JEP - Resolución SDSJ-5657 30-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5657 30-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 5657 Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2021
Número de Expediente SAJ: 0002460-51.2020.0.00.0001
Solicitante: Elías Avilés Ramírez Situación jurídica: C ondenado – con beneficio de libertad definitiva Delitos: Homicidio agravado y otros ASUNTO Procede el despacho a determinar la procedencia de devolver a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) el caso del señor Elías Avilés Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.258.721.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución SAI-AOI-A-JCP-0572-2019 del 23 de septiembre de 2019, la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), avocó el conocimiento del trámite de amnistía adelantado en relación con el señor Elías Avilés Ramírez, antiguo comandante de las milicias urbanas bolivarianas de la Columna Móvil Héroes de Marquetalia del Comando Conjunto Central de las extintas FARC-EP. En esa misma resolución, la SAI ofició a distintas autoridades judiciales con el fin de obtener piezas procesales de las causas adelantados en contra del señor Avilés Ramírez, y comisionó a la UIA para que procediera a (i) verificar y analizar la posición y rol del señor Avilés
Ramírez en la estructura de las FARC-EP; (ii) verificar y analizar el contexto en Página 1 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Posteriormente, a través de la Resolución SAI-AI-D-JCP-0806-2019 del 11 de diciembre de 2019, la SAI concedió el beneficio de amnistía de iure al señor Avilés Ramírez por la conducta de rebelión por la cual fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué bajo el radicado 73001-31-07-007-2014-00158-00. Como consecuencia de lo anterior, le concedió el beneficio de libertad definitiva en relación con dicha conducta y fijó fecha para la realización de una audiencia sobre el régimen de condicionalidad, la cual fue posteriormente reprogramada mediante Resolución SAI-AI-T-JCP-060-2020 del
23 de enero de 2020 y efectivamente llevada a cabo el día 11 de febrero de 2020.
3. Surtido este trámite, la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0202-2020 de 25 de febrero de 2020, declaró la no amnistiabilidad de las conductas de secuestro simple agravado y homicidio; homicidio agravado y secuestro simple; y secuestro simple, por las cuales el señor Avilés Ramírez fue condenado bajo los radicados 73001-31-07-002-2005-00273-00, 73001-31-07-001-2011-00143-00 y 73001-31-07-002-2007-00069-00, respectivamente, y remitió las diligencias relacionadas con esos procesos a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Lo anterior, con el fin de que dicha Sala decidiera sobre la integración de estas diligencias al caso No. 001, “Retención ilegal de personas por parte de las FARCEP”, iniciado por dicha Sala.
Adicionalmente, en esa misma resolución, la SAI declaró la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio agravado por la que el señor Avilés Ramírez fue condenado bajo el radicado 73168-31-04-001-2003-00049-02, adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima. En consecuencia, remitió las diligencias relacionadas con dicho proceso penal a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), para que “defina de forma definitiva la situación
jurídica del señor Avilés Ramírez o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente para ello”.
4. En vista de lo anterior, este despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 2723 de 2 de junio de 2021, en la cual (i) comisionó a la UIA para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los Página 2 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. La SRVR respondió a esta solicitud mediante oficio de fecha 8 de junio de 2021, en el cual manifestó que “revisadas las bases de datos de comparecientes del Caso No. 01 y de expedientes, se encuentra que el señor Elía (sic) Avilés Ramírez
no ha sido convocado a versión voluntaria ni ha asistido a este tipo de diligencia y que el expediente remitido por parte de la SAI al que hace referencia su resolución del asunto no ha sido repartido al despacho”1. A su vez, la SAI dio respuesta al requerimiento que se le realizó mediante oficio de fecha 23 de junio de 20212.
6. Finalmente, a través de oficio de fecha 21 de junio de 2021, la UIA solicitó una prórroga del término otorgado para efectos de cumplir con la comisión que se le encargó a través de la Resolución 2723 de 20213.
CONSIDERACIONES
7. A continuación, el despacho se referirá a la procedencia de remitir el presente caso a la SAI. Posteriormente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Sobre la devolución del presente caso a la SAI.
