17 de noviembre de 20204 la Dirección de los Centros de Reclusión Militar certificó que el señor CT Juan Carlos Cañaveral Alarcón no ha estado
detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarías de alta y media seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a las mismas. 3 Batallón de ASPC No. 299 General Enrique Arboleda Cortes. Indagación disciplinaria No. 011-2015 en la que se ordenó formular cargos contra CT. Juan Carlos Cañaveral y otros el 26 de abril de 2019 en Popayán, Cauca. Fl. 1 y 2. 4 Radicado JEP CONTI 202001034955. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CT JUAN CARLOS CAÑAVERAL ALARCÓN
11. El 18 de enero de 20215, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional presentó certificado emitido por la Dirección de Personal de la misma institución fechado el 01 de enero de 2021 que da cuenta que el señor Juan Carlos Cañaveral Alarcón, es miembro activo del Ejército en el grado de Capitán y orgánico en “ZONA VERIFICACIÓN E IMPLEMENTACIÓN NORTE” con los siguientes movimientos en la institución.
Novedad Fechas Alumno oficial
Desde el 12 de enero de 2006 al 30 de octubre de 2005 DIPER Oficial DIPER Desde el 01 de diciembre de 2008 a la actualidad
12. Mediante escrito bajo radicado 202103002401 del 19 de febrero de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe final frente al señor CT Juan Carlos Cañaveral Alarcón el cual dio cuenta que una vez realizada la consulta en los sistemas SPOA y SIJYP, al señor Cañaveral Alarcón no le figuran procesos en contra; se realizó consulta igualmente ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar donde informaron que no se encontró anotación sobre la existencia de investigación penal y/o registro alguno relacionado con el mismo.
13. Por no cumplir con el envío de la información requerida en la Resolución No. 4346 del 09 de noviembre de 2020 por parte del señor CT Juan Carlos Cañaveral Alarcón, ni tampoco por el Batallón de ASPC No. 29 General Enrique Arboleda Cortés de Popayán Cauca, por medio de Resolución No. 5016 del 19 de octubre de 2021 se reiteró la información demandada.
14. Pese a lo anterior y según el informe bajo radicado No. 202103002401 presentado por la UIA, se señaló que no existe ante la Jurisdicción Ordinaria asunto en contra del señor del peticionario, y señaló que la única actuación en es la investigación disciplinaria adelantada por el Batallón de ASPC No. 29 General Enrique Arboleda; y serán estás diligencias las que el Despacho tendrá como evidencia para resolver el sometimiento demandado. Esto en concordancia con
el artículo 62 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción que determinó que es competencia de la Jurisdicción Especial para 5 Radicado JEP CONTI 202101001705. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .26D9B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-7570009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002571-13.2019.0.00.0001 la Paz, conocer de los delitos o posible delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en entendiendo que la ley por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
15. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20177.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades8, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
16. En este caso, se advierte que el señor CT Juan Carlos Cañaveral Alarcón se encuentra en libertad, pese a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta, 6 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de
forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
Orden de análisis
18. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, considera el Despacho que
el problema jurídico a resolver si es posible desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer los hechos que se averiguan en la investigación disciplinaria bajo radicado No. 011-2015 por la cual pretende su sometimiento el señor CT Juan Carlos Cañaveral Alarcón.
19. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; iii) análisis del caso en concreto del señor CT Juan Carlos Cañaveral Alarcón; iv) sobre la privación de la libertad del compareciente; v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles; y; vi) otras disposiciones.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
20. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y 1000.00.0.9102.36-7570009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002571-13.2019.0.00.0001 equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
21. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
22. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
23. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
24. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de
paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
25. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás9, siendo necesario entonces que 9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son:
27. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
28. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a
contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
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29. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
30. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
31. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe
su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. (iii) Análisis del caso del señor CT Juan Carlos Cañaveral Alarcón
32. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron 18 de enero de 2015, fechas anteriores a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC 13 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique
Malo Fernández. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .26D9B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-7570009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CT JUAN CARLOS CAÑAVERAL ALARCÓN – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito
enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento de los referenciados asuntos.
33. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales que constan en el expediente se desprende que las situaciones fácticas y jurídicas anteriormente anunciadas describen la condición del señor Juan Carlos Cañaveral Alarcón como miembro de la fuerza pública – Ejército Nacional, quien, para la época de los hechos, ejercía el rango de Teniente y estaba al mando de la misión táctica 001 EUROPA – ORDOP AQUILES x pelotón BRONCE 1 en hechos que fueron reportados al Batallón de Infantería No. 056 Coronel Francisco
Javier González.
34. Adicionalmente, el certificado emitido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional da cuenta, que para la época de los hechos, el compareciente estaba activo en calidad de oficial de dicha institución.
35. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si los delitos fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
36. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
37. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera
constante ha considerado que la citada relación con el conflicto abarca más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley
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