JEP - Resolución SDSJ 5788 14 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 5788 14 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9001371-68.2019.0.00.0001
Compareciente: St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suarez
C.C. 80.723.744
Expediente Legali: 9000675-66.2018.0.00.0001
Compareciente: C3. (r) Elkin Rojas
C.C. 91.158.588 (Ejército Nacional) Situación jurídica: Condenados - LTCA Delitos: Homicidio en persona protegida Desaparición forzada Reparto: 21/02/2019 y 25/10/2018 Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2022 Resolución SDSJ N° 5788 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de acumular las actuaciones en las que tienen la calidad de comparecientes los señores St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez y C3. (r) Elkin Rojas, además de remitirlas por competencia a la Sección de Revisión (en adelante SR) del Tribunal para la Paz. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 20-001-20-38-001-2006-00293 (en adelante N° 2006-00293) del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) 1 bew anigáp al
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ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9D00B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.66-5760009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expedientes Legali N°: 9001371-68.2019.0.00.0001 9000675-66.2018.0.00.0001
Comparecientes: St (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez
C3. (r) Elkin Rojas Ejército Nacional
1. El 20 de mayo de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) condenó a los señores St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suarez y C3. (r) Elkin Rojas, entre otros, como coautores de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple1. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron descritos de la siguiente forma: Regresando de una de una fiesta celebrada el 3 de octubre de 2004 en la casa de FLOR MARÍA CARRILLO, ubicada en el corregimiento de Atánquez, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, el indígena kankuamo, VÍCTOR HUGO MAESTRE RODRÍGUEZ arribó a la residencia de su madre, ingirió algunos alimentos y a eso de las 12:30 a.m. se desplazó hacia el
domicilio de su hermana a dormir, pero nunca llegó. Momentos antes, otro participante del festín: RAFAEL ENRIQUE MAESTRE FUENTES fue interceptado por personas armadas que lucían prendas militares y le exigieron identificarse, hecho lo cual, le taparon la boca, pero logró huir. Así mismo, a la casa de ELIÉCER ENRIQUE MAESTRE CÁCERES un grupo armado llegó preguntado por un guerrillero de nombre Valenciano, instándolo a que los sacara de la zona porque estaban perdidos, pero ante las voces de auxilio de su familia, aquellos emprendieron la huida. Esa madrugada los pobladores del lugar escucharon varios disparos alrededor del cerro El Peligro. A la mañana siguiente, la Juez 90 de Instrucción Penal Militar practicó diligencia de levantamiento del cadáver de un N.N. que había sido reportado por la Batería Dinamarca II del Batallón La Popa como guerrillero del E.L.N. muerto en combate en el sitio llamado Guingueca, ubicado en el sector de El Peligro, corregimiento de Atánquez. El occiso fue posteriormente identificado como VÍCTOR HUGO MAESTRE RODRÍGUEZ2. 1 JEP. Expediente Legali Nº 9000675-66.2018.0.00.000. Fls. 145-276 2 Ibid. Fl. 404. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Comparecientes: St (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez
C3. (r) Elkin Rojas Ejército Nacional
2. Apelada la sentencia, fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 24 de mayo de 2010 que revocó la condena relacionada con secuestro simple y disminuyó la pena de prisión3.
3. El 28 de septiembre de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2010 del Tribunal Superior de Valledupar4.
4. El 25 de abril de 2017 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Medellín (Antioquia) concedió al señor St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suarez el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCApor el proceso con radicado N° 2006-002935.
Proceso N° 2016-00094 a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar)6
5. Con resolución de 23 de diciembre de 2015 la Fiscalía 65 de la Dirección
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bucaramanga definió la situación jurídica de los señores St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suarez y C3. (r) Elkin Rojas con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario7.
6. El 29 de febrero de 2016 la Fiscalía 65 de la DECVDH de Bucaramanga realizó diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada con los señores St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suarez y C3. (r) Elkin Rojas, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, concierto para delinquir agravado, además de fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. También por el de secuestro simple en relación con el señor Burgos Suarez. Lo anterior por los hechos de los cuales 3 Ibid. Fls. 301-400. 4 Ibid. Fls. 402-423. 5 Ibid. Fl. 4136. 6 El radicado en la Fiscalía 65 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga era el N° 8981.
