JEP - Resolución SDSJ-5685 02-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5685 02-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: ÁLEX GILBERTO POLO FONSECA
EXP. SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 5685
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente SAJ: 9001782-14.2019.0.00.0001
Solicitante: Álex Gilberto Polo Fonseca
Situación jurídica: Investigado
Delito: Homicidio agravado ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el soldado profesional -en adelante SP- Álex Gilberto Polo Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía nro. 77.183.699, en relación con el proceso penal nro. 2017-000300, CUI nro. 9856.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 2664 del 10 de junio de 2019, la Subsala Dual Segunda de la SDJS concedió a favor de los miembros de la fuerza pública Héctor Mauricio Nieto Palencia y Cristian Alexander González Anave, el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar en relación con el proceso penal nro. 2017-000300, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Chiriguaná por el homicidio de los señores Joaquín Alberto Barros Campo y José Ángel Flórez Rubio, después de verificar que los hechos Página 1 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ÁLEX GILBERTO POLO FONSECA EXP. SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001 investigados en la referida causa penal eran de competencia de la JEP -en este proceso también se investigaba al señor Álex Gilberto Polo Fonseca-.
Por otra parte, al advertir que el batallón al que pertenecían los comparecientes para el momento en el que ocurrieron los hechos estaba adscrito a una de las divisiones priorizadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP (en adelante SRVR), mediane el Auto 005 de 2018 proferido en el Caso nro. 003, denominado “muertes ilegitimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, remitió el caso a la referida Sala para lo de su competencia.
2. El 17 de diciembre de 2019, el abogado Yecid Leonel Pérez Sánchez solicitó a
la JEP la concesión del beneficio de sustitución de medida de aseguramiento en favor del SP Polo Fonseca. Para tal fin, informó que este último “está siendo investigado y juzgado […] por el Juzgado Penal del circuito (sic) del Municipio (sic) de Chiriguaná Cesar, investigación radicada 201783104 001 2017 00 030 00, proceso por el cual […] se encuentra privado de la libertad desde el pasado 18 de noviembre de 2016”1.
3. Con Resolución 241 del 21 de enero de 2020, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud referida en el numeral anterior, solicitó al SP Polo Fonseca que remitiera su programa de verdad y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra suya2.
4. A través de la Resolución 1867 del 8 de junio de 2020, este despacho negó la solicitud de concesión del beneficio transitorio de la sustitución de medida de aseguramiento que presentó el SP Álex Gilberto Polo Fonseca en relación con el referido proceso penal nro. 2017-000300. Por otra parte, acumuló su caso al de los comparecientes Héctor Mauricio Nieto Palencia y Cristian Alexander González Anave, sobre los cuales ya había verificado el cumplimiento de los 1 Folio 217 al 221. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ
nro. 9001198-44.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Folio 222 al 227. Página 2 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ÁLEX GILBERTO POLO FONSECA EXP. SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001 factores de competencia de la JEP en relación con la mencionada causa penal.
Finalmente, remitió igualmente este asunto a la SRVR para que lo integrara al referido macrocaso 0033.
5. Una vez notificada la anterior decisión, el abogado Pérez Sánchez radicó un nuevo poder concedido en su favor por el señor Polo Fonseca4 y remitió un nuevo escrito elaborado por su poderdante en el que relató su versión de los hechos objeto del proceso con radicado 2017-00030, y, mediante escritos de fechas 4 de agosto5 y 11 de diciembre de 20206, solicitó nuevamente la concesión del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento en su favor.
6. El 8 de marzo de 2021, mediante Resolución 1069, se solicitó a la SRVR que
procediera a valorar la contribución presentada por el SP Polo Fonseca en su relato de verdad y, además, conceptuara sobre la probidad y suficiencia de esta para efectos de estudiar la procedencia del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento vigente hasta ese momento en su contra. También se reconoció personería jurídica a su apoderado, el abogado Yecid Leonel Pérez Sánchez7.
7. El 23 de julio de 2021 el abogado Roberto Sarmiento Mogollón presentó un poder concedido en su favor por el compareciente, para efectos de ejercer su representación ante la JEP8.
