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JEP - Resolución SDSJ-5641 30-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5641 30-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RAMÓN VILLAREAL MORALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2021 Expediente SAJ 9001069-39.2019.0.00.0001 Solicitante Ramón Villareal Morales Cédula 1.106.769.032 de Chaparral (Tolima) Calidad Agente del Estado miembro de la fuerza pública Situación Jurídica Procesado Delitos Homicidio en persona protegida Víctimas Ricardo Juanías Hernández y Martha Cecilia Ramírez Céspedes Fecha de reparto: 06 de diciembre de 2019 Resolución SDSJ No. 5641

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a pronunciarse sobre la competencia que respecto a la solicitud de sometimiento del señor Ramón Villareal Morales, identificado con 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RAMÓN VILLAREAL MORALES

C.C. No. 1.106.769.032 de Chaparral (Tolima), por la investigación penal que se surte en su contra.

2. Es preciso señalar que el caso del solicitante no aparece incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos a la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad.

II. HECHOS

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), adelanta el proceso No. 73168-60-00-0002018-00001. Los sucesos fueron resumidos el 31 de enero de 2018 por parte del Juzgdo Promiscuo Municipal de Ataco con Funciones de Conrol de Garantías del municipio de Ataco (Tolima) de las siguiente manera: Los hechos narrados son comunes en calidad de coautoría de los otros ya imputados por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, la Fiscalía 116 Especializada adscrita a la Dirección Especializada y a la violación contra derechos humanos lo investiga, que la investigación se hace por hechos ocurridos el pasado 4 de diciembre de 2007, donde perdieron la vida Ricardo Juanías y Martha Cecilia Ramírez Céspedes, muerte ocasionada alrededor de las 4:00 de la tarde en el sector conocido la granja agrícola, a las afueras del municipio de Ataco, por unidades militares que integraban el pelotón guardia nueve al mando del Sargento Pozo Piedrahita José Martiniano (q.e.p.d),

perteneciente al Batallón de Infantería Nro. 17 José Domingo Caicedo. Hace una descripción de cada uno de los occisos indicando entre otras cosas a las labores a las que se dedicaban y los elementos que les fueron encontrados. Según informes el pelotón guardia nueve al mando de Pozo Piedrahita ejecutaba la orden de operación espada con la misión táctica destello del 4 diciembre de 2007 sobre el área general del municipio de Atacao, cuya misión refiere posible presencia de terroristas de la cuadrilla marquetalia de las farc. El informe del 6 de diciembre y suscrito por el Sargento Pozo Pierahita indica que: 1para la fecha del 4 de diciembre de 2007 en el sector de la granja del municipio de Ataco, sobre las 15:30, se recibe una llamada de un poblador del municipio. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .51F9B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.93-9601009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000785-31.2019.0.00.0001 2Viene siendo extorsionado por integrantes de la columna móvil héroes de marquetalia de las farc. 3El dinero fue entregado a los sujetos los cuales habían emprendido la huída,

por la vía que conduce Ataco a Coyaima. 4Se da la orden, de un registro hacia el lugar de huida de los sujetos y sobre las 16:00 horas del 4 de diciembre de 2007, alcanzaron a visualizar a la pareja descrita por el extorsionado, a quien se les lanzo la proclama y por eso las personas respondieron con fuego y en el cruce de disparos esto resultaron abatidos. 5Se les encontró una pistola y dinero, no se indica cuànto era. 6El arma segùn dictamen de balistica es apta para disparar. Según oficio batallón Caicedo de fecha febrero 11 de 2011, y los documentos de patrullaje del Batallón Caicedo señala que las personas que participaron y dispararon fueron; Bernardo Rodríguez Aguire, con Cédula de Ciudadanía Nro. 80.387.868, Carlos German Lucuara Chalam con Cedula de Ciudadanìa Nro. 1.106.773.290, anillnson Adelmo Méndez Peña, con Cedula de Ciudadania 1.106.772.953, Jaime Alberto Timote Tique, con Cedula de Ciudadania 1.110.173.334 y Ramìn Villareal Morales, con Cedula de Ciudadania 1.106.769.032. La señora luz Ángela, manifiesta en su testimonio la forma en que se realizó la extorsión, la cantidad de dinero entregado y el aviso al ejército nacional que estaba en este municipio, describiendo las personas que habían estado en su casa y por donde habían emprendido su huida (sic).1

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

4. Por los precitados acontecimientos fueron objeto de investigación por la

Fiscalía 116 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva; en consecuencia, el 22 de enero de 2018 pofrió escrito de acusación en contra de Ramón Villareal Morales y otros.

5. Los días 02 de octubre de 2017, 20 de noviembre de 2017 y 07 de noviembre de 20192, mediante solicitudes escritas dirigidas a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el señor Ramón Villareal Morales, manifestó su voluntad de sometimiento al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 1 Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco con Funciones de Control de Garantías, acta de continuación de audiencia preliminar formulación de imputación de Jaime Alberto Timote e imposición de medida de aseguramiento de los 6 imputados del 31 de enero de 2018. 2 JEP, radicados CONTI No. 20171510131772, 20171510164492 y 20191510561702. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RAMÓN VILLAREAL MORALES

6. Para el efecto, hizo alusión que en su contra se adelanta una actuación penal por la Fiscalía 76 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Neiva bajo radicado No. 731686000451200780380 por hechos ocurridos el 04 de diciembre de 2007.