7 JEP. Expediente Legali Nº 9000675-66.2018.0.00.000. Fl. 5256. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C3. (r) Elkin Rojas Ejército Nacional fueron víctimas los señores Joaquín Contreras Romero, Néstor Raúl Oñate Arias, Alberto Edwin Meza Viana, David Rubio y Martín Villazón Ochoa8. El señor C3. (r) Elkin Rojas participó y reconoció responsabilidad en relación con las últimas tres víctimas mencionadas.
7. El 25 de julio de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle) declaró la procedencia de la acción de Hábeas Corpus invocada por el señor St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suarez y le concedió el beneficio de LTCA, luego de verificar los ámbitos de competencia de la JEP, así como el tiempo de privación efectiva de la libertad que superaba los cinco (5) años. En tal decisión le impuso la prohibición de salir del país sin autorización de la autoridad competente9.
8. Con auto de 15 de mayo de 2018 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) ordenó remitir a la JEP el proceso con
radicado N° 2016-00094, que era adelantado en contra de los señores St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez y C3. (r) Elkin Rojas.
9. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) profirió sentencia condenatoria en contra de los señores St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suarez, y Slp. (r) Elkin Rojas el 1 de mayo de 2019, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, concierto para delinquir agravado, así como fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.
Adicionalmente condenó al señor St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suarez por el delito de secuestro simple agravado10.
10. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron descritos así: Durante los meses de febrero y julio del año 2004, miembros de la Batería Dinamarca 2 pertenecientes al Batallón de Artillería No.- [sic] 2 La Popa actuando de consuno dieron muerte a ciudadanos que previamente 8 Ibid. Fl. 4132. 9 Ibid. Fl. 150.
10 JEP. Expediente Legali N 9001371-68.2019.0.00.0001. Fls. 44-63. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Comparecientes: St (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez
C3. (r) Elkin Rojas Ejército Nacional habían retenido, reportándolos posteriormente como supuestos delincuentes dados de baja en fincados [sic] combates. Fue así como el día 23 de febrero de 2004 en el sitio El Cañón, jurisdicción del municipio de Pueblo Bello, Cesar, integrantes de la referida Batería Dinamarca retuvieron al ciudadano JOAQUÍN CONTRERAS ROMERO en un retén que mantenían a la salida del pueblo, y posteriormente le ocasionaron la muerte en forma violenta, dando luego información de que se trataba de un integrante de la Cuadrilla 6 del ELN, que presuntamente portaba una escopeta calibre 16, un revólver calibre 32, munición calibre 16 y 23, 5 estopines eléctricos, 2 minas antipersonales con sistema eléctrico, aduciendo que la víctima se les enfrentó. De la víctima se conoce que se dedicaba a labores agrícolas. De igual forma, el día 17 de abril de 2004 en el Corregimiento [sic] de Atáquez [sic], jurisdicción de Valledupar, Cesar, procedieron a ultimar al
ciudadano NESTOR RAUL OÑATE ARIAS, quien previamente fue retenido cerca de su casa habitación, a quien reportaron como guerrillero y extorsionista del ELN, quien presuntamente portaba una escopeta calibre 12 changón, un revólver calibre 38, cartuchos calibre 12 y calibre 38 mm, dando cuenta de lo ocurrido como resultado de un enfrentamiento armado inexistente. A su turno, el 24 [sic] de junio de 200411 en la región La Montañita, municipio de Urumita, departamento de La Guajira, ultimaron a dos personas sin identificar y quienes fueron reportados como integrantes del Bloque Norte de las ONT AUI [sic] que portaban 2 revólveres calibre 38, 2 granadas de mano, cartuchos calibre 38 mm, estableciéndose con posterioridad que las víctimas habían sido trasladadas desde el municipio de Valledupar y luego fingiendo un combate informaron a los superiores del Batallón [sic] que se había dado de baja a dos subversivos. En el decurso procesal se estableció que una de las víctimas correspondía a ALBERTO EDWIN MEZA VIANA, quien se desempeñaba como reciclador y residía en Valledupar, y [el] otro occiso quien aparece identificado como DAVID RUBIO. En idéntica forma que el anterior, el día 3 de Julio [sic] de 2004 en el Corregimiento [sic] de San José de Oriente del municipio de La Paz, Cesar, ocurrió la muerte de una persona sin identificar y quien fue reportada como integrante del Frente 59 de la Farc, quien según el 11 De acuerdo a las piezas procesales allegadas al expediente por la Fiscalía 65 de la DECVDH de
Bucaramanga consta que los hechos ocurrieron el 28 de junio de 2004, fecha que coincide con la reportada en el informe de operaciones. JEP. Expediente Legali Nº 9000675-66.2018.0.00.000. Fls. 1368 y ss. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Comparecientes: St (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez
C3. (r) Elkin Rojas Ejército Nacional reporte militar portaba un revólver calibre 38 y una granada de fragmentación, quien previamente fue trasladada desde Valledupar, estableciéndose luego que correspondía a MARTIN VILLAZON OCHOA, habitante de Codazzi, Cesar12.
ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
11. Los señores St (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez y C3. (r) Elkin Rojas el 23 de marzo de 2017 suscribieron las actas de sometimiento a la JEP N° 30001313 y 30001214, respectivamente.
12. La SRVR de la JEP mediante Auto N° 05 de 17 de julio de 2018 avocó conocimiento del caso N° 03 denominado “asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”15.
13. La Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada con actas de reparto N° 28 y 7 de 25 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019, las solicitudes de sometimiento de los señores C3. (r) Elkin Rojas y St (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez, respectivamente, las cuales fueron asumidas con Resoluciones SDSJ N° 187916 y 404917 de 31 de octubre de 2018 y 22 de agosto de 2019, a las que les correspondieron los números de expediente Legali Nº 9000675-66.2018.0.00.0001 y 9001371-68.2019.0.00.0001, respectivamente. En tales decisiones se ordenó la práctica de pruebas y fueron requeridos los interesados en ser comparecientes para que presentaran una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-.
14. Con Auto de 19 de junio de 2019 la SRVR fue reconocida la calidad de víctima indirecta a la señora Sol Mercedes Maestre Rodríguez, como hermana del señor Víctor Hugo Maestre Rodríguez, y al pueblo indígena Kankuamo como víctima colectiva18.
12 JEP. Expediente Legali N 9001371-68.2019.0.00.0001. Fl. 44. 13 JEP. Expediente Legali Nº 9000675-66.2018.0.00.000. Fls. 5784.
14 Ibid. Fl. 5785. 15 Nombre modificado por la SRVR con Auto N° 125 de 2 de julio de 2021. 16 JEP. Expediente Legali N° 9000675-66.2018.0.00.0001. Fls. 458-463. 17 JEP. Expediente Legali N 9001371-68.2019.0.00.0001. Fls. 5-8. 18 JEP. Expediente Legali N° 9000675-66.2018.0.00.0001. Fl. 968. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. El 29 de agosto de 2019 el señor St (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez presentó propuesta de CCCP19.
16. Mediante Resolución SDSJ N° 4860 de 12 de septiembre de 201920 se concedió al señor C3. (r) Elkin Rojas el beneficio de la libertad transitoria,
condicionada y anticipada -LTCA– en relación con los procesos N° 2006-00293 y 8981 (radicado N° 2016-00094). Esta decisión fue notificada personalmente al compareciente el 13 de septiembre de 2019, fecha en la cual suscribió el acta de compromiso21, y a la comunidad de Guatapurí, resguardo indígena Kankuamo, el 25 de septiembre de 201922. En la misma providencia, se le solicitó al compareciente informar si promovería acción de revisión, o pretendía la sustitución de las sanciones impuestas en las sentencias condenatorias proferidas en su contra.
17. Con Resoluciones SDSJ N° 4860, 651423 y 00760124 de 12 de septiembre, 21 de octubre y de 5 de diciembre de 2019, fueron requeridos el señor C3. (r) Elkin Rojas y sus apoderados para que fuera presentada la propuesta de CCCP, de lo cual fue comunicado el director del Fondo de Defensa Técnica y Especializada para miembros de la Fuerza Pública -FONDETECmediante oficios N° 25125 y 25126 de 201925.