8. Mediante Resolución 4737 del 28 de septiembre de 20219, se reiteró a la SRVR que valorara la contribución presentada por el señor Polo Fonseca y conceptuara sobre la probidad y suficiencia de la misma para estudiar la procedencia del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento vigente en su contra por una no privativa de la libertad. Además, reconoció personería jurídica al abogado Sarmiento Mogollón para actuar en el presente trámite como apoderado del solicitante. 3 Folio 275 al 289. 4 Folio 317 y 318. 5 Folio 306 al 314. 6 Folio 4317 al 4319. 7 Folio 4330 al 4337. 8 Folio 4355 al 4356. 9 Folio 4375 al 4382.
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COMPARECIENTE: ÁLEX GILBERTO POLO FONSECA
EXP. SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001
9. Por medio de la Resolución 5421 del 18 de noviembre de 202110, se reiteró la acumulación de los procesos adelantados contra los comparecientes Álex
Gilberto Polo Fonseca, René Orlando Enciso Carreño, Edgar Humberto León Terán, Carlos Alberto Soriano Tovar, Héctor Mauricio Nieto Palencia, Julián Alberto Viera Zorrilla y Cristian Alexander González Anave. En consecuencia, se dispuso que los documentos obrantes en los expedientes SAJ nro. 900119844.2019.0.00.0001 y 9000783-95.2018.0.00.0001 se agregaran al expediente nro. 9001782-14.2019.0.00.0001.
10. El 22 de noviembre de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional remitió el certificado de privación de la libertad del compareciente, suscrito el 17 de noviembre de 2021 por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJUPA, en el que se hace constar que para esa fecha el compareciente llevaba privado de la libertad cinco años por cuenta del proceso penal nro. 9856
a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito de Churiguaná11.
I. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
11. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 2 y 9 de la Ley 1820 de 201612, la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conceder el beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Debe señalarse que, en el presente asunto, el análisis de concesión del beneficio transitorio se realizará únicamente en relación con el proceso penal nro. 2017-000300, CUI nro. 9856. 10 Folio 4438 al 4441. 11 Folio 4442. 12 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.
Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. Página 4 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(ii) Presupuestos para la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en los términos de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019
12. El artículo transitorio 21 del A.L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, regulada por la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, posteriormente.
13. De acuerdo con el artículo 51 de las referidas leyes, la finalidad de este beneficio es construir “confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera”. Se aplicará a los agentes del Estado que, para el momento en el que entró en vigencia la referida norma, estén detenidos o condenados y hayan manifestado su sometimiento a la
Jurisdicción. Su otorgamiento “no implica la definición de la situación jurídica” del compareciente en el marco de la JEP. No obstante, para el caso de los miembros activos de la fuerza pública que están siendo investigados, este reconocimiento “implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones”, salvo que la investigación esté relacionada con los delitos de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la misma ley13.
14. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con 13 El parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[p]ara el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad
provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años […]”. Página 5 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ÁLEX GILBERTO POLO FONSECA EXP. SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001 el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzada, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las
víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.
15. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15 establecieron tres presupuestos más derivados de los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos16; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado17 y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.
16. Según la Sección de Apelación, estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto18. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la 14 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017. 15 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en
relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. 16 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820. 17 Ibidem. 18 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.” Página 6 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ÁLEX GILBERTO POLO FONSECA EXP. SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001 concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública -factor personal-, que haya sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal-. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley
1820.
