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JEP - Resolución SDSJ-5746 06-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5746 06-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DE PROCESO. 9003168-79.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 5746 Bogotá D.C., 06 de diciembre de 2021

Número de radicado LEGALI: 9003168-79.2019.0.00.0001

Compareciente: José Alejandro Brand Moreno

C.C. No. 80.279.904

Situación jurídica: Sometimiento, Régimen de

Condicionalidad – Fuerza Pública

I. ASUNTO A TRATAR Procede la suscrita Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídica a resolver lo que en derecho corresponda respecto a la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor José Alejandro Brand Moreno en calidad de miembro de la fuerza pública – Ejército Nacional,

II. ANTECEDENTES E INFORMACIÓN ALLEGADA AL TRÁMITE.

1. El señor José Alejandro Brand Moreno elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que indica su pertenencia al Ejército Nacional, en el rango de Sargento Primero en retiro1. 1 “En ejercicio del Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y Ley 1755 del 30 de junio de 2015 (Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición), me permito informarle que es mi deseo de SOMETERME a la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad

con los procedimientos establecidos por esa Sala en el marco del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en virtud de lo cual, me permito adjuntar el FORMATO DE SOMETIMIENTO JURISDICCION 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Mediante Resolución 003821del 24 de julio de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del presente asunto, al tiempo que se dispuso la suscripción del acta de sometimiento y la práctica de algunas pruebas con el fin de documentar el caso.

3. De acuerdo con lo dispuesto por la resolución en cita, fue incorporado al presente tramite, entre otros, la siguiente información: - Acta de Sometimiento No. 303732 de fecha 9 de octubre de 2019 suscrita por el señor José Alejandro Brand Moreno. - Remisión del Expediente bajo el radicado No. 05361613189001-201900023, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango –

Antioquia (oficio No.135, 02/05/2019). - Informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción - UIA, respecto de los antecedentes judiciales que le reportan al señor Brand Moreno. - Constancia de vinculación, rango y tiempo de servicio en el Ejército Nacional del Soldado Profesional José Alejandro Brand Moreno.

III. DE LA SITUACIÓN FÁCTICA En cuanto a los hechos, de acuerdo con las piezas procesales allegadas, los mismos se encuentran relacionados en la resolución de fecha 08 de agosto de 2018, mediante el cual la Fiscalía 106 Especializada de Derechos Humanos de MedellínAntioquia, calificó el mérito del sumario seguido en contra del señor José Alejandro Brand Moreno y otros, dentro del radicado No.10078, por el delito de homicidio en persona protegida, así: De acuerdo con el informe manuscrito fechado el 23 de febrero de 2005 por el ST LUIS BARCO GIRALDO, comandante de la batería ballesta 5,

(Ant) la tropa llegó hasta la casa del joven LUIS (sic) GUILLERMO JARAMILLO le pidió salir, éste [sic] corrió hacia la carretera y como no ESPECIAL PARA LA PAZ para que mis procesos sean de conocimiento de dicha Jurisdicción…”Radicado Orfeo No. 20181510221932,13/08/2018. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLANO, JOSE FERNANDO MARTINEZ TUIRAN, JOSE

ALEJANDRO BRAND MORENO, GELVER LEONARDO MATIZ PIZA quienes respondieron a sus interrogantes aceptando que estuvieron en el sitio de los hechos y participaron de alguna manera en ese combate. Adicional a ello, GELVER LEONARDO MATIZ PIZA asegura que la escuadra que intervino estaba conformada por 9 hombres, pero quienes intervinieron directamente eran los de un “grupo especial” conformado por ST. BARCO, SS BRAND, CP. FERNANDEZ.CS MATIZ y SLP MARTINEZ, JOSE FERNANDO MARTINEZ...”. (negrillas fuera de texto) De acuerdo con los antecedentes procesales descritos por la Fiscalía 106 se tiene que estos hechos fueron conocidos en primera instancia por el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar, autoridad que resolvió la situación jurídica a los uniformados con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo, en auto de fecha 2 de mayo de 2006, el Juez de Instrucción le otorgó a los procesados, entre estos al compareciente, la libertad por vencimiento de términos. Posteriormente las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación, donde se continuó su instrucción por la Fiscalía 106 Especializada de Derechos Humanos de Medellín - Antioquia. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Una vez se calificó el mérito del sumario, la Fiscalía 106 resolvió acusar a los procesados como coautores del delito de homicidio en persona protegida, por los hechos en los que perdió la vida el señor Juan Guillermo Jaramillo Jaramillo; igualmente dispuso revocar la libertad otorgada por el Juez de Instrucción Penal Militar, y procedió, en consecuencia, a ordenar sus capturas. Mediante resolución de fecha 23 de agosto de 2018, el ente acusador, “en aplicación al tratamiento especial para los miembros de la fuerza pública que desarrolla el Decreto Ley 706 de 2017”, ordenó la suspensión de la orden de captura del señor Bran Moreno y los demás procesados, al tiempo que dispuso que los mismos deberían comparecer a la fiscalía a suscribir las respectivas actas de compromiso, en razón a aquellos, de manera voluntaria, manifestaron su deseo de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Finalmente, la presente investigación fue remitida al Juez Promiscuo del Circuito de Ituango – Antioquia bajo la radicación No. 053613189001-201900023, quien, una vez avocado el conocimiento del proceso, mediante Auto 019 del 29 de abril de 2019 decidió remitir por competencia las actuaciones que

obran en el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento y verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