18. Con escrito de 04 de febrero de 202026 el señor C3. (r) Elkin Rojas presentó propuesta de CCCP, de la cual se dio traslado a las víctimas reconocidas por la SRVR con Auto de 19 de junio de 2019 y al Ministerio Público según lo ordenado en la Resolución SDSJ N° 862 de 18 de febrero de
2020, que fue comunicada a la SRVR27. 19 JEP. Expediente Legali N 9001371-68.2019.0.00.0001. Fls. 81-94. 20 JEP. Expediente Legali N° 9000675-66.2018.0.00.0001. Fls. 710-769. 21 Ibid. Fls. 789-791. 22 Ibid. Fl. 5788. 23 Ibid. Fls. 998-1001. 24 Ibid. Fls. 1054-1055. Esta decisión fue notificada personalmente al compareciente el 30 de diciembre de 2019. 25 Ibid. Fls. 1005-1009 26 Ibid. Fls. 2150-2151. 27 Ibid. Fls. 2150-2151. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. El 5 de marzo de 2021, con Resolución SDSJ N° 1052, se tuvo como
abogada defensora del señor St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suarez a la profesional del derecho Nohora Cecilia Rodríguez Romero, a quien la SRVR reconoció personería en la diligencia de versión voluntaria realizada el día 31 de octubre de 201828.
20. Mediante Resolución SDSJ Nº 5524 de 23 de noviembre de 202129 se solicitó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar allegar a copia digital de las actuaciones realizadas en el radicado N° 200600094 con posterioridad al 15 de mayo de 2018 (fecha en que se remitió el proceso a la JEP). También se reiteró al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional que fuera remitido el certificado del tiempo efectivo de privación de la libertad del señor St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suarez, el cual fue recibido el 3 de diciembre de 202130.
21. La SRVR, en el caso 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”- Subcaso Costa Caribe, el 7 de julio de 2021 emitió el Auto N° 128 con el cual determinó los hechos y conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería N° 2 “La Popa”. En el numeral Segundo de la parte resolutiva hizo referencia a los asesinatos presentados como bajas en combate de los señores Joaquín Felipe Contreras Romero, Néstor Raúl Oñate Arias, Alberto Edwin Meza Viana, David
Rubio, Martín Villazón Ochoa y Víctor Hugo Maestre Rodríguez; además llamó a reconocer responsabilidad a los señores St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez y C3. (r) Elkin Rojas, entre otros, en calidad de coautores y máximos responsables de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, así como de los crímenes de lesa humanidad de asesinato, desaparición forzada y el crimen de guerra de homicidio31. 28 Ibid. Fls. 235-236. 29 Ibid. Fls. 252253. La cual se comunicó con Oficio SDSJ -28936-2021, con acuse de recibo de la misma fecha. 30 Ibid. Fl. 236 31 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto N° 128 de 7 de julio de 2021. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Consideró la SRVR en la mencionada decisión que los hechos ocurridos el 23 de febrero, 17 de abril, 28 de junio32, 3 de julio y 3 de octubre de 2004, en los cuales fue causada la muerte a los señores Joaquín Felipe Contreras Romero en jurisdicción del municipio de Pueblo Bello (Cesar)33, Néstor Raúl Oñate Arias en el corregimiento de Atánquez, jurisdicción de Valledupar
(Cesar)34; Alberto Edwin Meza Viana y David Rubio en La Montañita, 32 De acuerdo a las piezas procesales allegadas al expediente por la Fiscalía 65 de la DECVDH de Bucaramanga consta que los hechos ocurrieron el 28 de junio de 2004, fecha que coincide con la reportada en el informe de operaciones. JEP. Expediente Legali Nº 9000675-66.2018.0.00.000. Fls. 1368 y ss. 33Ibid. La SRVR también documentó como modalidades características del segundo patrón encontrado, la retención de civiles en puestos de control instalados en las carreteras, registros y operaciones de control militar y ejemplificó el caso de señor Joaquín Felipe Contreras Romero, señalando que: “379. Hecho ilustrativo: asesinato de Joaquín Felipe Contreras Romero. El 23 de febrero de 2004 en Pueblo Bello, una vez más los integrantes de Dinamarca 2, esta vez al mando de Burgos Suárez, detuvieron en un puesto de control a Joaquín Felipe Contreras Romero. Joaquín no llevaba
