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JEP - Resolución SDSJ-5679 01-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5679 01-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 5679 Bogotá D.C., 01 de diciembre de 2021

Número expediente SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001

Solicitante: Jhon Fredy Rubio, Leonardo Miranda

Arteaga y Alberto Ríos Lancheros (Fuerza pública)

Situación jurídica: Indagación Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 19 de febrero de 2021

ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a resolver el recurso de reposición y, en subsidio de apelación interpuesto por la abogada Carolina Andrea Rodríguez Sierra, en el marco del proceso adelantado en contra de los señores Jhon Fredy Rubio, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.999.493, Leonardo Miranda Arteaga, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.273.750, y Alberto Ríos Lancheros, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.957.106.

ANTECEDENTES

1. El 15 de febrero de 2021 el señor Jhon Fredy Rubio hizo llegar, por medio de correo electrónico, unos formatos de sometimiento suscritos por él y por el señor Leonardo Miranda Arteaga. En ellos los peticionarios hicieron

1

SOLICITA NTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001 alusión a la investigación penal con radicado 17013600005920090009800 (sic), N.I. 66985, adelantada en su contra por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, por el delito de homicidio agravado.

2. Por medio de Resolución 1171 del 11 de marzo de 2021, el suscrito magistrado asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento de John Fredy Rubio y Leonardo Miranda Arteaga, en su calidad de miembros del Ejército Nacional1. Así mismo, les solicitó presentar su compromiso claro, concreto y programado y, entre otras disposiciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que presentara un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra de los peticionarios, y adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los mismos.

3. El 19 de abril de 2021 la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué allegó respuesta a la Resolución No. 1171 de 20212, en la cual informaba que no se había tomado aún ninguna decisión de fondo en el radicado 170136000069200900098, sin embargo, señalo que estaban citados para una audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. De igual forma, indicó que no se ha solicitado orden de captura de los señores Jhon Fredy Rubio y Leonardo Miranda Arteaga, por aquellos hechos.

4. El 21 de abril de 2021 la UIA presentó un informe parcial de las labores

comisionadas en la Resolución No. 1771 de 2021, en el cual precisó que en contra de los solicitantes figura una anotación por el radicado número 170136000069200900098, por el delito de homicidio en persona protegida, adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué. Consultada la página web de la Rama Judicial se encontró también que hasta el 26 de noviembre de 2020, dicho radicado se encuentra en etapa de formulación de acusación e imposición de medidas de aseguramiento3. 1 Documentos Conti No. 202101006746 y No. 202101006645 del 15 de febrero del 2021. 2 Documento Conti No. 202101018617. 3 Expediente SAJ 1500229-40.2021.0.00.0001, folios 5777. 2

SOLICITANTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001

5. Dentro de la anotación consta que la víctima directa es el señor Héctor Mauricio Echeverri Ceballos, identificado con cédula de ciudadanía número 1.053.780.360, y como víctima indirecta figura la señora Narcisa Ceballos Galvis, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.838.332. El funcionario de la UIA se puso en contacto con la señora Ceballos Galvis, al número celular 3148615135, madre de la víctima directa, quien manifestó que sí está interesada en participar ante la JEP como interviniente especial, e

informó que vivía en Aguadas (Caldas), y no sabe la dirección de la casa ni tampoco tiene correo electrónico. Así mismo, indicó que la víctima directa tenía una hermana, la señora Liliana Patricia Echeverri Ceballos (sic)4, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.053.791.557, y que su número celular es 3115154109. Al contactarla la señora Echeverri Ceballos indicó que sí quería participar como interviniente especial, sin embargo, no aportó correo electrónico ni dirección de residencia.

6. El 29 de abril de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) allegó un certificado de libertad de los señores Jhon Fredy Rubio y Leonardo Miranda Arteaga, precisando que los señores no están ni han estado detenidos en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y media seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a las mismas5.

7. El 8 de abril de 2021, el señor Alberto Ríos Lancheros, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.957.106, hizo llegar por medio de correo electrónico, su formato de sometimiento a la JEP, en este indicó que en su contra se adelanta una investigación bajo el radicado 17013600005920090009800 (sic), N.I. 66985, adelantado por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, por el delito de homicidio agravado6.

