JEP - Resolución SDSJ-5843 14-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5843 14-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ANDRÉS SEGUNDO CONTRERAS MARTÍNEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de 2021
Número de Expediente SAJ: 9000708-22.2019.0.00.0001
Compareciente: Sargento Primero (R) Andrés
Segundo Contreras Martínez
C.C. No. 72.202.749
Fuerza Pública Situación Jurídica: Investigado – En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y concierto para delinquir Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019 Resolución No. 5843 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Andrés Segundo Contreras Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.202.749, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, en su condición de miembro del Ejército Nacional (sargento primero retirado).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante escrito del 17 de junio de 20191, el señor Andrés Segundo Contreras Martínez solicitó a la JEP aceptar su sometimiento, relacionando para ello su condición de ex integrante de la fuerza pública y de investigado por la Fiscalía 48 ECVDH, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto 1 Rad. Orfeo 20191510249192 y 20191510288502.
1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Al efecto, adjuntó copia del acta de la ampliación de indagatoria rendida el 17 de junio de 2019 y formato de sometimiento ante esta jurisdicción diligenciado.
3. Habiéndose repartido el asunto, por medio de Resolución No. 1738 de 29 de mayo de 2020, este despacho resolvió ordenar al señor Andrés Segundo Contreras Martínez que subsanara su escrito y allegara copia de las piezas procesales que dieran cuenta de su situación jurídica. Se dispuso, además, oficiar a la Fiscalía 48
ECVDH y comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción, a efectos de que allegaran copia de las piezas procesales y decisiones proferidas dentro de la investigación adelantada en contra del mencionado, y se
ordenó al director de Personal del Ejército Nacional que informara cuál es su situación administrativa.
4. El Fiscal 44 ECVDH informó que el señor Andrés Segundo Contreras Martínez no había sido vinculado al proceso penal con radicación 1593, que se compone de más de 150 cuadernos. En consideración a ello, propuso la coordinación de fecha y hora para la inspección del proceso2.
5. El aspirante a compareciente, como respuesta a las anteriores órdenes, informó que los hechos por los que se lo investiga ocurrieron el 14 de octubre de 2000, en los que fueron asesinados los señores Adriana Benítez Peraguche y Cornelio Motato, cuando se desempeñaba como suboficial de contrainteligencia adscrito al Batallón de Infantería Batalla de Boyacá, con sede en Pasto, Nariño.
Estos actos fueron atribuidos al Bloque Libertadores de las AUC, motivo por el que considera que tienen directa relación con el conflicto armado.
6. La Dirección de Personal del Ejército Nacional, por su parte, indicó que el señor Andrés Segundo Contreras Martínez se retiró de la institución a la que sirvió por espacio de 23 años y 3 días, por solicitud propia, desde el 7 de diciembre de 20143. 2 Rad. 202001012668. 3 Rad. 202001029857. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Por Resolución 2112 de 3 de mayo de 2021, se reconoció personería al abogado Milton Marino Mejía Alcalá, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.913.097 y portador de la tarjeta profesional No. 122.805 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del solicitante, en los términos y para los efectos del poder allegado al trámite. Se requirió, además, a la Unidad de Investigación y Acusación para que diera cumplimiento a la comisión ordenada previamente.
8. Por Oficio -UIA-GTV – DAT4.INFORMENo.0000036.2021, la Unidad de Investigación y Acusación dio cuenta de la información plasmada en el párrafo 4, relacionada con que el señor Contreras Martínez no había sido vinculado formalmente al proceso penal, por lo que puso en consideración del despacho la práctica de la diligencia de inspección judicial para la obtención de piezas del proceso.
9. En atención a esta solicitud, mediante Resolución 4793 de 6 de octubre de 2021, el despacho dispuso que la Unidad de Investigación y Acusación allegara las piezas procesales relevantes del expediente con radicación 1593 adelantado por la Fiscalía 44 ECVDH y, además, le solicitó que allegara en formato compatible los
anexos del informe presentado.
10. El abogado Elmer Ricardo Timarán López, identificado con cédula de ciudadanía 98.400.592 y portador de la tarjeta profesional 224.412 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó sustitución de poder conferida a su favor por el
abogado Milton Marino Mejía Alcalá4.
11. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación allegó el Oficio -UIAGTV – DAT4.INFORMENo.0000120.2021, por el que remitió copia parcial del expediente 1593 adelantado por la Fiscalía 44 ECVDH.