1. De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros2 Las situaciones fácticas y jurídicas anteriormente anunciadas describen la condición del señor Alejandro Brand Moreno como miembro de la fuerza pública – Ejército Nacional, quien, para la época de los hechos, ejercía el rango de Soldado Profesional e hizo parte de la Compañía Ballesta 5 del Batallón de Contraguerrilla No. 80. De otra parte, y de acuerdo con la información aportada por el Ministerio de Defensa, se cuenta con la constancia de fecha 17 de agosto de 2019, expedida por el Director de Personal del Ejército Nacional en la que indica que el Suboficial SP. BRAND MORENO JOSÉ ALEJANDRO, con código militar No. 80279904, prestó su servicio al Ejército Nacional por un periodo de 19 años, 10 meses y 21 días, desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 22 de julio de 2015, motivo del retiro, por solicitud propia. Finalmente, como se indicó en antecedentes, el señor Brand

Moreno suscribió la respectiva acta de sometimiento No. 303732 el 9 de octubre de 2019. De suerte que, se encuentra cumplida la primera de las exigencias sobre la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo transitorio 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos 51 y 56 de la Ley 1820). Ahora bien, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las 2 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.97-8613009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO. 9003168-79.2019.0.00.0001 conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. En cumplimiento de esta exigencia, y de acuerdo con los hechos relacionados, se tiene que los mismos ocurrieron el 23 de febrero de 2005 por integrantes del Compañía Ballesta 5 del Batallón de Contraguerrilla No. 80, grupo del cual hizo parte el compareciente; por lo tanto, la mencionada fecha, marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo Final para la Paz y que en la actualidad son competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016), que replica que esta Jurisdicción “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 […]”. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los “delitos

cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”3 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.4 3 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 4 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017.

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Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 20185, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias6, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo7, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría

definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta8. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: 5 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia 7 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé

un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 8 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta9. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma10. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada,

en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas”11 Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”12. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró 9 Véase la nota al pie N.° 13. 10 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 11 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 12 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento14. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad15, integralidad16 y complementariedad17y en sus objetivos 13 Véase nota al pie N° 18 14 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del

pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 15 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.” 16 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 17 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos

judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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donde perdió la vida un civil, de profesión jornalero, tildado de guerrillero y que según informe de inteligencia, en un presunto escape de los militares fue abatido, pues previo a ello fueron a buscarlo a su domicilio, y que en el intento de fuga se dio el simulado enfrentamiento, a partir del cual fue reportado como baja en combate; situación totalmente contraria a la realidad develada por amigos y familiares de la víctima, quienes manifestaron que el occiso fue sacado de su domicilio en contra de su voluntad y asesinado en inmediaciones de su casa: MATERIAL PROBATORIO 1.2 Oficio 110 de febrero 24 de 2005, mediante el cual el comandante de la Sección de Inteligencia de la Brigada Móvil 11, deja a disposición al Fiscal 17 Seccional de Ituango material de guerra. Relata el oficio que tuvo información de la presencia de terroristas en el sitio conocido como Las Camelias, montaron un observatorio y siendo aproximadamente las 4:45 a.m. se lanza la proclama "somos tropas del Ejército Nacional" para que el personal que se encontraba en la vivienda saliera, que salió una señora de edad y un individuo que se identificó como Juan Guillermo a quien se le dijo que no hiciera movimientos extraños y continuara con las manos en alto, éste [sic] salió corriendo y cuando llegaba a la carretera disparó contra la tropa, los soldados reaccionaron dando como resultado "un terrorista abatido" a quien se le encontró una pistola Walter PP, calibre 7.65, un proveedor con dos cartuchos y dos vainillas del mismo calibre, dos

Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 18 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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llegara hasta su casa un vecino a preguntar por JUAN GUILLERMO, cuando le informaron que estaba trabajando él joven preguntó que si regresaba y le respondieron afirmativamente. Al amanecer del miércoles 23 a las 4:00 a.m. un grupo de hombres llegó preguntando por JUAN GUILLERMO, tocaron la puerta y lo llamaron varias veces, cómo no salió, entraron hasta su cuarto y lo sacaron a empujones, salió en sudadera y con chanclas, pero a los pocos minutos un soldado regresó para llevarse sus botas, pasados 10 minutos escucharon 3 dispar

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