17. Visto lo anterior, es necesario señalar, como se precisó en el acápite de antecedentes, que en la Resolución 2664 del 10 de junio de 2019, la Subsala Dual Segunda de la SDJS concedió a favor de los miembros de la fuerza pública Héctor Mauricio Nieto Palencia y Cristian Alexander González Anave el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar en relación con el proceso penal nro. 2017-000300, adelantado también contra el señor Álex
Gilberto Polo Fonseca, al concluir el cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial. Sobre los factores de competencia personal y temporal, en la referida decisión señaló: Por su parte, en el acápite de hechos de la resolución de acusación proferida dentro del proceso nro. 9856 se indica que: [E]l 24 de agosto de 2007, en el sitio ‘La Estación de Chiriguaná’, integrantes del pelotón Cobra 2 del Batallón Especial Energético y Vial No 2 ‘Coronel José María Cancino’ o BAEEV 2, bajo el mando del teniente HÉCTOR MAURICIO NIETO PALENCIA y conformado por CRISTIÁN ALEXANDER GONZÁLEZ ANAVE, […], mataron y reportaron como miembros de una banda de extorsionistas muertos en combate a JOAQUÍN ALBERTO BARROS CAMPO y JOSÉ ÁNGEL FLÓREZ RUBIO, en desarrollo de la misión táctica ‘Acorazado’ […]. Así las cosas, para la Subsala resulta claro el cumplimiento de los presupuestos personal y temporal, establecidos legal y jurisprudencialmente para la concesión del beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar. Página 7 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Por su parte, sobre la conexidad de los hechos objeto de investigación con el
conflicto armado, se acotó lo siguiente:
26. En relación con la comisión del delito y su relación con el conflicto armado, la referida Fiscalía 66 Especializada, en la resolución de acusación proferida en el proceso No. 9856 por el delito de homicidio agravado, señaló
que: [V]arias probanzas […] son demostrativas de que, como se afirmó, [las víctimas] no murieron en un enfrentamiento armado sino que miembros del pelotón que conformaban HÉCTOR MAURICIO NIETO PALENCIA, CRISTIÁN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ, CRISTIÁN ALEXANDER GONZÁLEZ ANAVE y ÁLEX GILBERTO POLO FONSECA los retuvieron, ejecutaron, reportaron falsamente como si fueran delincuentes comunes muertos en un combate que tampoco existió, y armaron una falsa escena para que pareciera que su versión era cierta, cuando no lo era. Según la Fiscalía, en la comisión del delito se configuró una coautoría impropia: “unos dispararon a las víctimas y las mataron [(González Anave)], otros dirigieron el procedimiento ilegal y se encargaron de su coordinación [(Nieto Palencia)] y otros falsificaron la escena del crimen [(Díaz Martínez y Polo Fonseca)]”.
En relación con las víctimas y con el propósito de desvirtuar su vinculación a un grupo armado ilegal, la Fiscalía señaló que “muchos testigos concuerdan en que las víctimas no eran miembros de ninguna agrupación ilegal y no solían portar armas”19. Uno de ellos “vivía y estudiaba en Bucaramanga y pretendía vincularse a empresas mineras”, mientras que el otro “vivía en Chiriguaná y laboraba en la entrega de recibos de servicios públicos y ayudando a algunos familiares en la ejecución de distintos contratos públicos”. Dicho esto, se concluye prima facie que los homicidios por los que son procesados los solicitantes se enmarcan en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales.
19. Así las cosas, considerando que la SDSJ ya analizó y verificó el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal nro. 2017-000300 -CUI nro. 9856y que estos son los mismos presupuestos de carácter sustancial requeridos para conceder el beneficio transitorio de la LTCA requerido por el SP Álex Gilberto Polo Fonseca, en esta 19 Folios 9 y 10.
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COMPARECIENTE: ÁLEX GILBERTO POLO FONSECA EXP. SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001 oportunidad se analizará solo el cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto relacionados con este último.
(iv) Cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del SP Álex Gilberto Polo Fonseca en relación con el proceso penal nro. 2017-000300, CUI nro. 9856
20. Después de consultar el Sistema de Gestión Documental Conti, se logró constatar que el SP Álex Gilberto Polo Fonseca suscribió el acta de sometimiento a la JEP nro. 301467 en la que se comprometió a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”, entre otras cosas.
21. Ahora, de acuerdo con la Resolución 2664 del 10 de junio de 2019, las conductas por la que están siendo investigados los miembros de la fuerza pública en el marco del proceso penal nro. 2017-000300, entre estos el compareciente, se pueden enmarcar, prima facie, en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales. Por esta razón, la concesión del beneficio de LTCA está supeditada a que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años por cuenta del referido proceso ordinario.