8. A través de Resolución 2770 del 8 de junio de 2021, el despacho asumió

el conocimiento de la solicitud de sometimiento de Alberto Ríos Lancheros, en su calidad de miembro del Ejército Nacional y ordenó la acumulación de 4 En las piezas procesales allegadas por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, se encuentra un formato de registro de hechos firmado por el padre la víctima directa, el señor Luis Enrique Echeverri, en el cual indica que el nombre de su hija es Diana Patricia Echeverri Ceballos. Ver Expediente SAJ 1500229-40.2021.0.00.0001, folio 224. 5 Documento Conti No. 202101021421. 6 Documento Conti No. 202101015995. 3

SOLICITA NTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001 su asunto con el de los señores Jhon Fredy Rubio y Leonardo Miranda Arteaga, pues comparten causa bajo el radicado 170136000069200900098. En el mismo sentido, le solicitó al peticionario presentar su compromiso claro, concreto y programado y, entre otras disposiciones, comisionó a la UIA para que presentara un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en su contra y adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el mismo.

9. El 8 de junio de 2021, la UIA presentó el informe final de las labores ordenadas, en el cual allegó copia integra del archivo digital del expediente con radicado 170136000069200900098 adelantado por la Fiscalía Segunda

Especializada de Ibagué, por el delito de homicidio en persona protegida. De igual forma, indican que en contra del señor Leonardo Mirando Arteaga registra radicado número S-459 en cabeza del Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, no obstante, este fue archivado el 13 de agosto de 20137.

10. El 29 de junio de 2021 se remitió por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué copia del expediente con radicado 170136000069200900098, adelantando en contra de los señores Rubio, Miranda Arteaga y Ríos Lancheros. Igualmente, brindó la información de contacto de la señora Narcisa Ceballos Galvis, madre de la víctima directa:

calle 12 # 10A-09, barrio Marino Gómez, municipio Aguadas (Caldas), los números de celular que aparecen registrados son 31127851334, 3148615135 y 3115154109 (este último siendo el número de su hija, Martha Patricia (sic)). Adicionalmente precisó que el padre de la víctima, el señor Luis Enrique Echeverri Bernal, falleció hace cuatro años8.

11. La doctora Carolina Andrea Rodríguez Sierra, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.470.505 y tarjeta profesional número 119.432 del C.S.J., allegó el 2 de julio de 2021 el poder conferido por parte del señor Alberto Ríos Lancheros, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.957.106. Adicionalmente interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, parcial, en contra de la Resolución 2770 del 8 de junio de 2021.

7 Expediente SAJ 1500229-40.2021.0.00.0001, folios 138-175. 8 Documento Conti No. 202101031900. 4

SOLICITANTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001

Del mismo modo, la abogada hizo llegar, en un correo distinto, el poder conferido por parte de los señores Jhon Fredy Rubio y Leonardo Miranda Arteaga, identificados con cédula de ciudadanía número 79.999.493 y 14.273.750, respectivamente. Además, anexó un escrito en el cual interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, parcial, en contra de la Resolución 1171 del 20219.

12. El 14 de julio de 2021, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué dio respuesta a la Resolución 2770 de 202 informando que el proceso bajo radicado 170136000069200900098 adelantado en contra del señor Alberto Ríos Lancheros, por el presunto punible de homicidio agravado, se encuentra en fase de indagación, y que actualmente no se ha emitido ninguna orden de captura10.

13. El 27 de agosto de 2021, la abogada Carolina Andrea Rodríguez Sierra hizo llegar a este despacho el acta de sometimiento suscrita por Jhon Fredy

Rubio.

14. El 3 de septiembre de 2021, la letrada hizo llegar a este despacho el acta de sometimiento suscrita por el compareciente Leonardo Miranda Arteaga.

CONSIDERACIONES

15. De la revisión hecha al expediente se encuentra que la doctora Carolina

Andrea Rodríguez Sierra interpuso dos recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de las Resoluciones 1171 y 2770 de 2021, que asumen el conocimiento de las solicitudes de los comparecientes y ordenan la presentación del compromiso claro, concreto y programado. Para tal efecto la abogada allegó los poderes debidamente conferidos por los señores Rubio, Miranda Arteaga y Ríos Lancheros.

  1. Del recurso de reposición 9 Documentos Conti No. 202101032497 y 202101043614.

10 Documento Conti No. 202101034473. 5

SOLICITA NTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001

16. En primer lugar, como se mencionó en los antecedentes, la abogada allegó unos escritos en los cuales los comparecientes le confieren poder especial para representar sus intereses en el marco del proceso que se adelanta en esta Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

17. Los tres escritos cuentan con presentación personal por parte de los comparecientes, ante notaría, lo cual permite corroborar la autenticidad de los poderes y la voluntad inequívoca de los comparecientes de que sea la doctora Rodríguez Sierra quien actúe en su nombre y representación, conforme lo estipula en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000.