en ese momento sus documentos, situación que fue aprovechada por la tropa para conducirlo a una zona apartada, simular un combate y presentarlo como baja para mostrar un resultado operacional. // 380. Al respecto, Burgos Suárez señaló que, presionado porque no había obtenido resultados operacionales, reunió a la tropa y les consultó la posibilidad de darle muerte a Joaquín. Al no encontrar oposición, organizó todo para el homicidio que, finalmente, lo ejecutó Murieles Polo. A Joaquín se le pusieron armas incautadas en una operación anterior, que no fueron reportadas en su oportunidad al batallón”. 34 Ibid. La SRVR como primer patrón se hizo referencia a las víctimas que fueron señaladas de pertenecer a grupos armados ilegales o de delincuencia común y por esta razón se les ocasionó la muerte. El caso de la ejecución extrajudicial del señor Néstor Raúl Oñate se enmarca en el mencionado patrón. Al respecto sostuvo: “274. Hecho ilustrativo: asesinato de Néstor Raúl Oñate. Dos meses después del asesinato de Juan Enemías, el 17 de abril de 2004, el indígena Kankuamo Joaquín Felipe Contreras Romero Arias fue asesinado por el pelotón Dinamarca 2 al mando de Elkin Leonardo Burgos Suárez y luego reportado como guerrillero del ELN. // 275. El pelotón al mando de Burgos Suárez tenía presencia en territorio Kankuamo y, como él mismo lo destaca, al llegar a la población, luego de un largo período en el que la presencia de la Fuerza Pública fue escasa, comenzó por intentar
ganar la confianza de la población, con miras a recibir información sobre la presencia de supuestos milicianos en la zona. Entre los lugares en los que hacía presencia el pelotón se encontraba la zona de San Isidro, que era percibida por los integrantes del Ejército como un territorio de alta influencia de la guerrilla, tanto así que, según el relato de Burgos Suárez, le llamaban El Caguancito. // 276. El día anterior a la muerte de Néstor Raúl, Burgos Suárez pidió autorización de la sección de operaciones, a cargo de Guillermo Gutiérrez Riveros, para realizar un desplazamiento hacia la parte alta de Atánquez, con el objeto de hacer registro y control de área. Sin embargo, el objetivo real era acudir al lugar en el que habitaba Néstor Raúl, para asesinarlo, puesto que, según su dicho, Burgos Suárez, había recibido información que lo señalaba de ser miliciano de la guerrilla. // 277. Al llegar a su vivienda, los militares entraron y lo retuvieron, luego se desplazaron hacia la zona que le habían indicado al oficial de operaciones y una vez allí, el soldado Kidenson Murieles Polo le disparó. La zona era de difícil acceso para el helicóptero que iba a recoger el cuerpo, por lo que lo desplazaron hasta la cancha del pueblo. Al llegar a ese punto, los integrantes del pelotón fueron increpados por los pobladores que rechazaron la muerte de Néstor Raúl. // 278. En el informe “Y Volveremos a cantar, con los aires de la paz y el anhelo de justicia”, se afirma que quien acompañó a la patrulla militar para indicar dónde se encontraba la víctima,
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Comparecientes: St (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez
C3. (r) Elkin Rojas Ejército Nacional municipio de Urumita (Guajira)35, el de Martin Villazón Ochoa cometido en el corregimiento de San José de Oriente del municipio de La Paz (Cesar)36, así como el del indígena Kankuamo Víctor Hugo Maestre Rodríguez acaecido en el corregimiento de Atánquez, zona rural de Valledupar (Cesar)37, que fueron fue Analdo Enrique Fuentes Estrada. Sin embargo, conforme aseveró en su versión voluntaria, la tropa fue guiada hasta la casa de Néstor Raúl, por Carlos Alexis Martínez Montero y Juan Carlos Luján Maestre, quienes eran parte de la comunidad y fungían como informantes del batallón. // 279. A pocas semanas del hecho, el Comando Operativo 7 remitió al batallón una comunicación suscrita por el entonces director del Programa Presidencial de Derechos Humanos en el que se llamaba la atención
