JEP - Resolución SDSJ-5838 13-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5838 13-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9000012-83.2019
CARLOS ALBERTO OLIVEROS PINO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 5838 Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2021
Número de radicado Legali: 9000012-83.2019
Compareciente: Carlos Alberto Oliveros Pino
C.C. 1.017.218.292
Situación jurídica: Sometimiento JEP.
Despacho remitente: Solicitud directa.
Fecha de reparto: 26 de septiembre de 2019
I. ASUNTO A RESOLVER: Procede la suscrita Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor Carlos Alberto Oliveros Pino, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.017.218.292, quien pidió someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. HECHOS Están consignados en el escrito de acusación radicado por la Fiscalía 13
Seccional delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, el día 13 de junio de 2016, bajo el número 631306000081201600474, por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego: […] Estos hechos sucedieron el 3 de ABRIL [sic] de 2.016 siendo las 19:30 horas
en perímetro urbano del corregimiento de BARCELONA, en el BARRIO LA 14, concretamente frente al numero [sic] 25-83 lugar donde se encontraba el joven ROBINSON HAROLD CASTRO AGUDELO con su amigo LUIS YAMID 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E5FB1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-2100009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9000012-83.2019
CARLOS ALBERTO OLIVEROS PINO MONTENEGRO BOLIVAR sector al que llegaron dos individuos a bordo de una motocicleta ZUZUKI AX color NEGRA y sin que mediara altercado alguno, el parrillero esgrimió un arma de fuego y le (sic) varios impactos en la humanidad de ROBINSON HAROLD CASTRO ocasionándole gravísimas lesiones que lo condujeron seguidamente a su fallecimiento, mientras los autores del ilícito huyeron del teatro de los acontecimientos. Se llevo [sic] a cabo por parte de la policía judicial SIJIN diligencia de INSPECCIÓN TECNICA AL CADAVER [sic] de quien en vida respondio [sic] al nombre de ROBINSON HAROLD CASTRO AGUDELO. Aparece
PROTOCOLO DE NECROPSIA de MEDICINA LEGAL donde se determina que su muerte fue violenta y ocasionada por proyectil de arma de fuego. Mediante programa metodológico desarrollado con la orden de policía judicial, la SIJIN logro [sic] entrevistar al testigo presencia de los hechos LUIS YAMITH MONTENEGRO BOLIVAR, quien da a conocer circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el homicidio, señalando y reconociendo a YORMAN ALEJANDRO CORDOBA GOMEZ como la persona que disparo [sic] y asesino [sic] a su compañero y a CARLOS ALBERTO OLIVEROS PINO como la persona que timoneaba la motocicleta el día de los hechos. Con fundamento en lo anterior la fiscalía solicito [sic] la orden de captura en contra de los autores del homicidio, haciéndose efectiva el 20 de abril de 2.016 y en audiencia preliminar celebrada el mismo día ante el juzgado 1 Penal Municipal de CALARCA se legalizó la captura de los indiciados y se les formuló imputación de cargos por la comisión de una conducta punible de HOMICIDIO DOLOSO, descrita en el Código Penal, Libro Segundo, Título PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, Capítulo SEGUNDO DEL HOMICIDIO, artículo 103, en donde se dispone que le que matare a otro incurrirá en prisión de 208 A 450 meses, AGRAVADO conforme al art. 104 NRAL 7 aprovechando la condición de indefensión o inferioridad en que se encontraba la víctima, sentado y charlando,
desprevenidamente con su amigo, con circunstancia de mayor punibilidad art. 58 C.P. NRAL 10 por obrar en coparticipación criminal, en CONCURSO de delitos con PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO de que trata el artículo 365 del Código Penal, con pena de 9 a 12 años de prisión, cargos que NO
ACEPTARON LOS IMPUTADOS. […]”
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El señor CARLOS ALBERTO OLIVEROS PINO fue acusado por la Fiscalía 13 Seccional delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, el día 13 de junio de 2016, bajo el número 631306000081201600474; y a través de un acta de preacuerdo en etapa del juicio, aceptó los cargos por homicidio agravado en concurso con el delito 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E5FB1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-2100009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9000012-83.2019
CARLOS ALBERTO OLIVEROS PINO de porte ilegal de armas de fuego agravado, a título de autor.