18. Adicionalmente, después de consultar el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura – SIRNA– y descargar el certificado de asuntos disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la misma entidad, se logró acreditar que la

tarjeta profesional de la abogada Carolina Andrea Rodríguez Sierra se encuentra vigente, y que actualmente no se registran en su contra sanciones disciplinarias que le impidan ejercer la representación judicial de los comparecientes11. Razón por la cual este despacho le concederá personería jurídica para representar los intereses de los señores Jhon Fredy Rubio, Leonardo Miranda Arteaga y Alberto Ríos Lancheros, ante esta Jurisdicción. Sobre la procedencia del recurso

19. Ahora bien, en relación con el recurso de reposición y, en subsidio de apelación interpuestos por la profesional del derecho, es necesario indicar que por mandato del artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, “las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”.

20. En consonancia con lo anterior, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018 señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las 11 Certificado No. 723175 y Certificado No. 498403, descargados de

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx 6

SOLICITANTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001

Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Este mismo artículo establece como término para la interposición del recurso de reposición, el

siguiente: El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten. Cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación. En caso de que la resolución fuera proferida en audiencia, el recurrente deberá interponerlo y sustentarlo oralmente cuando la Sala o Sección le conceda la oportunidad para hacerlo. (énfasis fuera del texto original)

21. En términos similares, el inciso 1° del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, señala que: Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.

22. En este orden de ideas, de la documentación obrante en el expediente se evidencia que, por una parte, la Resolución 1771 del 11 de marzo de 2021 fue notificada el 19 de marzo al correo del señor Jhon Fredy Rubio, y el 5 de mayo al correo de Leonardo Miranda Arteaga. Por otra parte, la Resolución No. 2770 del 8 de junio de 2021, fue notificada el 17 de junio 2021 en el correo

del señor Alberto Ríos Lancheros.

23. Ahora bien, la Secretaría Judicial de la SDSDJ fijó los estados número 822, en relación con la Resolución No. 1171, y 824, en relación con la

Resolución No. 2770, el día 14 de julio de 2021 a las 8:00 am, ordenando que se desfijen el mismo día a las 5:30 pm.

24. Con base en lo expuesto, dado que la interposición de los recursos se realizó de manera electrónica el día 2 de julio de 2021, es claro entonces que se hizo dentro del término legal establecido.

Sobre los motivos que sustentan el recurso interpuesto 7

SOLICITA NTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001

25. Los argumentos de alzada se resumen tal como sigue: El fundamento del recurso radica en que mis representados, el Soldado Profesional (sic)[,] en uso de buen retiro[,] JOHN (sic) FREDY RUBIO y el Teniendo Coronel (sic) LEONARDO MIRANDA ARTEAGA, también en uso de bien retiro, se sometieron voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues reúnen los requisitos de competencia material, temporal y subjetivo; sometimiento que no implica por sí mismo aceptación de responsabilidad.

En el hecho de que en la cuestionada resolución se quiera a mi defendido para que presente un “compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición”, (sic) implicaría la reconocimiento (sic) de responsabilidad en la comisión de conductas punibles, de las cuales se deduciría la existencia de víctimas, lo cual implica una

violación a la presunción de inocencia, así como al derecho a la no autoincriminación; máxime que el proceso que se trae para estudio de la Jurisdicción se encuentra en etapa de indagación y ni mi representado ni ninguno de los indiciados ha estado privado de su libertad con ocasión del mismo, ni hay decisión en firme de autoridad judicial que señale su responsabilidad en los hechos investigados12.

26. La doctora Rodríguez Sierra advierte que si bien quien concurra a la JEP puede optar por dos vías, aportar verdad plena con aceptación de responsabilidad, o aportar verdad plena sin aceptar responsabilidad, su defendido ha optado por la segunda vía. Así, afirma que el SLP (r) Ríos Lancheros, se somete a la Jurisdicción “bajo la opción de asumir su compromiso indeclinable de relatar verdad plena, respecto a los hechos que le constan y que son materia de investigación, sin que ello implique la presentación de un compromiso, claro, concreto y programado”13.