por la muerte de Néstor Raúl. Sin embargo, no fueron tomadas decisiones disciplinarias en contra de ninguno de los militares implicados en el hecho”. 35 Ibid. Párr. 353. “Otro ejemplo ilustrativo de la evidencia con la que cuenta la Sala sobre el efecto que, sobre la comisión de las muertes ilegítimas, tuvo la negativa a otorgar permisos ofrecidos a la tropa se ve reflejado en los hechos del 28 de junio de 2004, en los que murieron David Rubio y Alberto Edwin Meza Viana. Las dos víctimas fueron asesinadas por Dinamarca 2, bajo el convencimiento de que cada vez que reportaran una baja obtendrían un permiso. Sin embargo, al no recibirlo decidieron, a la semana siguiente, asesinar a Martín Villazón Ochoa, quien fue presentado como muerto en combate el 3 de julio de 2004 en el corregimiento de San José de Oriente, de La Paz. 36 Ibid. La SRVR indicó que los asesinatos y desapariciones presentados ilegítimamente como bajas en combate ocasionaron en las víctimas y sus seres queridos diversos tipos de sufrimientos, por ejemplo, en los hechos en que fue ejecutado el señor Martín Villazón Ochoa los representantes de víctimas exponen que su cuerpo tenía señales de haber sido golpeado. “1100. Responsabilidad por haber delegado tareas entre sus hombres con miras a obtener los resultados operacionales ilegítimos. Burgos Suárez al mando de Dinamarca 2 desempeñó un papel fundamental en el desarrollo del segundo patrón encontrado por esta Sala y, en particular, en la aparición de la segunda modalidad caracterizada, entre otras cosas, por
un mayor nivel de organización y especialización de roles (supra C.iv.2. y C.iv.3.). En ese contexto, Burgos Suárez es responsable de haber liderado la producción de los asesinatos y desapariciones, y de haber distribuido tareas entre sus hombres con miras a ejecutarlos. Entre estas tareas se encontraban, entre otras, recolectar dinero, buscar las armas con las que iban a ser presentadas las víctimas, seleccionarlas, trasladarlas y disparar contra ellas. Un hecho representativo de la función de selección y traslado de víctimas es el de Alberto Edwin Meza Viana y David Rubio y Martín Villazón Ochoa, quienes, como se explicó al describir la segunda modalidad del segundo patrón encontrado, fueron contactados por hombres al mando de Burgos Suárez, engañados y trasladados, para luego ser asesinados”. 37 Ibid. La SRVR afirmó que entre el 9 de enero de 2002 y el 9 de julio de 2005 integrantes del BAPOP causaron la muerte y presentaron ilegítimamente como resultados operacionales a 127 personas en 71 hechos diferentes ocurridos en el norte del Cesar y el sur de La Guajira. Consideró que esta conducta se realizó de manera “extendida y [a] gran escala” y en su realización se presentaron dos (2) patrones. El primer patrón hace referencia a las víctimas que fueron señaladas de pertenecer a grupos armados ilegales o de delincuencia común y por esta razón se les ocasionó la muerte, la muerte del señor Víctor Hugo Maestre se enmarca en este patrón. En relación con lo anterior sostuvo:
“280. Hecho ilustrativo: asesinato de Víctor Hugo Maestre. Poco más de 6 meses después, el 4 de octubre de 2004, fue asesinado en el corregimiento de Atánquez, el indígena Kankuamo Víctor Hugo Maestre Rodríguez luego de haber sido señalado por dos guías: Aníbal José Torres Daza y Giovanni Montero Montero, a quienes contactó Dinamarca 2 y quienes, junto con la tropa, se hicieron pasar por guerrilleros del ELN, para hacer creer a la población que se trataba de una incursión de ese grupo ilegal. // 281. Los hombres del pelotón Dinamarca 2 salieron de la zona y, una vez los pobladores de Atánquez se percataron de ello, Burgos Suárez envió a Elkin Rojas y a Murieles Polo junto con los dos guías, vestidos 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Comparecientes: St (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez
C3. (r) Elkin Rojas Ejército Nacional
objeto de los procesos que adelantó la justicia ordinaria con los radicados números 2016-00094 y 2006-00293, fueron cometidos con ocasión del conflicto armado interno -CANI-. Por tanto, concluyó que los hechos por los cuales fueron condenados los señores St. (r) Elkin Leonardo Burgos Suárez y C3. (r) Elkin Rojas cumplían con los ámbitos de competencia temporal, personal y material de la JEP38.
23. El 22 de abril de 2022 fue expedida la Resolución SDSJ N° 129839, con la cual fue reconocida personería al abogado Jorge Leonardo Fuentes Torres, como apoderado del señor C3. (r) Elkin Rojas y fue aceptada la renuncia a la profesional del derecho que lo representaba.
24. El 7 de diciembre de 2022 fue proferida la Resolución de Conclusiones N° 03 de 2022 respecto de los hechos y conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería
No.2 “La Popa”, dentro del caso 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”- Subcaso Costa Caribe. En tal decisión modificó
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