2. El día 21 de enero de 2019, el señor CARLOS ALBERTO OLIVEROS PINO presentó solicitud de sometimiento a la JEP, conforme al radicado No. 20191510023042, en los siguientes términos: “[…] muy respetuosamente me dirijo a este despacho con el fin de someterme a la JEP con la aportación de la siguiente documentación boleta de encarcelación, proceso en C.D. y formato correspondiente ya que con anterioridad me contestaron que tenía que hacer llegar esta documentación para dicho estudio […]”. En el mismo documento informó que está privado de la libertad en la Cárcel San Isidro, de Popayán, Patio
No. 6.
3. A través de la Resolución 6537 del 22 de octubre de 2019 se dispuso asumir el conocimiento de la actuación, subsanarla y documentarla.
4. Con fecha 18 de noviembre de 2019, y radicado No. 20192000370023, se recibió informe parcial del Investigador de la UIA.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevarán a la adopción de la decisión final:
(a) el juez natural, (b) la competencia de la JEP y específicamente la competencia personal, (c) el precedente de la Sección de Apelación y, (d) el caso en concreto. (a) Del juez natural: La Jurisdicción Especial para la Paz tiene un ámbito objetivo de actuación delimitado por principios constitucionales y legales que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar, conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán
parte de los procesos de transición previstos para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E5FB1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-2100009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9000012-83.2019
CARLOS ALBERTO OLIVEROS PINO La asignación de jurisdicción1 y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de juez natural, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le atribuye el conocimiento de un determinado asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza
del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales2, y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial…”3. De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso4. Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la ley hayan previsto para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”5 1 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 3 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 4 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de
agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia” 5 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E5FB1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-2100009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9000012-83.2019
CARLOS ALBERTO OLIVEROS PINO Así, el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “…la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”6, cuyas características son,
entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad-, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes8; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9. (b) De la competencia de la JEP: La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las Sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia10: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se 6 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 7 Ídem, C-328 de 2015. 8 ibid. 9 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de
competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E5FB1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-2100009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9000012-83.2019
CARLOS ALBERTO OLIVEROS PINO
concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARCEP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. En atención a que necesariamente los factores de competencia deben concurrir, el despacho entrará a analizarlos de manera discriminada, y en el evento de que falte alguno de ellos, no se continuara con el análisis, por cuanto tal situación hará que la conducta se encuentre fuera de la competencia de esta Jurisdicción.
1. De la competencia personal: A partir de la lectura del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to
transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Este despacho destaca que esta misma tipología de beneficiarios y destinatarios fue recogida o adoptada por la Sentencia C-007 de 2018, en el numeral 544 (Páginas 196 y 197), cuando se abordó el estudio de los ámbitos de aplicación de la ley 1820 de 2016. Indica allí la Corte Constitucional que dentro del ámbito 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E5FB1 ogidóc
le y 1000.00.0.9102.38-2100009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9000012-83.2019
CARLOS ALBERTO OLIVEROS PINO personal encontramos a (i) los Exmiembros de las FARC-EP, (ii) a los agentes del estado que son miembros de la fuerza pública, (iii) a los agentes del estado distintos de los miembros de la fuerza pública, (iv) a los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores), (v) y a las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. Se advierte entonces que, dentro de la clasificación citada, no existe una mención expresa de organizaciones criminales o grupos armados organizados al margen de la ley diferentes a las FARC-EP como uno de los posibles destinatarios del Acuerdo Final, por cuanto lo acordado fue el resultado de una negociación adelantada exclusivamente entre el Gobierno Nacional y la entonces organización subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC – EP.11