27. Y concluye que: Por la razones (sic) de hecho y de derecho expuestas, solicito respetuosamente,

(sic) REPONER la solicitud en cita en el presente recurso, de la parte dispositiva de la Resolución (sic) recurrida, en el sentido de que, teniendo en 12 Documento Conti No. 202101043614, folio 12. 13 Documento Conti No. 202101043614, folio 5. 8

SOLICITANTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001

cuenta que la postura del señor ALBERTO RÍOS LANCHEROS es de aportar verdad acerca de los hechos que le constan y por los cuales está siendo investigado y procesado, sin aceptación de responsabilidad, no procede la obligatoriedad de presentar un compromiso claro, concreto y programado de reparación integral a las víctimas de forma extensa y profunda, ya que este es predicable de sólo de “quien opta por el reconocimiento de los hechos”, en los términos del precedente de la Sección de Apelación aquí citado y con fundamento en lo expuesto por la misma Sección en Auto TP-SA 19 de 201814. (énfasis fuera del texto original)

28. Los mismos argumentos esboza en relación con su prohijado, el SLP (r)

Alberto Ríos Lancheros15.

CONSIDERACIONES

29. Para responder a la letrada el recurso interpuesto, debe señalarse en primera medida, que más allá del sometimiento voluntario que según indicó hicieron sus prohijados a la Jurisdicción, tal manifestación de voluntad en nada desdice de su naturaleza de ser considerados como comparecientes forzosos ante esta, y por ello, de tener que someterse a la JEP si se encuentran implicados en su condición de miembros de la fuerza pública en hechos relacionados con el conflicto armado.

30. Dicha obligatoriedad, por otra parte, les impone a los comparecientes forzosos -integrantes de la fuerza pública y miembros desmovilizados de las FARC-, cumplir con las obligaciones propias del Sistema respecto a cada uno de los tres ejes en que se concreta su aporte en materia de verdad, reparación

y no repetición, todo lo cual, se plasma a través de los distintos mecanismos que para ello tiene establecidos la Jurisdicción, los cuales no son excluyentes entre sí y, por el contrario, resultan complementarios, a saber: el formulario F-1, el compromiso claro, concreto y programado -CCCPy las versiones de aporte a la verdad.

31. Cosa distinta, es que si un compareciente forzoso desea alegar su inocencia ante la JEP, puede acogerse al sistema adversarial de la JEP para 14 Documento Conti No. 202101032497, folio 6. 15 Ibídem, folio 4.

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SOLICITA NTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001 ejercer su derecho a la defensa o continuar en el régimen restaurativo y con contenido dialógico, en el que si bien no tiene la obligatoriedad de presentar medidas o adoptar acciones frente a los ejes de reparación y no repetición, si lo debe hacer frente al tema de verdad, pues precisamente la contraprestación a los beneficios que obtenga en el sistema transicional debe ser la de proporcionar sobre los hechos propios pero también sobre aquellos en los que no participó pero tuvo conocimiento, la verdad, con el fin de garantizar el principio de centralidad de las víctimas. Esto además, le impone a los comparecientes suministrar información exhaustiva y detallada, que supere el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria, pues no cualquier verdad puede ser admitida en esta sede, por ello, tienen la obligación, especialmente los comparecientes forzosos, de responder completamente

cada una de las preguntas que se les hacen en el CCCP.

32. Valga recordar frente a este aspecto, lo indicado por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 550 de 2020: La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de las Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU). Ambos tipos de comparecientes tienen la posibilidad de ingresar al Sistema [Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición], siempre que cumplas con determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado. Esto es, el acceso mismo a la JEP, en tanto constituye un tratamiento especial, presupone el cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de él. No se trata de un derecho que sea exigible por el solo hecho de tener ciertas calidades personales. La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

Por ello, no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal, temporal y material de competencia. El AFP y el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° constitucional, imponen el deber de contribuir con la verdad como condición sine qua non para recibir cualquier tipo de tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los comparecientes forzosos.

10

SOLICITANTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001 […] Por su parte, los comparecientes forzosos, si bien no están obligados a presentar un CCCP para ser aceptado su sometimiento a la JEP, sí deben aportar a la verdad como condición previa para acceder a la JEP y recibir un tratamiento especial. Esta condición puede ser satisfecha, entre otras acciones, mediante las declaraciones correspondientes en la solicitud de sometimiento, la suscripción del formulario F-1, los compromisos que se asuman en audiencia de imposición del régimen de condicionalidad o su participación en diligencia equivalente.