8. Tal como se mencionó anteriormente, el despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 2723 de 2 de junio de 2021. Sin embargo, con posterioridad a esa fecha, la SDSJ profirió la Resolución 5334 de 11 de noviembre de 2021, en la cual resolvió no asumir el conocimiento del caso de Carlos Mario Cardona León, remitido por la SAI a esta Sala, y, en consecuencia, devolverlo a la Sala remitente, proponiendo, además, la colisión de competencia negativa en caso de no aceptarse dicha devolución. 1 Expediente Legali No. 0002460-51.2020.0.00.0001, fl. 1331. 2 Expediente Legali No. 0002460-51.2020.0.00.0001, fl. 1333 – 1338.
3 Expediente Legali No. 0002460-51.2020.0.00.0001, fl. 1341 – 1342. Página 3 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ELÍAS AVILÉS RAMÍREZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002460-51.2020.0.00.0001
9. Como fundamento de dicha decisión, la SDSJ explicó que, de conformidad con el artículo 84.a de la Ley 1957 de 2019, esta Sala tendrá la función de “[d]efinir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. El literal e) del mismo artículo señala, a su vez, que la SDSJ deberá “[a]doptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni
indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”.
10. Esto implica que, en atención a la particular fisonomía dada a la JEP tanto constitucional como legalmente, en estos eventos la competencia de la SDSJ es residual. Residual de la competencia de la SRVR, cuando no incluya un caso determinado en la resolución de conclusiones, y de la competencia de la SAI, cuando no amnistíe o no indulte. Lo anterior permite garantizar tanto los derechos fundamentales de los comparecientes como la función constitucional de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición. Así pues, el objetivo es que la SDSJ resuelva la situación jurídica de quienes podrán recibir tratamientos no sancionatorios, pero sí condicionados.
11. Ahora bien, tal como señaló la SDSJ en la Resolución 5334 de 11 de noviembre de 2021, uno de los mecanismos a través de los cuales esta Sala puede resolver en forma definitiva la situación jurídica de los comparecientes es la renuncia a la persecución penal. Al respecto, en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 del 10 de febrero de 2021, la Sección de Apelación estableció que la renuncia a la persecución penal es un tratamiento especial de carácter no sancionatorio, encaminado a resolver de manera definitiva la situación jurídica de quienes comparecen ante la JEP. En este sentido, precisó que no todos los delitos de conocimiento de la JEP serán investigados, juzgados y sancionados, ya que esta Jurisdicción está habilitada para operar conforme a criterios de priorización y
selección.
12. En esa misma decisión, la Sección aclaró que lo anterior no implica que la JEP pueda postergar indefinidamente la toma de las decisiones que en derecho procedan, ya que esto resquebrajaría los principios de la transición y los objetivos Página 4 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. En este sentido, la Sección de Apelación señaló que son tres las modalidades en las que la renuncia procede: (i) por la no selección respecto de
sujetos que no ejercieron liderazgo o no tuvieron participación determinante en los delitos más graves y representativos; (ii) respecto de crímenes de menor gravedad relativa, y (iii) frente a menores de edad. Esto significa que, en la práctica, en los dos primeros eventos (salvo que en la segunda hipótesis se trate de agentes de Estado integrantes de la fuerza pública5), la célula de la JEP que realmente determina –indirectamentesi procede o no la renuncia a la persecución penal es la SRVR, pues solamente después de que dicha Sala decida si selecciona o no un caso puede señalarse si se está frente a una u otra circunstancia. Así pues, determinar la procedencia de aplicar la renuncia a la persecución penal, u otro tratamiento definitivo no sancionatorio, antes de que la SRVR emita un pronunciamiento en relación con la selección o no selección de un caso, implicaría pretermitir un paso fundamental en esta forma de administrar justicia. Esto es particularmente cierto en relación con los delitos no amnistiables que han venido siendo remitidos por la SAI a la SDSJ, pues se trata de ilícitos frente a los cuales, por su gravedad, no se puede definir la situación jurídica sin un pronunciamiento previo de la SRVR.
