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JEP - Resolución SDSJ-5842 14-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5842 14-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILSON OSORIO AGUIRRE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de 2021

Número de Radicado: 9000737-72.2019.0.00.0001

Compareciente: Wilson Osorio Aguirre

C.C: No. 71.724.317

Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Víctima: Jhon Jaime Arboleda Cardona Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019

Resolución SDSJ No. 5842 de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Wilson Osorio Aguirre, identificado con C.C. No. 71.724.317 en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como soldado profesional del Ejército Nacional, por el Radicado 11001010200020140306800 conocido por la Fiscalía 74

Seccional de Descongestión de Medellín por el delito de homicidio en persona protegida.

2. De las piezas allegadas a las que se tuvo acceso no se observa que el señor Wilson Osorio Aguirre se encuentre privado de la libertad.

I. HECHOS 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILSON OSORIO AGUIRRE

3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso Radicado SIJUF 11001010200020140306800, fueron relacionados por el Consejo Superior de la Judicatura en auto del 21 de enero de 2015, por el que se resolvió el conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar: El 24 de octubre de 2004, tropas del Ejército Nacional, Batallón de Artillería No. 4 BAJES, en cumplimiento de la orden de operaciones ESPARTACO, misión táctica SIGILO, iniciaron movimiento hacia la Vereda la Hondita del municipio de San Carlos, Antioquia, con el fin de verificar informaciones de presencia de grupos armados al margen de la ley.

El 25 de octubre de 2004, aproximadamente a las 5:30 am, detectaron movimientos de un número no identificado de personas en el sector cercano al Río Calderas, inmediatamente la tropa se dirigió al lugar donde sostuvo un combate de encuentro en el cual la tropa atacada con armas de diferentes calibres, de inmediato se reaccionó sosteniendo un combate durante

aproximadamente 10 minutos, hasta que el grupo insurgente emprendió la huida. Una vez controlada la situación, procedieron a registrar el sector y en una cañada fue encontrado el cadáver de unos (sic) de los pertenecientes del presunto grupo insurgente, el cual tenía aproximadamente 30 años, el cual vestía bluejean, camisa negra y botas de caucho.

II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

4. Los citados acontecimientos son investigados por la Fiscalía 74 Seccional de Descongestión de Medellín, bajo el 11001010200020140306800. Se conoce que el señor Wilson Osorio Aguirre no se encuentra privado de la libertad, sin embargo, se decretarán las pruebas pertinentes para determinar mediante qué decisión se determinó no restringir este derecho.

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

5. Por medio del radicado JEP 20191510302742, el señor Wilson Osorio Aguirre allegó a esta Jurisdicción solicitud acompañada por formato de sometimiento a la JEP, por la que adujo su calidad de agente de Estado al servicio del Ejército Nacional e informó que en su contra se adelanta la investigación penal Radicado 10241 por la Fiscalía 108 Especializada DECVDH de Medellín. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Mediante Resolución No. 850 del 17 de febrero de 2020, este Despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento referida y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario, entre otras. Estas órdenes se reiteraron mediante Resoluciones 2202 de 6 de mayo y 4224 de 6 de septiembre de 2021.

7. Dando cumplimiento a lo ordenado, el señor Osorio Aguirre allegó un listado de los procesos seguidos en su contra, para un total de seis.

8. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción informó el 3 de diciembre de 2021 que en contra el señor Osorio Aguirre se registran las actuaciones con radicación No. 11001606606420041007 y

11001606606420041002. Sin perjuicio de ello, se allegaron piezas procesales del expediente 11001010200020140306800.

9. La Dirección contra Violaciones a los Derechos Humanos, mediante radicado 202101057857, informó que el proceso con radicación 11001606606420040010241 se encuentra disponible para su inspección. Esto se puso en conocimiento de la Unidad de Investigación y Acusación mediante Resolución 5533 de 24 de noviembre de 2021.