7. Consultado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, no se encontró información de la actuación penal por la cual requería someterse a la JEP. Tampoco se evidencia que el peticionario se encuentre incluido en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a esta Jurisdicción, ni registro de privación o restricción de libertad.

8. Por lo anterior, mediante resolución No. 1921 del 11 de junio de 2020, se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Ramón Villareal Morales, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.

9. En la mencionada resolución el despacho ordenó comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción a fin de que obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del hoy solicitante, así como de los antecedentes judiciales que registre; entre otras disposiciones.

10. En cumplimiento de la resolución No. 1921 del 11 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), el 17 de junio de 2020 dispuso la remisión del expediente relacionado con el señor Ramón Villareal Morales; no obstante, verificado el documento, se encuentra fraccionado y dado que se han

desarrollado diligencias orales, no se cuenta con el registro de las mismas.

11. El 19 de agosto de 20203, la UIA presentó informe final manifestando que en contra del mismo se estableció la existencia de dos radicados a saber: 731686000451200780380 (investigación) y 73168-60-00-000-2018-00001 (etapa de juicio); sin embargo, ambos radicados corresponden a los mismos hechos ya que coincide la fecha, hora y lugar de los hechos. 3 Radicado JEP 202003006181 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Sin embargo, en cuanto a las piezas procesales, la UIA manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, informó que desde el 23 de junio de 2020, fue remitida copia integra del expediente bajo el radicado No. 73168-6000-000-2018-00001 NI. 53784, que se adelanta en contra de Ramón Villareal Morales, por el delito de homicidio en persona protegida a la Secretaria Judicial de esta Sala conforme a la solicitud elevada a través de la Resolución No.

1921 del 11 de junio de 2020.

13. No obstante, verificado el expediente en la remisión hecha por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se requirió mediante resolución No. 2114 del 03 de mayo de 2021 a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP la remisión de las piezas procesales que no reposan en la remisión del Juzgado en tanto se evidencia el asunto avanzó hasta la etapa de juicio y la remisión hecha por el Juzgado no da cuenta de los registros audiovisuales de las audiencias desarrolladas por el referenciado Juzgado.

Adicionalmente, se requirió a la UIA la ubicación de las víctimas y la consulta de su intención en participar ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales

14. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades6, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos 4 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado

que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .51F9B1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.93-9601009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RAMÓN VILLAREAL MORALES anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

15. En este caso, se advierte que el investigado se encuentra en libertad, pese a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta las etapas primigenias en las que se encuentra la investigación en su contra.

Competencia

16. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

Orden de análisis

17. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en si es posible desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penales bajo radicado 73168-60-00-000-2018-00001 adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), en contra del

señor Ramón Villareal Morales.

18. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las

siguientes premisas: i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; iii) análisis del caso del señor Ramón Villareal Morales; v) sobre la privación de la libertad del compareciente; vi) el régimen de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

20. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como

agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

21. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

22. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

(ii) No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8

(iii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos de los asuntos que pueden ser de su competencia, definidos desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben

ser concurrentes9. Estos son:

25. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la

autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o

financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

27. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

28. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).

29. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto 10 C-007 de 2018 numeral 544 11 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique

Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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30. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron 04 de diciembre de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento de los referenciados asuntos.

31. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados de la justicia ordinaria se desprende de la documentación que reposa en este Despacho que los hechos ocurrieron cuando el compareciente pertenecía al Batallón de Infantería Nro. 17 José Domingo Caicedo en desarrollo de la orden de operación espada con la misión táctica destello.

32. El escrito de acusación en contra del señor Ramón Villareal Morales, luego de determinar que fueron desarrollados por miembros del Batallón de Infantería Nro. 17 José Domingo Caicedo señaló sobre la participación del compareciente que: Según los documentos relacionados como El acta de munición gastada, el informe de patrullaje y la certificación en oficio No. 0428 del batallón Caicedo de feha feb 11 de 2011 señalan que la personas que participaron y dispararon son los señores (…) VILLAREAL MORALES RAMON cc. 1.106.769.0328 (sic).

33. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

34. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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conflicto armado.

35. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

36. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 13.

37. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición

para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 13 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos ad

supra Págs. 2 y 3, han sido enmarcados por el ente Fiscal como homicidio en persona protegida; de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a conductas que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.14

39. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno15, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

40. Además del modus operandi detallado en la documentación aportada emerge de manera clara, que la actuación del uniformado requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar los actos en los que fueron víctimas Ricardo Juanías Hernández y

Martha Cecilia Ramírez Céspedes.

41. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de

competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos 14 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona pro

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