14. La SENIT 1 sobre este punto precisó: 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, párr. 17. 5 “Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a
diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata” (párr. 98); y “Su tramitación por parte de la SDSJ no debe, en consecuencia, supeditarse a decisiones de otros órganos de la JEP y, en particular, al ejercicio de selección primaria en cabeza de la SRVR. Las personas a las que es aplicable no están dentro de la competencia de dicha Sala. Por el contrario, son del resorte directo y completo de la SDSJ” (párr. 101). Página 5 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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que decida no amnistiar o indultar, y de la SRVR que resuelva no seleccionar el asunto. En cuanto a lo primero, es claro para la SA que, en ocasiones, la SAI tendrá que determinar si el asunto es o no amnistiable o indultable (L 1820/16 art 21). No obstante, a menudo, cuando es de antemano objetivamente imposible atribuir una amnistía o un indulto, porque por ejemplo se trata de un integrante de la Fuerza Pública que no tiene relación con las FARCEP, es obvio que la SDSJ puede asumir motu proprio, y sin necesidad de un pronunciamiento de la SAI, que la conducta no puede ser objeto de amnistía o de indultos (L 1820/16 arts. 17 y 22). En cambio, la resolución que define la situación jurídica sí presupone al menos una decisión de no selección, que está reservada, en un principio, a la SRVR, ya que esta es la que define si un asunto no irá en la resolución de conclusiones. […]
177. Entonces, para proferir una resolución que defina sin sanciones la situación jurídica de un compareciente se necesita contar con un pronunciamiento de la SRVR que excluya un asunto de la selección al disponer que no estará incluido en la resolución de conclusiones (L 1820/16, art 29). En cambio, una determinación de esta última Sala no se exige si lo que se pretende es reclamar un plan de aportaciones a la transición, y evaluarlo preliminarmente como se dispone en esta Senit, porque esta es una de las primeras y más naturales manifestaciones del régimen de
condicionalidad, entendido en su faceta proactiva, cuya administración razonable es potestativa de cada órgano, respecto de quienes tiene competencias (AL 01/17 arts trans 5 y 12, y L 1922/18 art 67). Pero, desde luego, entre la solicitud de un programa de contribuciones y la adjudicación eventual de un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica existe un trecho. Como se ha indicado, si estas resoluciones de la SDSJ (L 1820/16, art 31) presuponen intentos de restauración en una justicia dialógica que genere las condiciones del tratamiento penal especial, entonces entre la formulación de un plan de aportes y la terminación del proceso transicional en la SDSJ debe haber, por lo menos en los casos más relevantes, interacciones, ejercicios de restauración, expresiones de verdad, prácticas de reparación, discusiones sobre medidas de no repetición. Y por eso surge el interrogante de si estas actividades procesales, que podrían llamarse intermedias, de la justicia transicional no sancionatoria puede surtirlas la SDSJ sin necesidad de obtener, previamente, una convalidación de la SRVR. Página 6 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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178. Para dar respuesta a esa pregunta, distínganse dos clases de casos: (i) aquellos que prima facie no es claro si deben obligatoriamente seleccionarse; y (ii) los que prima facie son de obligatoria selección para instrucción o investigación, por ejemplo, porque se trata de crímenes graves, como desaparición forzada o tortura, y se acredita el nivel de responsabilidad respectivo (AL 01/17, art trans 5). Los segundos serán tratados en el literal b de esta parte de la respuesta a la Solicitud Cuarta. Quedan, por tanto, los supuestos en que llega ante la SDSJ un asunto que, claramente, no es amnistiable ni indultable, que no ha sido tampoco seleccionado, pero que tiene unos rasgos que harían dudar razonablemente, aunque con distintos grados de fuerza, sobre si debe o podrá ser seleccionado o no. Piénsese en ciertas falsedades, conciertos, daños en bien ajeno, entre otras conductas, sobre las cuales no hay indicios de sistematicidad, o de que se trate de casos representativos. En una hipótesis así́ no habría certidumbre, siquiera prima facie, o claridad preliminar meridiana sobre si la materia tiene vocación de ser seleccionada. De hecho, podría llegar a haber razones para pensar que no debe seleccionarse. ¿Necesita la SDSJ una determinación de la SRVR para seguir adelante con la interacción restaurativa y, de este modo, evaluar el programa sucesivamente en su desarrollo y ejecución?