2. De la competencia material: La competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz se ciñe a que los delitos cometidos tengan conexidad con el conflicto armado, lo cual requiere verificar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) el conflicto armado le dio la habilidad al perpetrador para cometer el ilícito; (ii) el conflicto
armado influyó sustancialmente en la decisión de cometer el ilícito; (iii) el conflicto determinó o permitió la comisión del delito; (iv) el conflicto armado estableció el objetivo que se proponía el perpetrador; (v) el perpetrador incurrió en el delito con el único fin de enriquecerse a sí mismo. El análisis que se realiza para determinar la competencia material recae sobre las conductas que fueron informadas en la solicitud respectiva o aquellas otras sobre las cuales se tenga conocimiento, en confrontación con el conjunto taxativo de conductas señaladas en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, esto es, los delitos políticos o conexos, y por regla general los delitos cometidos "por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ". 11 Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E5FB1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-2100009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9000012-83.2019
CARLOS ALBERTO OLIVEROS PINO Igualmente, el artículo 23 transitorio del artículo 1 del A.L. número 01 de 2017, también ofrece pautas interpretativas para determinar la vinculación de la
conducta con el conflicto armado no internacional: Artículo transitorio 23. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o -en relación directa o indirecta con el conflicto armado (...). Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: − Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. − Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. − La manera en que fue cometida, es decir, en que producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. − La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Estas directrices tienen aplicación conforme lo señala el Tribunal para la Paz Sección de Apelación, en el Auto TP-SA número 020 de 2018, en el cual se indicó: “la regla que define la competencia material de la JEP debe interpretarse de modo que cumpla con los principios de especificidad, integralidad, prevalencia y complementariedad del SIVJRNR, que buscan que todos los participantes del
conflicto armado incluidos aquellos cuya responsabilidad ha permanecido oculta a lo largo de los años— rindan cuentas de sus actos, develen la estructura y el funcionamiento de sus respectivas redes criminales y contribuyan al esclarecimiento de los crímenes cometidos”. (c) El precedente de la Sección de Apelación de la JEP: La Sección de Apelación en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 001 de 2017), se 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E5FB1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-2100009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9000012-83.2019
CARLOS ALBERTO OLIVEROS PINO ha encargado de emitir varios pronunciamientos en virtud de los cuales ha sentado un precedente judicial respecto del rechazo de plano o in limine de aquellas peticiones de comparecencia que se consideren “abiertamente infundada [s] y que se encuentra [n] ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial”. En estas decisiones la referida Sección ha analizado a fondo los temas que atrás
quedaron argumentados, esto es, el juez natural, la competencia (material y personal) de la JEP y las organizaciones criminales bajo sus diferentes presentaciones, concluyendo de manera enfática que “Para que una conducta punible pueda ser judicializada por la JEP, debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017, en el que se trascribieron los criterios de evaluación originalmente contemplados en el numeral 9º del punto 5.1.2 del AFP, y donde se fijó la competencia de la Jurisdicción(…).12 De allí que haya facultado a las Salas de Justicia y específicamente para lo que aquí interesa, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a adoptar decisiones de rechazo a través de providencias de magistrado (a) ponente -no colegiadas-, siempre que dichas providencias sean excepcionales, adecuadamente motivadas y recurribles. En este sentido, la decisión que se adopte en relación con asuntos manifiestamente improcedentes, en los términos de la Sección de Apelación, debe evitar la congestión judicial de la jurisdicción, por lo que en razón a ello y al principio de estricta temporalidad de la misma, cuando el magistrado (a) sustanciador (a) en sana crítica, advierta que la solicitud elevada es evidentemente ajena al componente de justicia del Sistema integral, “podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria”13 Al respecto, resulta conveniente advertir, primeramente, que la facultad