12. Hecha la inspección por el despacho, se encontró que, mediante auto del 25 de noviembre de 2005, la Fiscalía 13 ECVDH profirió auto por el que calificó el mérito del sumario respecto de un número importante de investigados, entre los que no se menciona al señor Contreras Martínez, en el que se resumieron los hechos así: 4 Rad. 202101060672. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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La investigación 1593 que nos ocupa se origina en la fiscalía 41 especializada de Cali como consecuencia del informe rendido el 20 de febrero del ab 2002 por el Capitán Carlos Andrés Mesa Carrillo, adscrito al Grupo SIU de la DIJIN en esa ciudad, quien pone en conocimiento de las autoridades la existencia de un grupo de personas que ofrecen y prestan servicio a las organizaciones ilegales dedicadas al tráfico de estupefacientes, para actuar como "Oficinas de Cobro". A la par, bajo el radicado 1936 y por parte de la fiscalía 38 especializada radicada en esa misma ciudad se adelantaba otra investigación que tuvo su génesis en el informe rendido el 11 de mayo de 2004 por el Grupo de Apoyo de la Subunidad de DI-1 y DIH, dando a conocer la conformación de un grupo armado ilegal que delinque en el departamento de Nariño, especialmente en los municipios de Pasto, Ipiales, Tumaco y Leiva, denominado Bloque Libertadores del Sur, el cual hizo presencia en la zona a finales del año 2000 y desde esa fecha se inició un proceso que buscaba lograr el dominio territorial de una región que históricamente era ocupada por grupos rebeldes. El grupo ilegal, dirigido por Guillermo Pérez Alzate, alías "Don P" o "Don Pablo" fue financiado en un principio por comerciantes y traficantes de estupefacientes. Sin embargo, con el tiempo, su financiamiento provino de otras actividades ilícitas como extorsiones, secuestros, desplazamientos, cobros ilegales y tráfico de estupefacientes. Esos dineros, de origen ilícito, eran enviados al departamento de Antioquía con
el concurso de otras personas que prestaban sus cuentas bancarias para darles apariencia de legalidad. Por razones de conexidad se dispuso el 16 de noviembre de 2004 que los radicados 1593 y 1936 fueron adelantadas bajo una misma cuerda procesal. La información recaudada por los funcionarios de policía judicial que apoyaron la investigación, a través de labores de inteligencia, entrevistas, actividades encubierta, inspecciones judiciales, e interceptaciones telefónicas entre otras, permitieron abrir investigación por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y enriquecimiento ilícito, en contra de más de cien personas vinculadas con el grupo. Posteriormente, también se allegaron al radicado 1593 las investigaciones que venía adelantando la fiscalía tercera especializada de San Juan de Pasto, por la muerte de la universitaria Adriana Fernanda Benítez Peruchage y su acompañante Cornelio Motato, hechos ocurridos el 14 de octubre de 2000 en esa ciudad y por el secuestro extorsivo de que fue víctima la señora Alba Lidia Guevara Pantoja, acaecido el 22 de febrero de 2003. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
13. En el marco de su competencia5 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si el señor Andrés Segundo Contreras Martínez, en su calidad de exmiembro del Ejército Nacional, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
14. Bajo estas condiciones, el despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, especialmente el material, y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP
15. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz6, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes7: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los
tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos 5 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 6 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”
5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. La Sentencia C-007 de 20189, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas
sociales o en disturbios públicos.
17. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.
18. Aunado a lo anterior, conforme al artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, la “Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva” -se resalta-, para lo que se debe tener en cuenta, que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto. 8 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El caso del señor Andrés Segundo Contreras Martínez
19. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Andrés Segundo Contreras Martínez ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte del conflicto armado como miembro del Ejército Nacional, condición que alegó desde su petición inicial y que aparece probada dentro del plenario, de acuerdo con la certificación allegada por la Dirección de Personal de la institución castrense.
20. De acuerdo con las piezas procesales analizadas, se encuentra que el señor Contreras Martínez ha sido mencionado dentro de la investigación de una denominada “oficina de cobro” que inicialmente fue financiada “por comerciantes y traficantes de estupefacientes. Sin embargo, con el tiempo, su financiamiento provino de otras actividades ilícitas como extorsiones, secuestros, desplazamientos, cobros ilegales y tráfico de estupefacientes” (párr. 12), de donde se advierte que estos ilícitos corresponden a hechos propios de la delincuencia común y no a una relación con el conflicto armado interno.
21. Adicionalmente, vale la pena recalcar que al analizar las piezas allegadas del expediente, en el que no ha sido vinculado el señor Contreras Martínez, este
despacho no encontró elementos que ameriten una interpretación más amplia sobre la competencia de la JEP, pues no se han dado suficientes motivos ni se han expuesto circunstancias claras que permitan concluir que los hechos que rodearon esta investigación tengan relación con el conflicto armado, sino que se advierte que se trató de un concierto para delinquir propio de organizaciones de delincuencia común, en el que se buscaba el beneficio y provecho económico personal de quienes en él participaban.
22. Así, la organización, que estaba compuesta por un número significativo de personas, obtenía dinero por la ejecución de distintos delitos (extorsión, secuestro, tráfico de estupefacientes, entre otros), que luego era consignado en cuentas de testaferros en otras ciudades, para darle así apariencia de legalidad
(lavado de activos), empresa ilegal que proporcionaba réditos a sus participantes, pero que no guardaba relación con el conflicto armado interno. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Ello, de acuerdo con el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de
2017 antes mencionado, y con el parágrafo 2° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, excluye la competencia de esta jurisdicción, pues para que sea viable asumir el conocimiento del asunto, es menester que las conductas penales se desplegaran en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, “sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva”.
24. Por lo expuesto, este despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Andrés Segundo Contreras Martínez, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera - estas se encuentran por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, se adolece de competencia material.
25. Comoquiera que no se encuentra acreditado uno de los factores de competencia, el despacho se exime de entrar a examinar los restantes, por sustracción de materia.
Otras disposiciones
26. Se reconocerá personería al abogado Elmer Ricardo Timarán López, identificado con cédula de ciudadanía 98.400.592 y portador de la tarjeta profesional 224.412 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Andrés Segundo Contreras Martínez, en los términos y para los efectos del poder allegado al proceso.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia material la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Andrés Segundo Contreras Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEGUNDO: RECONOCER al abogado Elmer Ricardo Timarán López, identificado con cédula de ciudadanía 98.400.592 y portador de la tarjeta profesional 224.412 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Andrés Segundo Contreras Martínez, en los términos y para los efectos del poder allegado al proceso.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019. Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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