Esta Sección ha sostenido que la asunción de competencia supone el agotamiento de una fase preliminar -que en el presente caso apenas comienzaconsistente en la realización de un juicio de prevalencia jurisdiccional, cuya conclusión afirmativa conlleva la suspensión de los procesos en la JPO y el traslado de estos hacia la JEP. De acuerdo con el auto TP-SA 490 de 2020, la asunción de competencia, o sometimiento en sentido lato, de los procesos seguidos contra miembros de la fuerza pública está sujeta al cumplimiento del deber de aportar a la verdad plena. De esta forma se satisfacen fundamentalmente los derechos de las víctimas y de la sociedad. El compareciente debe honrar este deber, a medida que el procedimiento transicional avance, so pena de perder el tratamiento jurídico especial recibido. […] En este juicio, además de verificar que se satisfagan los factores competenciales, debe evaluarse también la disposición a contribuir con la

verdad del solicitante. En caso de que éste cumpla con los tres factores de competencia, la JEP puede condicionar su acceso al cabal cumplimiento del deber de aporte a la verdad, conforme con el artículo transitorio 5° constitucional27 y al artículo 20 de la Ley 1957 de 201916. (resaltado fuera de texto).

33. Corolario a la anterior, la Sección de Apelación ha establecido que los comparecientes a esta Jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos17. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párrafos 14-19. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018.

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SOLICITA NTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001

34. Por lo demás, los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de

todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición18.

35. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.” Y, a renglón seguido, aclaró que: “El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.

36. En clave con el eje de verdad la Sección de Apelación agregó que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria.

Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional19.

37. Por lo expuesto, frente a la preocupación de la recurrente en relación con la vulneración de la presunción de inocencia y el derecho a la no autoincriminación, se itera lo sostenido por la Sección de Apelación al respecto: 18 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018, párrafo 8.5.

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SOLICITANTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001

La exigencia de relatar los hechos, conductas y las circunstancias de su comisión de los que se tenga conocimiento, como condición para garantizar los derechos de las víctimas, no conlleva la aceptación de responsabilidad penal. Se trata de dos institutos jurídicos diferentes que no deben confundirse, so pretexto de guardar silencio sobre lo acontecido en aquellas situaciones a las que el compareciente ha sido vinculado por la justicia, referidas a graves violaciones de los DDHH e infracciones al DIH. La obligación del interesado consiste en ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a autoincriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que puedan establecerse. La distinción entre estas dos figuras jurídicas -una basada en suministro de información y la otra relativa a la atribución de responsabilidadhace imperativo que, en el presente caso,

el solicitante amplíe y clarifique su aporte a la verdad, sin que se entienda que debe reconocer responsabilidad penal por las conductas punibles que mencione en su relato. La SA ha indicado en distintas ocasiones que esta justicia especial ofrece tratos más benignos a sus destinatarios, siempre que estos se comprometan a satisfacer los derechos de las víctimas, mediante el cumplimiento de un régimen de condicionalidad que presupone, entre otros, el deber de aportar verdad20.

38. A su vez, en el Auto TP-SA 550 de 2020, la Sección de Apelación sostuvo que: El inciso séptimo del artículo transitorio 5º constitucional (AL 01/17, art. 1º) establece con claridad que la obligación de aportar verdad ante la JEP no implica reconocer responsabilidad por los delitos que se le imputan, excepto si, en efecto, participó de algún modo en la comisión de esas conductas. La Corte Constitucional ha reconocido la legitimidad de esta posibilidad conforme con los principios que impulsan la transición y las normas que la regulan. El alto Tribunal indicó que “la norma constitucional que señala que la obligación de decir la verdad no implica la de reconocer responsabilidad sólo aplica cuando los sometidos a la JEP actúan en calidad de testigos o concurren a ella para desvirtuar los hechos por los que eventualmente hubieren sido condenados o acusados”. 20 Ibídem, párrafos 28-20. Al respecto ver: Auto TP-SA 496 (párr. 32) de 2020. Cfr. C. Const. C-080/18, fundamento 4.1.8.3.

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SOLICITA NTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001

En estos eventos, los interesados pueden alegar inocencia, pero no los exime del deber de aportar verdad. En consonancia con estos pronunciamientos, esta Sección ha indicado que la obligación de aportar verdad, ineludible para todo aquel que comparezca ante la JEP, es distinta al reconocimiento de responsabilidad. La primera no implica necesariamente la segunda21. (resaltado fuera de texto).

39. Por lo tanto, queda claro que la presentación del compromiso no constituye per se un reconocimiento de responsabilidad de su parte, por el contrario, es la posibilidad de aportar verdad plena respecto de los hechos por los cuales se le investiga en el marco del radicado 170136000

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