179. Obsérvese, para empezar, que los sujetos con alguno de estos casos, que no hayan sido seleccionados ni excluidos, pero respecto de los cuales no sea claro si deben o podrán seleccionarse, pueden recibir beneficios originarios de acogimiento, o derivados provisionales de libertad, reclusión en sitios especiales, sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, y suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. Si se llegara a admitir que para conservar estos tratamientos transitorios basta con que presenten un programa inaugural, y que permanezcan en ese estado inactivo hasta cuando la SRVR emita una declaración de selección en cualquier sentido, entre tanto no tendrían que hacer aportes efectivos, reales y materiales a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Si, en tal caso, tras producirse la decisión de selección o exclusión, los individuos falsean o frustran los compromisos adquiridos inicialmente, el beneficio del cual disfrutaron aparecería ex post injustificado. En otras palabras, para estos comparecientes el régimen de condicionalidad, durante todo ese tiempo, aparecería solo en su faceta negativa, consistente en no violar ciertas reglas de abstención, pero no en su expresión proactiva, representada en aportes reales y verificables que avancen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia restaurativa y la reparación. Y, así́, el compareciente se habría favorecido de una inactividad estratégica, contraria al espíritu integral eminentemente contributivo del régimen de condicionalidad.
180. Por otra parte, si se asume que quien comparece ante la SDSJ agota sus compromisos iniciales con el Sistema solo con la presentación de un plan de
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presunto o probado agresor, y continuar con resultados genuinamente restauradores, con medidas reparatorias y que eviten la repetición de lo ocurrido, resultaría asimismo pospuesto, al parecer, sin importar su edad, su historia vital, la duración de su sufrimiento, la pérdida fatal de la memoria histórica, entre otras6.
15. Tal como explicó esta Sala en la mencionada Resolución 5334 de 2021, de lo anterior se desprende que remitir de la SAI a la SDSJ asuntos en los que los delitos, por ejemplo, son homicidios o desplazamientos forzados –no se trata de falsedades ni de daño en bien ajeno-, que aún no están priorizados o que no se sabe si se seleccionarán (y que no son amnistiables ni indultables), es simplemente pasar un asunto de un estamento de la JEP a otro, para que esperen la decisión de la SRVR sobre la priorización o selección del mismo. En el entretanto, sin embargo, la SDSJ se vería obligada a asumir la carga procesal correspondiente a la labor de vigilancia y monitoreo de los regímenes de condicionalidad de un gigantesco universo de comparecientes, lo cual, sin lugar a dudas, la congestionaría al tope, llevando al desbordamiento funcional de la JEP. Siendo así, la remisión de este tipo de casos de la SAI a la SDSJ no genera un avance procedimental, pero sí un gran impacto institucional, pues podría llevar al colapso de la SDSJ.
16. En este sentido, con dichas remisiones podrían estarse desconociendo los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica entre los diferentes
órganos de la JEP, dentro de cuyos pilares se encuentra la importancia de 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019, párr. 175 – 180. Página 8 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. En este punto es importante destacar que, si bien la SA ha señalado que la
SDSJ tiene competencia para conocer cuando la SAI determina que un asunto no es amnistiable ni indultable, y ha dicho igualmente que esta Sala tiene competencia para gestionar el compromiso claro, concreto y programado que debe presentar cada compareciente, también es cierto que en la SENIT 2 la misma Sección se refiere al deber funcional de la SAI de imponer y efectuar control al régimen de condicionalidad. Específicamente frente a los casos no amnistiables ni indultables, la SA señaló: 147.Por su parte, en los trámites de amnistía o indulto ya iniciados, al adoptarse la decisión definitiva, deberán tenerse en cuenta las precisiones aquí realizadas en torno a las remisiones correspondientes y, en relación con lo indicado en el artículo 81 de la LEJEP sobre la libertad provisional, la SAI deberá atenerse a lo resuelto previamente en materia de libertad condicionada. En ese sentido y en caso de que el compareciente goce de dicho beneficio, se asegurará de imponer las condiciones especiales que sea necesario aplicar frente a personas involucradas en delitos no amnistiables, a las cuales se hará referencia en el acápite siguiente–, tomando en consideración los precedentes que, sobre la materia, vaya fijando la SR al definir, en el marco de sus competencias de revisión y supervisión, las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales otorgados previamente a los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP y a los investigados o juzgados penalmente como tales8 (negrilla fuera del texto original).