atribuida a las Salas de Justicia por el órgano de cierre de esta jurisdicción para proferir esta clase de providencia implica que la valoración y el análisis 12 Auto TP – SA 171 de 2019. Punto 9. 13 Ver nota al pie 2, TP-SA 171. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E5FB1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-2100009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9000012-83.2019
CARLOS ALBERTO OLIVEROS PINO razonable del caso bajo estudio entraña la garantía plena del debido proceso a la luz de los principios constitucionales14, que rigen también en el marco de la justicia transicional. Por ello, la adecuada motivación de estas decisiones excepcionales que propenden por la celeridad en el trámite de este componente de justicia transicional, deben en todo caso consistir “en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de
hecho de una regla jurídica aplicable al caso”15 (subrayado fuera de texto) Lo anterior, comporta a su vez que, el material de prueba que sustente la decisión debe provenir primordialmente del aporte de información por parte del peticionario, bien sea en su solicitud o en el trámite de subsanación que disponen las normas de procedimiento de esta jurisdicción (Ley 1922 de 2018 art. 48), pues como lo ha sostenido reiteradamente este despacho, esta Jurisdicción opera bajo el criterio de compromisos reales y activos que asume quien pretende acogerse a una Jurisdicción Especial; compromisos que adquiere el compareciente desde el mismo instante en que toma la decisión de someterse a la JEP y que se materializan, entre muchas otras formas, a través de la colaboración práctica de allegar a esta Jurisdicción en la mayor medida posible, las piezas procesales y la información necesaria que permita aclarar su situación jurídica tendiente a la adopción de la decisión definitiva que en derecho corresponda, o por lo menos, a la decisión de trámite que permita arribar posteriormente a la decisión de fondo. Por consiguiente, una vez verificado que se cuenta con la información suficiente, el presente pronunciamiento expone los fundamentos y “argumentos plausibles y convincentes” que respaldan la determinación y las 14 Corte Constitucional, sentencia T247 -2006 “La exigencia de motivación de las sentencias judiciales tiene sentido no solo porque la misma es presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica (…) los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicación razonada
del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que fueron sometidos a su consideración. (…)”. 15 Corte Constitucional, fallo T-214 de 2012. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E5FB1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-2100009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9000012-83.2019
CARLOS ALBERTO OLIVEROS PINO razones de la decisión a través de los diferentes argumentos procesales, legales y jurisprudenciales que se acogen en este componente de justicia respecto de la situación fáctica y jurídica con la cual se pretende el sometimiento. Procede este despacho, entonces, a la valoración de los hechos que son sometidos a su consideración respecto de la petición elevada por el señor
CARLOS ALBERTO OLIVEROS PINO.
(d) El caso del señor Carlos Alberto Oliveros Pino. De acuerdo con la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, enmarcada en las disposiciones de Ley 1820 de 2016, articulo 28 numeral 10º16 y
párrafo tercero del artículo 49 de la Ley 1922 de 201817, y después de revisar los soportes recaudados con relación al señor Carlos Alberto Oliveros Pino, se advierte que se encuentra demostrada solamente su participación en hechos de delincuencia común. De conformidad con la situación fáctica y procesal que se esbozó en los antecedentes de la presente decisión, en el caso en estudio, se establece que los hechos delictivos acreditados en el expediente por los cuales solicita su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz y por los que se encuentra condenado, están relacionados con su participación en una conducta de delictiva común. Lo anterior como consecuencia de los hechos acontecidos el día 03 de abril del año 2016, en virtud de los cuales el señor CARLOS ALBERTO OLIVEROS PINO en coparticipación con el señor Yorman Alejandro Córdoba Gómez, ultimaron al joven ROBINSON HAROLD CASTRO AGUDELO, a quien le dispararon desde una motocicleta que conducía el solicitante, en el corregimiento de BARCELONA, Barrio la 14, en Calarcá (Quindío). De 16 Decidir sobre la renuncia a la persecución penal respecto a personas que, habiendo participado directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta ilícita competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, resulten responsables de delitos no amnistiables (…). 17 La relación de los informes, providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de la situación jurídica de la persona solicitante para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Las pruebas que permitan establecer la edad para la época de los hechos, cuando la solicitud sea efectuada para obtener la renuncia de la persecución penal respecto de quienes siendo menores de dieciocho (18) años de edad hubieran participado directa o indirectamente en delitos de competencia de la JEP no amnistiables. 11 bew anigáp al a adecca ,la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.