22. En relación con lo anterior, según se establece en el certificado de privación
de la libertad, suscrito el 17 de noviembre de 2021 por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJUPA, el SP Álex Gilberto Polo Fonseca, para la mencionada fecha, llevaba privado de la libertad cinco años por cuenta del proceso penal nro. 9856 a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito de Churiguaná.
23. Por lo tanto, a la fecha el compareciente ha permanecido en reclusión cinco (5) años y quince (15) días, cumpliendo así lo dispuesto en los numerales 2° de los artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Ante ello, al encontrarse satisfechos los presupuestos de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto, este despacho concederá a favor del SP Álex Gilberto Polo Fonseca el beneficio transitorio de la LTCA.
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24. Adviértase al compareciente que este es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no cumple con el régimen de condicionalidad, no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz, a través del acta de sometimiento y su anexo que suscribió ante la
Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción. (iv) Disposiciones finales
25. Con el propósito de materializar la concesión del beneficio transitorio de libertad concedido, se librará la correspondiente boleta de libertad a favor del SP Álex Gilberto Polo Fonseca con destino a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJUPA, por cuenta exclusivamente del proceso nro. 2017-000300, CUI nro. 9856.
26. Teniendo en consideración que el SP Álex Gilberto Polo Fonseca no ha suscrito el acta de compromiso, conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, se ordenará al director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJUPA, que proceda a suscribirla antes de que se materialice la concesión de la LTCA a su favor. Además, deberá verificar que este no sea requerido por otra autoridad judicial o tenga orden de captura vigente por otro proceso. En caso afirmativo, deberá ponerlo a disposición de
las autoridades competentes.
27. Considerando que mediante Resolución 1867 del 8 de junio de 2020, se ordenó la remisión del caso del SP Polo Fonseca a la SRVR para ser integrado al Caso 003, denominado “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, se le comunicará a dicha Sala el contenido de esta decisión para que continue el ajuste del régimen de condicionalidad en el presente asunto.
28. También se comunicará el contenido de esta decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional para lo de su competencia.
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29. Igualmente se comunicará el contenido de esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para advertirle que el SP Álex Gilberto Polo Fonseca, no puede salir del país sin previa autorización de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
30. Así mismo, se comunicará a la Procuraduría General de la Nación sobre la
concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del SP Álex Gilberto Polo Fonseca, a fin de que, en cumplimiento del parágrafo del art. 122 de la Constitución Política, modificado por el art. 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, realice la respectiva anotación en su registro de antecedentes disciplinarios para que el solicitante pueda mientras esté siendo investigado y en libertad, ejercer como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. En todo caso, por estar condenado por infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (DIH), se le precisa a la Procuraduría que no podrá ejercer como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado en organismos de seguridad, defensa del Estado, rama judicial u órganos de control, al tenor del inciso final del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, RESUELVE Primero-. CONCEDER al SP Álex Gilberto Polo Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía nro. 77.183.699, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en relación exclusivamente con el proceso penal con radicado nro. 2017-000300, CUI nro. 9856. Segundo-. ADVERTIR al SP Álex Gilberto Polo Fonseca que el beneficio le puede ser revocado si no cumple las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición.
Tercero-. LIBRAR la correspondiente boleta de libertad a favor del SP Álex Gilberto Polo Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía no. 77.183.699, con destino a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad EJUPA, por cuenta exclusivamente del proceso con radicado nro. 2017-000300, CUI nro. Página 11 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ÁLEX GILBERTO POLO FONSECA
EXP. SAJ 9001782-14.2019.0.00.0001
9856. Esta se expedirá de forma digital y con la firma o certificado digital del magistrado sustanciador.
Cuarto-. ORDENAR al director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad EJUPA que, antes de materializar la concesión de la LTCA a favor del SP Álex Gilberto Polo Fonseca: (i) proceda a la suscripción del acta de compromiso anexada a la presente decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva y (ii) verifique que este no sea requerido por otra autoridad judicial o tenga orden de captura vigente por otro proceso.
Quinto-. COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para lo de su competencia. Sexto-. COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para advertirle que el SP Álex Gilberto Polo Fonseca, identificado con cédula de ciu
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