18. Esta conclusión debe compaginarse con lo establecido por la Sección de Apelación en la Senit 1, en la cual dejó claro que la SDSJ no es el único órgano 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, párr. 81. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019, párr. 147.
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189. En este marco, resultaría irrazonable desaprovechar los diversos
momentos de interacción que lleguen a presentarse entre las SAI y SDSJ, de un lado, y los comparecientes que ostentan la máxima responsabilidad en las conductas más censurables, de otro. Ante estas Salas, quienes comparecen o pretenden acogerse promueven solicitudes de acceso, de LC, de LTCA, de sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, de PLUM y de suspensión de la ejecución de órdenes de captura. En todas esas ocasiones, y en etapas subsiguientes a su otorgamiento efectivo, ambas Salas cuentan con oportunidades de enorme valor para obtener información que sea útil a los procesos de atribución de responsabilidades que simultánea o sucesivamente se adelanten en otros estadios de la transición. La JEP, por ser una institucionalidad temporal y transitoria, no puede simplemente resignarse a perder estas ocasiones de significativa trascendencia para el esclarecimiento de la verdad, la recuperación de la memoria y la búsqueda de instancias anticipadas de restauración y de reparación. Al contrario, debe usarlas para que puedan servir como suministros en los futuros procedimientos de imposición de sanciones dentro de la misma Jurisdicción. […]
191. La propia Constitución reconoce un estándar aplicable a esta articulación intraorgánica, en el principio de colaboración armónica (CP art 113). En virtud suya, dentro del sistema constitucional permanente, las diferentes ramas y organismos del poder público ejercen funciones separadas, pero colaboran armónicamente. Este axioma no se traduce, desde luego, en una carta blanca para que un órgano ejerza poderes de los cuales carece porque su titular es otro (CP art 121). Es más bien una
previsión que autoriza o, incluso, ordena la cooperación; es decir, la prestación de contribuciones por parte de uno, para el cumplimiento de los fines del otro. Si esta estándar gobierna, en general, las relaciones entre diferentes ramas u organismos del poder, con mayor razón ha de aplicarse a las relaciones entre órganos de un mismo cuerpo jurisdiccional, que además es temporal, movible y flexible, y presenta limitaciones de recursos. Su aplicación en este campo implica que cada segmento puede, sin vulnerar los límites del orden jurídico, procurar razonablemente y hasta Página 10 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8DA9B1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.15-0642000 osecorp le emrofni ELÍAS AVILÉS RAMÍREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002460-51.2020.0.00.0001 donde ello sea posible la consecución de insumos y presupuestos que luego se probarán valiosos a la hora en que otro órgano proceda a cumplir sus propios. La SAI y la SDSJ están facultadas para obrar dentro de sus funciones, pero con la mira puesta en la eventualidad de que algunos de los casos que sustancian puedan ser atraídos en el futuro por la SRVR. Por tanto, en estos supuestos, deben considerar los objetivos que si bien
son de responsabilidad inicial de la SRVR o de la UIA y las Secciones del Tribunal para la Paz, están también originariamente a cargo de las demás Salas de la JEP, como gestoras naturales del régimen de condicionalidad (AL 1/17, arts trans 1, 5 y 7).
192. La JEP debe, por supuesto, observar ciertos límites para desarrollar instrumentos de cooperación, articulación, coordinación y armonización funcional intraorgánica. El ordenamiento, interpretado de conformidad con los principios antes destacados, fija algunos derroteros a través de principios inviolables como la legalidad de la competencia, la imparcialidad, la independencia, la autonomía, la doble instancia, el derecho a impugnar y, en general, el debido proceso y la dignidad humana de las partes y los intervinientes (C.P., arts 1, 2, 29, 31, 93 y AL 1/17). Pero, en general, dentro de estas limitaciones, las Salas y Secciones cuentan con un amplio margen para poner en práctica mecanismos de colaboración. En uno de los campos donde resulta más importante y est
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