1. Precisiones iniciales

10. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico1; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20172. 1 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 2 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .71BFB1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-7370009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILSON OSORIO AGUIRRE La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades3, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

11. En este caso, el señor Wilson Osorio Aguirre elevó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto de seis procesos. Sin embargo, en el informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación solo se allegaron piezas procesales de uno de ellos (rad. 11001010200020140306800), por lo que la presente decisión es sobre dicha actuación y se requerirá nuevamente a la UIA a efectos de conseguir las correspondientes piezas procesales de los demás procesos seguidos en contra del mencionado.

2. Competencia

12. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de

los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

13. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Wilson Osorio Aguirre, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores

3 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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compareciente, bajo los parámetros que se indicarán. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

14. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

15. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

16. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

17. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

18. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás4, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.5

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en

cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes6. Estos son:

21. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, 4 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 5 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal,

que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al

proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20187, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

23. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final8. (Subrayas fuera del texto original).

25. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado

entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe 7 C-007 de 2018 numeral 544 8 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 25 de octubre de 2004, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando

competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

27. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria, los hechos ocurrieron cuando fungía como Soldado Profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Artillería No. 4 BAJES. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine, Además, se allegó copia del extracto de la hoja de vida en la institución marcial que así lo confirma.

28. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

29. Al efecto, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni de ser un estudio estricto prima facie9 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

30. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 10.

31. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

32. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida por el que se investigó al peticionario, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.11 9 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 10 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.

Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 11 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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33. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno12, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

34. Además del modus operandi detallado en la decisión que definió el conflicto positivo de competencia permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación,

los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de la víctima, quien a la postre fue presentado como baja en combate, cuando se trataba de una persona que se encontraba de visita en la región, de la que previamente fue desplazado, y que, según se indica, tenía problemas mentales.

35. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor Wilson Osorio Aguirre por la investigación penal radicado 11001010200020140306800, adelantado en su contra, por el delito de homicidio en persona protegida por la Fiscalía 74 Seccional de Descongestión de Medellín, autoridad a la que se comunicará el contenido de esta decisión.

36. Ahora bien, como quiera el señor Wilson Osorio Aguirre no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ni el acta de compromiso ante la JEP, es de contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 12 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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37. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido y el acta de compromiso, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este

Sistema. Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor Wilson Osorio Aguirre por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos.

38. Ahora bien, no obstante, a que efectivamente se está ante un asunto sobre el cual se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP, quien es entonces el organismo encargado de continuar con su conocimiento, ello no exime a la

Fiscalía General de la Nación de la obligación de adelantar la investigación de en contra del señor Wilson Osorio Aguirre.

39. Al respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 025 de 2018, estableció que: (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación, (…)14. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 064 de 2018. Considerando No. 23. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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40. Y es que la finalización de la etapa investigativa como una obligación del ente acusador en el escenario del proceso ordinario, responde a que:

(…) el Estado tiene la obligación constitucional e internacional de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia y, en tal virtud, debe investigar los delitos, sobre todo cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario15.

41. Así, encuentra el Despacho que es obligación de la Fiscalía General de la Nación llevar hasta su término la etapa investigativa de los procesos en contra del señor Wilson Osorio Aguirre, esto es, hasta antes de la emisión de la decisión que califique el mérito del sumario. Lo anterior justifica en dos (2) aspectos principales: uno relacionado con la fecha de los hechos por los cuales el compareciente se somete a esta Jurisdicción, pues estos datan del año 2004, y dos, por cuanto se trata de hechos que poseen una gravedad inusitada en tanto se trata de presuntos crímenes contra el DIH que aún permanecen sin juzgarse, situación jurídica que tendría ser decantada para que se prosiga en esta jurisdicción, como quiera que la decisión reclamada es de aquellas básica en el proceso penal ante la justicia ordinaria que permite moldear la actuación en el proceso transicional especial.

42. Conforme lo anterior, nada obsta entonces para que la Fiscalía 74 Seccional de Descongestión de Medellín, quien actualmente adelanta la actuación, continúe la investigación contra el señor Wilson Osorio Aguirre, respecto del radicado 11001010200020140306800; eso sí, sin adoptar decisión que afecte el derecho a la libertad del compareciente16, debiendo también tener en cuenta para

lo anterior, lo establecido Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, así como el inciso tercero literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, cuyo contenido será advertido al ente fiscal. 15 Sección de

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